EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000861 (AH1C-V-2006-0006)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CENTRAL PARAÍSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 65. Tomo 60-Acto, en fecha 14 de octubre de 1999, representada por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43052, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 07 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 105 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS C. OESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 263, en fecha 21 de mayo de 1997.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa contentiva de la demanda de desalojo que incoara sociedad mercantil MULTISERVICIOS CENTRAL PARAÍSO C.A., en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS C. OESTE C.A..

En efecto, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora empresa mercantil MULTISERVICIOS CENTRAL PARAÍSO C.A., representada por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, incoaron pretensión de desalojo, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de diciembre de 1999, su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil COLECTIVOS OESTE C.A., cuyo objeto era el arrendamiento de un lote de terreno, para uso exclusivo de catorce (14) puestos de estacionamiento, ubicado en la Avenida Miranda, ente Avenida José Antonio Páez y autopista Francisco Fajardo, el Paraíso, Municipio Libertador.

2.- Que el canon de arrendamiento, se había venido incrementado de mutuo acuerdo entre las partes y, acordaron que por cada unidad de autobús, pagaría CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 100.000,00), por lo cual cancelaban en forma semanal la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) para un total mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.400.000,00) mensuales.

3.- Que con la sociedad mercantil COLECTIVOS OESTE C.A., han tenido una relación arrendaticia de 05 años y, que ha dejado de pagar a sus vencimientos respectivos, las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, violando la obligación contenida y derivada del contrato verbal de arrendamiento.

4.- Que por tratarse de obligaciones derivadas del arrendamiento verbal, se tiene como un contrato a tiempo indeterminado, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas..”

5.- Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar el desalojo de la sociedad mercantil COLECTIVOS C. OESTE C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Presidente el ciudadano FERNANDO ANTONIO PIMENTEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 9.152.364, para que convenga o, en su defecto así lo declare el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dejar sin efecto el contrato verbal de arrendamiento y, como consecuencia DESALOJAR el área ocupada por las catorce (14) unidades de autobuses, objeto del contrato y, que como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: En cancelar en forma subsidiaria y, a título de daños y perjuicios, los arrendamientos correspondientes a: junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), los cuales que ha dejado de pagar la arrendataria; TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

5.- Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Por su parte los abogados ERLY RAMÒN HERRERA AZUAJE y LUÍS ENRIQUE MORA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 104.811 y 33.223, respectivamente, apoderados judiciales de la CÁMARA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARACAS (CETAN), según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 37, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, procedieron a contestar la pretensión incoada, argumentado lo siguiente:

1.- Contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

2.- Alegaron la falta de cualidad e interés de la parte demandante, para intentar el juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la parte demandante no es poseedor, ni propietario del inmueble.

3.- Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CENTRAL PARAÍSO C.A., actuó en la celebración del contrato verbal con su representante como si fuera el legítimo dueño.

4.- Que existe una relación arrendaticia entre el legítimo dueño del inmueble y, su representado y que el pago de los cánones de arrendamiento se perfecciona mensualmente en forma continua, sin ninguna perturbación, por lo que el ciudadano AGUSTINO DE ANDRADE, recibió por parte de su mandante un pago indebido, el cual no tiene ningún tipo de derecho por no ser el legítimo propietario y, por haber obrado de mala fe, con el único objeto de explotar el terreno para su beneficio, en detrimento de la Nación y de terceros.

5.- Que se condene al accionante al pago de costos y costas, por intentar esta acción de forma temeraria.


III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, presentada por la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 21.760, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de demanda junto con el auto de admisión, a los fines que se librara la respectiva compulsa.


Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de junio de 2007, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, el Alguacil consignó resulta en la cual indicó, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO PIMENTEL, se negó a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, los apoderados judiciales abogados ERLY RAMÓN HERRERA AGUAJE y LUÍS ENRIQUE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.811 y 33.323, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARACAS (CETAN), consignaron escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760, solicitó al Tribunal se cumpliera con lo ordenando, en el último aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, los apoderados judiciales ERLY RAMÓN HERRERA AGUAJE y LUÍS ENRIQUE MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARACAS (CETAN), promovieron sus respectivas pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia que las partes en el presente proceso, son MULTISERVICIOS CENTRAL PARAÍSO, C.A., parte accionante y COLECTIVOS C. OESTE C.A., parte demandada, por lo que no siendo la CÁMARA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARACAS (CETAN), parte en el presente juicio, se ordenó continuar con la citación de la sociedad mercantil COLECTIVOS C. OESTE C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, los abogados ERLY RAMÓN HERRERA AGUAJE y LUÍS ENRIQUE MORA, apoderados judiciales de la CÁMARA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARACAS, (CETAN), consignaron escrito de alegatos.

Mediante nota de Secretaría fecha 04 de abril de 2008, el Secretario, dejó constancia que en fecha 03 de abril de 2008, se trasladó al terreno ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre la Avenida José Antonio Páez, autopista Francisco Fajardo, debajo del Distribuidor la Araña, el Paraíso, Municipio Libertador, e hizo entrega al ciudadano Pedro León de la boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, estampada por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.052, estando dentro de la oportunidad legal promovieron pruebas y solicitaron que las mismas fueran agregadas a los autos.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente impertinente.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio, el cual correspondió a este Juzgado, mediante distribución.

En fecha 01 de octubre de 2012, se dio entrada a la causa mediante auto dictado y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se efectúo, mediante cartel único, publicado en el diario “Última Noticias”, tal y como consta en el expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO


Esta sentenciadora observa que la parte actora, manifestó que celebró contrato de arrendamiento verbal, en fecha 16 de diciembre de 1999, con la empresa COLECTIVOS OESTE C.A., cuyo objeto era el arrendamiento de un lote de terreno, para uso exclusivo de 14 puestos de estacionamiento, cuyo canon de arrendamiento sería causado por cada unidad de autobús, para la cual pagaría CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), cancelándose en forma semanal la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 350.000,00), para un total mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), mensuales.

Igualmente se observa que la parte actora denunció que el arrendatario ha dejado de pagar a sus vencimientos respectivos, las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, violando la obligación contenida y derivada del contrato verbal de arrendamiento, por lo cual procedió a demandar a la sociedad mercantil COLECTIVOS OESTE C.A., representada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO PIMENTEL TERÁN y, solicitó al Tribunal, ordene dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, el desalojo y la entrega inmediata del inmueble, así mismo, que se ordenará el pago de las mensualidades vencidas y adeudas más el pago de las costas y costos en el presente procedimiento.

Ahora bien, se observa que el actor fundamenta su pretensión en el artículo 34, ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, concluye este Tribunal que en el petitum, el accionante solicitó se dejará sin efecto el contrato verbal de arrendamiento, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento y, a su vez como consecuencia, el desalojo del inmueble arrendado.

Por lo que es importante destacar, que cuando se pretende la resolución judicial de un contrato, declarada la misma, su efecto es que las partes contratantes vuelven a la situación jurídica en que se encontraban antes de su celebración y, se considera como si nunca se hubiese celebrado el contrato. En consecuencia deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas, entre ellas la entrega del bien arrendado.
Por otra parte, la acción contenida en el artículo 34 de la ley in comento, que es la de desalojo, no sólo limita la acción a aquellos contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, en los casos taxativamente establecidos en ella, sino que además, por interpretación extensiva, restringe el ejercicio de acciones distintas al DESALOJO, en esos casos.


En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Por su parte el artículo 341 ejusdem, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En efecto, es evidente que las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, se tramitan por el procedimiento breve, según lo dispone el artículo 33 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, la resolución difiere del desalojo, en que para pedir la resolución de un contrato de arrendamiento, debe éste haberse celebrado por tiempo determinado y, estar dentro de este lapso de tiempo, ya que lo que se pretende, es anticipar la culminación del mismo, antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, en virtud del incumplimiento de alguna de ellas, con fundamento en la norma prevista en el articulo 1.167 del Código Civil; en tanto que, cuando se pretende el desalojo de un inmueble arrendado, lo que se busca es darle término judicial a una relación que no tiene vencimiento preestablecido, bien por que se celebró verbalmente, o por escrito pero sin determinación de tiempo, por las causales taxativamente establecidas en la ley.

Esto ha traído como consecuencia, que no exista claridad en la pretensión interpuesta, y al haber solicitado en su libelo, el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, acumulando pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento, para lo cual éste debería ser determinado en relación a su tiempo de duración, y el desalojo del inmueble, toda vez, que así lo ha declarado en el petitum de la demanda y ha fundamentado su pretensión en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo requisito indispensable es que el contrato sea verbal o no tenga límite de tiempo preestablecido; por lo que dada la naturaleza de estas acciones y las condiciones de procedencia para cada una ellas, se hace forzoso para esta sentenciadora concluir que, no es posible acumular estas pretensiones en un juicio, por tal motivo la presente acción no es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CENTRAL PARAÍSO C.A en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS C. OESTE C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) de mayo del dos mil trece (2013). Año 204º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 21 de mayo de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.