EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000849 (AH13-F-2000-000021)
Vistos con sus antecedentes
Motivo: Divorcio Contencioso
Sentencia: Definitiva
-DE LAS PARTES Y US APODERADOS-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CABRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.917.080, Representado en la causa por la abogada en ejercicio MARY ROSSI BELTRÁN ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.403, según se evidencia de poder apud acta otorgado fecha 13 de abril de 1999.
-PARTE DEMANDADA: LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.903.307, Representada en la causa por las abogadas en ejercicio YRAIMA POLACRE y ALICIA FIGUEROA R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.488 y 21.525, respectivamente, según se evidencia de poder especial otorgado, en fecha seis (06) de junio de dos mil (2000), por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador, bajo el No. 38, Tomo 40, de los respectivos libros de autenticaciones.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA SALAZAR contra la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, ambos antes identificados, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 16 de mayo de 1991, el demandante y su la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciendo su domicilio en la ciudad de Caracas.
2.- Que durante esa unión no procrearon hijos.
3.- Que un día del mes de abril de 1993, la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, sin dar explicaciones y en forma libre y espontánea, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresar, así como ha sido hasta la presente fecha. Asimismo expuso que esa relación fue colmada de discusiones y desavenencias, las cuales hicieron imposible la vida en común de lo cual él podría dar fe de tales situaciones.
4.- que de esa unión no se adquirieron bienes a liquidar.
5.- Que visto el total abandono voluntario, moral, físico y material, en que se encontraba, por cuanto su cónyuge se separó del hogar y, dejó de cumplir sus deberes que la Ley le impone inherentes al matrimonio, a pesar de las gestiones realizadas por la parte actora, en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común realizado por la cónyuge, el cual encuadra de manera precisa y objetiva, en el precepto de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedió a demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, supra identificada.
II
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que durante el lapso para la contestación a la demanda, la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, antes identificada, no contestó la misma, por lo que se estima contradicha todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1999, la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA SALAZAR, incoó pretensión de divorcio en contra de la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2004, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y, boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 1999, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, consignó boleta de notificación debidamente firmada y, sellada por la representación de la Fiscalía 93 del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, consignó compulsa librada a la parte demandada y, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
Vista la imposibilidad de poder practicarse la citación personal de la parte demandada, en fecha 16 de junio de 1999, el Tribunal instó al alguacil a realizar de nuevo la citación a la parte demandada, previo desglose de la compulsa solicitado por la parte actora, quien consignó nueva dirección a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de diciembre 1999, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, consignó boleta de notificación debidamente firmada y, sellada por la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa.
En fechas 31 de enero de 2000 y 20 de marzo de 2000, se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, dejándose constancia que la parte demandada no asistió a ninguno, asimismo, se dejó constancia que la parte actora insistió en la demanda y, de la comparecencia del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2000, tuvo lugar el acto de contestación de la presente, al cual sólo compareció la parte actora, quien insistió en su demanda de divorcio, asimismo compareció la representante del Ministerio Público, y quedó abierto a pruebas el juicio.
En fecha 24 de abril de 2000, la abogada en ejercicio MARY ROSSI BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34. 403, apoderada del actor, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de uno (01) folio útil a los fines que fueran agregados y, sustanciados conforme a derecho.
En fecha 02 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa mediante nota de secretaría, dejó constancia de haber agregado a los autos, el escrito de prueba presentado.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo cual se fijó a las 10:00 de la mañana del día 23 de mayo de 2000, el debate oral.
En fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Nº 5, revocó por contrario imperio, el auto de fecha 18 de mayo de 2000, en el cual se admitieron las pruebas y se había fijado el debate oral, por cuanto en el libelo de la demanda, se indicó que no existen hijos en dicha unión, por que se declaró incompetente para seguir conociendo la demanda y, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se ordenó remitir el expediente que conforman las presentes actuaciones, decisión que quedó firme, en fecha 02 de junio de 2000.
En fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió mediante distribución, recibió el expediente de que tratan las presentes actuaciones, y ordenó mediante auto, proseguir el procedimiento en el mismo estado en que se encontraba, para el momento en que fue declinada la causa a esos Juzgados.
En fecha 11 de julio de 2000, compareció la abogada YRAIMA POLACRE, y consignó poder otorgado por la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, parte demandada, y asimismo, solicitó cómputo del lapso de evacuación de pruebas, transcurrido en el juzgado en el cual cursaba la causa, solicitud que fue ratificada el 04 de octubre del mismo año, el cual fue acordado, mediante de fecha 09 de noviembre de 2000, y tal efecto, se libró Oficio No. 1997, dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 05, el cual practicó el cómputo realizado, el cual corre inserto a los folios 36 y 37 de estas actuaciones.
La abogada YRAIMA POLACRE, apoderada judicial de la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, parte demandada, con vista al cómputo realizado, solicitó se fijara el acto para la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de diciembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora, dado que el Tribunal declinante había anulado el auto, de fecha 18 de mayo de 2000, y en consecuencia y, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero de 2001, la abogada YRAIMA POLACRE, apoderada judicial de la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, parte demandada, mediante diligencia, se dio por notificada, del auto de admisión de prueba, de fecha 19 de diciembre de 2000, y solicitó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado, cuya notificación fue practicada, en fecha 19 de marzo de 2001, tal y consta al folio 43 de estas actuaciones.
Estando las partes a derecho, se ordenó la evacuación de la prueba testimonial, la cual no fue evacuada por falta de impulso de la parte actora, según se desprende a los folios 55 al 62.
Mediante auto, dictado en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa, recayendo su conocimiento a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia.
En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa bajo el No. 000849, quedando anotado en los Libros respectivos, y en fecha 13 de agosto de 2012, se abocó a su conocimiento la ciudadana Juez de este Despacho y, ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.
En fecha 10 de enero de 2013, fue publicado un cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, se observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora, demandó por divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, antes identificada, fundamentando su acción, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Dicha causal de divorcio, requiere de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues, de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Al respecto se observa, que si la parte actora considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la de los ordinales 2º y 3º, debe demostrar la existencia de las mismas, para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad, es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador, la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido los medios de prueba para demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda; esta sentenciadora debe necesariamente declarar sin lugar el divorcio propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA SALAZAR en contra de la ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, en virtud de no haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado, como lo establece el primer aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Subrayado del tribunal), no logrando probar nada que le favoreciera. Así se declara.
-V-
-DECISION-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.917.080, contra su legítima cónyuge ciudadana LESLEY SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.903.307.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha 22 de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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