EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000767 (Antiguo Nº AH1A-R-2008-000021)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo (Apelación)
Sentencia Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: ZONIA JOSEFINA DELGADO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.630.548, representada en la presente causa por la ciudadana BELKIS JOSEFINA PRADOS CHACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.670, carácter el suyo que consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 8 de abril de 2011.

PARTE DEMANDADA: JESÚS EVELIO ARMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.932.289, representada en la presente causa por la ciudadana GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCÉZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.254, carácter el suyo que se desprende de poder apud-acta, otorgado en fecha 09 de febrero de 2010.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano JESÚS ARMAS GUERRA, parte demandada en la presente causa, y asistido por el abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ MANTILLA, apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada en contra del apelante, por la ciudadana ZONIA JOSEFINA DELGADO CHACÓN, en virtud de haber operado la CONFESIÓN FICTA.

Del informe de apelación.

La parte apelante, adujo en su escrito de informes, que el Tribunal a quo, vulneró las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia apelada, declaró la confesión ficta del demandado.

Que la no contestación de la demanda, se debió a que el ciudadano EVELIO DE JESÚS ARMAS GUERRA, “se encontraba en cama, como consecuencia de la Diabetes Mellitas Tipo II que le genero una Trombosis arteriovenosa y úlcera plantar con tobillo de charcot, tal y como consta del reposo medico en el que le fue indicado reposo absoluto por dos meses, incapacitándolo temporalmente para deambular y trasladarse”.

Que las pruebas promovidas por la parte demandada, debieron ser valoradas, ya que su objeto era desvirtuar la existencia de la relación arrendaticia, aun y cuando fueron presentadas extemporáneamente.

Que el Juez a quo “no debió decir que ninguna de las partes promovió pruebas, pues incurrió en omisión, porque si bien las presentadas por mi representado fueron extemporáneas, no es menos cierto, que fueron presentadas antes de que se dictara sentencia y debieron ser valoradas…”.

Que el Juez a quo, declaro con lugar la demanda de desalojo sin tener en autos, elementos suficientes de convicción, que presumieran de la relación arrendaticia, ya que no hubo ni un recibo o testigo.

Que la parte actora, trató de hacerse de mala fe del bien objeto de la presente causa, por medio del procedimiento breve, ya que de lo aportado por la parte actora, se desprende que la acción que debió intentar era la acción reivindicatoria, dado los medios probatorios aportados por ésta.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano CARLOS LUÍS PACHECO CORDERO, actuando en representación de la ciudadana ZONIA JOSEFINA DELGADO CHACÓN, incoó demanda por desalojo, contra del ciudadano JESÚS ARMAS GUERRA.

En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 25 de marzo de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

En fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial del demandado, consignó escrito de contestación, conjuntamente con una serie de documentos.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia.

En fecha 08 de julio de 2008, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 23 de mayo del mismo año.

En fecha 10 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa, nuevo Juez Temporal.

En fecha 16 de julio de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008.

En fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.

En fecha 09 de febrero de 2010, la parte demanda otorgó poder apud-acta, a la ciudadana GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCES.

En fecha 13 de enero de 2010, la parte demanda consignó escrito de informes.

En fecha 05 de agosto de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.

En fecha 08 de abril de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta, a la ciudadana BELKIS JOSEFINA PRADOS CHACÓN.

En fecha 17 de junio de 2011, fue suspendida la causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 14 de febrero de 2012, se reanudó la causa, en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2012. En esa misma fecha, y cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0420, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000767.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2007. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana ZONIA JOSEFINA DELGADO CHACÓN, contra el ciudadano JESÚS ARMAS GUERRA.

Dicha decisión, se tomó bajo la base de que en el presente proceso, se perfecciono la denominada confesion ficta, por parte del demandado, dado que la contestación de la demanda, debió producirse en fecha 27 de marzo de 2008, por cuanto la parte demanda fue citada en fecha 25 de marzo de 2008.

Sobre dicho punto, la parte apelante aduce que no se dio contestación oportuna por cuanto el demandado “se encontraba en cama, como consecuencia de la Diabetes Mellitas Tipo II que le genero una Trombosis arteriovenosa y úlcera plantar con tobillo de charcot, tal y como consta del reposo medico en el que le fue indicado reposo absoluto por dos meses, incapacitándolo temporalmente para deambular y trasladarse”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que tal circunstancia, aducida por la parte apelante en su escrito de informes, no justifica la incomparecencia de la parte demanda a dar contestación a la demanda, dado que nuestro ordenamiento jurídico contempla, que puede comparecer el representante legal, de cualquiera de las partes, a realizar actos atinentes a defender los derechos e intereses de sus mandantes, sin que estos estén presentes, por lo que la imposibilidad de trasladarse hasta la sede del Tribunal por parte del ciudadano EVELIO DE JESÚS ARMAS GUERRA, no era obstáculo para que su representación judicial diera oportuna contestación a la demanda, por lo que tal alegato debe quedar desechado, siendo que además, el informe medico anexado no es susceptible de valoración, dado que en segunda instancia “no se admitirán otras pruebas sino la de instrumento público, la de posiciones y el juramento decisorio” todo ello establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Continuando con el escrito de informes del apelante, esgrime éste que la sentencia recurrida “no debió decir que ninguna de las partes promovió pruebas, pues incurrió en omisión, porque si bien las presentadas por mi representado fueron extemporáneas, no es menos cierto, que fueron presentadas antes de que se dictara sentencia y debieron ser valoradas…”.

Al respecto, se observa que efectivamente, la parte demandada consignó una serie de medios probatorios, al momento de dar contestación a la demanda, hecho que ocurrió de forma extemporánea, tal y como es reconocido en el escrito de informes.

Sin embargo, no puede pretender la parte apelante, que dichas pruebas serán susceptibles de valoración cuando éstas fueron presentadas de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que su contenido no puede ser tomado en cuenta por el sentenciador al momento de dictar sentencia. Así se decide.

Por otra parte, en el escrito de informes, la parte apelante alegó que la decisión tomada por el Juez a quo, vulneró el principio de verdad procesal, siendo que declaró con lugar la demanda por desalojo, sin tener ningún elemento en autos, que presumiera una relación arrendaticia, sin un recibo o testigo, siendo los únicos elementos probatorios presentados por la parte actora, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos y, las citaciones y denuncias interpuestas por ésta.

En ese punto, quien aquí decide considera pertinente establecer, sí existen suficientes elementos de convicción para llegar a la determinación adoptada por el Tribunal a quo.

La citación del demandado, tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2008, debiendo producirse la contestación de la demanda, según los tramites del procedimiento breve, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado, es decir, en fecha 27 de marzo de 2008. Sin embargo, no fue sino hasta el 15 de mayo de 2008, que la representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda, por lo que es claro que efectivamente, se perfeccionó la confesión ficta. Así se decide.

Ahora bien, al respecto de la confesión ficta, y en el estudio de dicha institución, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal).


Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de esa confesión, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, sí esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda, por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.


En este sentido, se tiene que en fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y sin embargo, se observa que a pesar de ello, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Igualmente se evidencia, que una vez que comenzó a correr el lapso probatorio, la parte demandada no promovió durante dicho lapso, prueba alguna que pudiera obrar a su favor, siendo este el último momento dentro del proceso, pertinente para que aquél que no diera contestación a la demanda, produjera en juicio alguna probanza que pudiera resultar beneficiosa a sus intereses.

Por último, es claro que lo pretendido por la parte actora, en principio no es contrario a derecho, a tal efecto, es necesario analizar la fundamentación legal de la pretensión ejercida, por cuanto la confesión ficta se tiene como una admisión de los hechos mas no del derecho, siendo por ello fundamental, apreciar si fueron cumplidos los extremos legales para declarar procedente la acción desalojo.

Apreciados los indicios en la presente causa, observa esta juzgadora que el fundamento de presente demanda se encuentra establecido en el artículo literal a del 34 del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

”Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En conclusión de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En relación al primer requisito, relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado: se desprende de los autos que, la parte demandante alegó en su escrito de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal desde el 28 de octubre de 2009, alegato que no fue rechazado ni negado por la parte demandada, por cuanto su contestación no fue producida en el lapso legal establecido para ello, por lo cual, se tienen como admitidos los hechos alegados por la actora, y sin que estos fueran desvirtuados por prueba alguna.

Sobre el segundo requisito, relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el año 1998, es de resaltar que, la litis quedó planteada en determinar, si existió o no el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia, cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último, demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado, traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción de esta jueza, que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación no realizada por el demandado, razón por la cual resulta forzoso, declarar la insolvencia en el pago de los cánones causados desde el año 1998, y cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide aprecia que en autos existen suficientes electos de convicción, para llegar a la conclusión, que es procedente la acción de desalojo incoada por la ciudadana ZONIA JOSEFINA DELGADO CHACHON, contra el ciudadano EVELIO DE JESÚS ARMAS GUERRA, partiendo del perfeccionamiento de la figura de la confesión ficta, aunado al hecho de que no fue desvirtuada la presunción generada por ésta, sobre la existencia de la relación arrendaticia alegada por la actora, así como al hecho que tampoco, fue demostrado el pago de los cánones de arrendamientos causados desde el año 1998, cumpliendo con los requisitos establecidos por ley para la procedencia de la presente acción de desalojo, requisitos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUCIO MUÑOZ MANTILLA, en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana ZONIA JOSEFINA DELGADO CHACÓN, contra el ciudadano EVELIO JESÚS ARMAS GUERRA.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de mayo de 2013. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 23 de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M