EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.: 000330 (AH1A-V-2002-000064)
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS CALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.242.665, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.427, quien actúa en la causa en su propio nombre y en representación del Escritorio Jurídico Molina & Asociados.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, en la persona de los ciudadanos Manuel Tejido Gestal, Gil Reimundo de Freitas y Miguel Piñeiro Avellaneda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.592.840, V-10.529.058 y V-7.682.268, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente. Representada en la causa por la Abogada Rosa Arelis Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 12 de mayo de 2003.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de septiembre de 1987, la representación judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contentivo de la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara en contra de la Junta de Condominio Centro Comercial Los Molinos, constituida según documento de condominio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1979, bajo el No. 27, Tomo: 37 del Protocolo Primero, folios 96 al 141, en la personas de los ciudadanos Manuel Tejido Gestal, Gil Reimundo de Freitas y Miguel Piñeiro Avellaneda, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario, todos plenamente identificados; alegando en síntesis, lo siguiente:
1.- Que el escritorio jurídico Molina & Asociados, comenzó a prestar servicios profesionales para la Junta de Condominio Centro Comercial Los Molinos, para lo cual suscribieron contrato de oferta de servicios profesionales, en el cual se distinguieron los servicios de cobranza judicial y extrajudicial, servicios de trámites y asesoría legal.
2.- Que en base a tales contratos de servicios, ratificados mediante actas de asambleas de la referida junta de condominio, el escritorio jurídico realizó gestiones por ante la Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), a fin de lograr el financiamiento de la deuda generada por el Centro Comercial Los Molinos, por concepto del servicio de agua potable y, habida hasta el mes de mayo de 2002.
3.- Que en fecha 30 de mayo de 2002, tres (3) días después de la presentación del informe sobre la gestión realizada en HIDROCAPITAL, la Junta Directiva de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos, notificó al actor, que en reunión celebrada en fecha 16 de mayo de 2002, se apobó la revocación del poder que le fuere otorgado, invitándolo a rendir las cuentas de las gestiones hechas en nombre de la Junta de Condominio.
4.- Que la actora, realizó y presentó informe ante la Junta de Condominio, con la estimación de los honorarios profesionales, causados por sus servicios profesionales prestados, lo cual ascendió a la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos. (Bs. 47.429.536,38).
5.- Que el referido informe se presentó, en fecha 17 de mayo de 2002, y exigido el pago de los honorarios allí fijados, mediante dicho informe así como, mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2002.
6.- Que en virtud de no recibir respuesta por parte de la Junta de Condominio, procedió en instancias judiciales a estimar e intimar el pago de sus honorarios. Fundamentando su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en el cual argumentó lo siguiente:
1.- Que su representada, parte demandada en la causa fue intimada al pago de honorarios, lo cual a su criterio es incorrecto, por cuanto considera debió haber tenido que ser emplazada, para que dieran contestación a la pretensión incoada en su contra.
2.- Contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho.
3.- opuso como punto previo, la faltad de cualidad del actor, acogiéndose a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alegando para ello, que el Escritorio Jurídico Molina & Asociados, no es una persona jurídica, y así lo sostiene al no constar en el escrito libelar, los datos de su creación o registro.
4.- Igualmente sostuvo que su representada carece de interés en el juicio, por cuanto la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos, no es sujeto de derechos y obligaciones, al no ser una persona jurídica ni poseer patrimonio.
5.- Que el Escritorio Jurídico Molina & Asociados, no está amparado por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
6.- Que las actuaciones, de cuya realización se toma como base para presentar la demandada, fueron efectuadas por el ciudadano Jorge William Molina, quien ostenta el cargo de Director de un Escritorio Jurídico.
7.- Que las gestiones hechas por ante HIDORCAPITAL, a las que se aluden en el escrito libelar, fueron realizadas por los miembros de la Junta de Condominio.
8.- Que la intervención de la actora, en la persona de los ciudadanos Jorge William Molina y Carlos Calma, con relación a las gestiones realizadas por ante HIDROCAPITAL, se limitó a una diligencia, la cual le fuere pagada con la suma de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque No. 19567702, librado en contra de la cuenta corriente No. 1760003332 del Banco del Caribe, C.A., pago este que se hiciera la demandada a nombre del ciudadano Jorge William Molina.
Así, quedó trabada la litis en la presente causa.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- En fecha 2 de julio de 2002, la parte actora consignó libelo de demanda por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de su pretensión.
2.- En fecha 02 de agosto de 2002, el Juzgado admitió la pretensión incoada, emplazando a la parte demandada. Asimismo y agotada como fue la citación personal de la demandada, el Juzgado que sustanció la causa, ordenó en fecha 04 de abril de 2003, la citación de la parte demandada, mediante correo certificado.
3.- En fecha 07 de mayo de 2003, se dejó constancia de haber agregados al expediente, las resultas de la práctica de la citación por correo certificado.
4.- mediante escrito suscrito en fecha 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, contestó la pretensión incoada en contra de su representada.
5.- Mediante escrito suscrito en fecha 19 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes en su defensa. Las cuales fueron admitidas por el Juzgado sustanciador, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003.
6.- Mediante suscrito en fecha 23 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, rechazó, contradijo e impugnó los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 12 de mayo de 2003. Asimismo en fecha 26 de mayo de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 2 de junio de 2003, presentó escrito mediante el cual, impugnó el escrito suscrito en fecha 19 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte demandada.
7.- En fecha 6 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
8.- En fecha trece (13) de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas, ello en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
9.- En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, este Juzgado Sexto Itinerante, da entrada a la causa y le asignó el número 000330. Asimismo en fecha 16 de mayo de 20012, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
10.- Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prorrogó la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, de conformidad lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la misma Sala; ordenó la notificación del abocamiento, a las partes en las causas que se encuentran en esos Juzgados Itinerantes, mediante cartel único, el cual en efecto fue librado en esa misma fecha y, publicado en un diario de circulación nacional en fecha 7 de enero de 2013, dejándose constancia de su publicación, en fecha 10 de enero de 2013.
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde el año 2004.
En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha 28 de abril de 2009, según la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal afirmó:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, caso planteado entre Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”.
En base a tales argumentos, la Sala concluyó:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Siendo ello así, se evidencia que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción especial de tres (03) años, después de haber terminado la gestión, tal y como lo estable el artículo 1.981 del Código Civil de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en este Artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.”
Ahora bien, examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente, que desde el 03 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte, sobre el avocamiento de la Jueza suplente Décima de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ninguna de las partes hasta el presente momento, han intervenido en la consecución del proceso solicitando la continuación de la causa, transcurriendo un tiempo de más de seis (06) años, a pesar de la notificación que se les hiciera mediante el cartel único, anteriormente citado, por lo que resulta forzoso y, de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos en el cuerpo de la presente decisión, pasar a decretar la pérdida del interés, lo cual se declara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que interpusiera el ciudadano CARLOS CALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.242.665; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.427, actuando en la causa en su propio nombre y, en representación del Escritorio Jurídico Molina & Asociados, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, en la persona de los ciudadanos Manuel Tejido Gestal, Gil Reimundo de Freitas y Miguel Piñeiro Avellaneda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.592.840, V-10.529.058 y V-7.682.268, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 30 de mayo de 2013.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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