REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, siete (07) de mayo dos mil trece (2013).

204º y 154º

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha 28 de noviembre de 2001, el ciudadano IGOR MARCIAL HERNÁNDEZ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.714, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, demanda que por DIVORCIO incoara contra la ciudadana MIRCHA MERCEDES BOLÍVAR SÁNCHEZ, también mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.482.605, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.


Que por auto de fecha 07 de enero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho, la pretensión incoada y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y, la notificación del Ministerio Público.

Que en fecha 07 de enero de 2002, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y, boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Que en fecha 13 de marzo de 2002, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, consignó boleta de notificación debidamente firmada y, sellada por la representación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.

Que en fecha 13 de mayo de 2002, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, consignó compulsa librada a la parte demandada y, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, en virtud de lo cual, el día 14 de abril del citado, se procedió a nombrar Defensor Judicial a la ciudadana Mircha Mercedes Bolívar Sánchez, designándose a la abogada Desiree Daboin,

Que en fecha 13 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara un nuevo Defensor Judicial, para que atendiera la citación y el proceso, debido a que la Defensora Judicial nombrada anteriormente, no se dio por notificada.

Que en fecha 05 de mayo de 2004, se dictó auto, nombrando nuevo Defensor Judicial a la parte demandante, recayendo en la abogada Ledy Mirian Ramírez Suárez, quien se dio por notificada, en fecha 28 de junio de 2004.

Que en fecha 04 de octubre de 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio comparecieron el actor, la defensora judicial de la parte demandada y, la representación del Ministerio Público. En dicho acto el actor ratificó lo estableció en el libelo de la demanda de divorcio, y la defensora judicial manifestó al Tribunal, el envió de telegramas a la ciudadana Mircha Mercedes Bolívar Sánchez, parte demandada, sin que hubiese recibido respuesta alguna.

Que en fecha 22 de noviembre de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual sólo compareció el actor, quien ratificó la demanda de divorcio que incoara.

Que en fecha 29 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496, defensora judicial de la demandada, procedió a contestar las pretensiones incoadas en contra de su representada, y el abogado Edgar Martín Castro, apoderado judicial de la parte actora, insistió en la continuación del procedimiento de divorcio, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda.

Que en fecha 13 de enero de 2005, el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, ya identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de uno (01) folio útil y dos (02) anexos, a los fines que fueran agregados y, sustanciados conforme a derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las testimoniales, conforme corren a los folios 60 al 75 sus resultas.

Que mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez, quedando las partes notificadas de ello.

Que al folio 85 aparece acta mediante el cual, se dejó constancia que ese día era el primer acto conciliatorio entre las partes y, al cual compareció la ciudadana Carmen Estanca, en su carácter de Fiscal Auxiliar 106º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de la demandada, y se fijó un segundo acto conciliatorio, el cual debería ocurrir al primer día siguiente de los 45 días continuos a esa fecha.

Que al folio 86 corre inserta diligencia estampada por la abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declarase extinguido el proceso en virtud de que la parte “demandado” (sic), no compareció al acto de la primera conciliación, fijado para el día 10 de mayo del 2007.

Que en fecha 27 de junio de 2007, mediante diligencia el abogado Edgar Martín Castro, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Igor Marcial Hernández Rojas, solicitó al Tribunal la nulidad de las actuaciones contenidas desde el auto de fecha 10 de mayo de 2007, inserta al folio 85, dado que antes de dicha fecha, el presente juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, solicitud ratificada en diligencias de fechas 01 de octubre y 10 de diciembre de 2008.

Ahora bien, como puede observarse, para el día 10 de mayo de 2007, fecha en la cual se abrió nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, el proceso ya se encontraba en etapa de sentencia definitiva.

Siendo ello así, estima conveniente este Juzgado señalar, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado, ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que se puede observar, que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De manera que, de la norma anteriormente transcrita, se desprende que los términos o lapsos procesales no pueden abrirse de nuevo después de cumplidos, como ocurrió en el presente caso, es por lo que de conformidad con el artículo 310 ejusdem, le resulta forzoso a este Juzgado, revocar por contrario imperio las actuaciones que se llevaron acabo los días 10 y 15 de mayo de 2007, que corren insertas respectivamente a los folios 85 y 86 de estas actuaciones y, así de decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
Exp. No. 000863
AGS/RG/sg.