EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO No. 000160 (Antiguo No. AH11-M-2000-000007)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos, ANDRÉS JESÚS CHICO CASTELLANOS y PURIFICACIÓN MEIRIÑO DE CHICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.960.174 y 14.485.008, respectivamente. Representado en la causa por su apoderada judicial, abogada MIRIAM CACIQUE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.976, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 24, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e instrumento poder otorgado por ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 12 de enero de 2000, anotado bajo el No. 01, Tomo Único.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES MI QUINTA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.982, bajo el No.1, Tomo 147-A., en la persona de su apoderado general, ciudadano JESÚS OGANDO REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.146.842. Representada en la causa por su apoderado judicial FERNANDO RANGEL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.739, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el No. 64, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos, ANDRÉS JESÚS CHICO CASTELLANOS y PURIFICACIÓN MEIRIÑO DE CHICO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI QUINTA, C.A.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que la demandada, recibió en calidad de préstamo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), los cuales devengarían intereses anuales al doce por ciento (12%), y que serían cancelados de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%), o sea, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir del otorgamiento del referido documento, y el resto, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%), o sea, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), serían cancelados en el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco (545) días continuos contados a partir del otorgamiento del mencionado documento; asimismo se convino la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), por concepto de gastos judiciales y de cobranza.

En este sentido, la parte actora solicitó que la demandada convenga y si no a ello, sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:

a. Que sean ciertos los hechos anteriormente narrados.
b. En que le cancelen a sus representados la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
c. En que le cancelen a sus representados la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.820.000,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios vencidos, calculados desde el día 09 de julio de 1993 hasta el día 02 de febrero de 2000, a la rata del doce por ciento (12%) anual.
d. En que le cancelen los intereses que se sigan venciendo desde la última fecha señalada en el particular anterior hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
e. En que le cancelen los Honorarios de Abogados que se causen en el procedimiento.
f. En que le cancelen la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), convenidos por las partes por concepto de gastos judiciales y de cobranza.
g. En indexar las sumas demandadas.
h. En el pago de las costas y costos del proceso.

De la contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, en fecha 23 de mayo de 2001, en vez de contestar la demanda, promovió las excepciones, defensas y cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3, 6, 9 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, impugnó, desconoció y tachó de falso, el poder otorgado por la parte actora a su representación judicial.

Alegó la falta de estimación de la demanda, no expresada en el libelo.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 03 de febrero de 2000, se inició demanda por cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos ANDRÉS JESÚS CHICO CASTELLANOS y PURIFICACIÓN MEIRIÑO DE CHICO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI QUINTA, C.A..

Por auto de fecha 15 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2000, la parte actora solicitó la citación por cartel a la parte demandada; acordándose la misma por auto de fecha 25 de mayo del mismo año; dejándose constancia de la consignación del mismo, en fecha 13 de julio del 2000.

En fecha 10 de enero de 2001, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem; acordándose la misma, por auto de fecha 11 de enero del mismo año; designando al abogado PEDRO PERIAZA CAMPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0236.

En fecha 15 de mayo de 2001, el alguacil adscrito al citado Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado FERNANDO RANGEL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.739; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 27 de julio de 2001, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 01 de octubre de 2001, la parte demandada consignó escrito de pruebas de la incidencia planteada; igualmente lo hizo la parte actora, en fecha 03 de octubre del mismo año, siendo admitidas por el Juzgado, mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró oficio No. 048, remitiendo el expediente a esta Jurisdicción.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se le dio entrada a este Juzgado, y en fecha 15 de mayo del mismo año, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia que fueron libradas las boletas de notificación a las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandante y, la imposibilidad de practicar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó su interés en que se dicte sentencia en la causa.

Ahora bien, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, hace las siguientes consideraciones:

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La parte actora incoó demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y a su vez reclama el pago de honorarios profesionales; a lo cual el representante judicial de la demandada observó, solicitando la inadmisión de la causa. En tal sentido, se procede a analizar, sí la presente acción es o no admisible.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

…omissis…

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. No. 1618, dejó sentado:

(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).

En el presente caso, se observa que efectivamente, la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue “cobro de bolívares por el procedimiento de intimación” y “honorarios profesionales”, siendo que los mismos (“cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y honorarios profesionales”), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero se tramita a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.

Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación y, una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Con respecto al cobro de honorarios profesionales, el cual es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que tiene cabida en cualquier estado del juicio (Art. 167 C.P.C.); en consecuencia de ello, se revela que estamos en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por lo que forzosamente la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.

-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo, la demanda incoada por los ciudadanos ANDRÉS JESÚS CHICO CASTELLANOS y PURIFICACIÓN MEIRIÑO DE CHICO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI QUINTA, C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y honorarios profesionales, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 08 de mayo de 2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.