EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000492 (AH1B-V-2004-0000075)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO TULIO GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.48.622, representado por los abogados ÁNGEL ROMÁN CASTILLO B. y CARLOS E. MENDOZA H, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 3116 y 3059, respectivamente, según consta de poder apud-acta, otorgado ante el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2004.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.578.230, representado por los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, JUDITH MENDOZA, ROCIÓ FARIAS y MARISOL MARCANO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153, 36.506, 1.206, 2.425, 64.153, 64.282 y 109.369, respectivamente, según consta de poder apud-acta otorgado ante el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2004.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de demanda de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano MARCOS TULIO GIL ZAMBRANO, en contra del ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004, la parte actora ciudadano MARCOS TULIO GIL ZAMBRANO, asistido por el abogado ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3116, incoó pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:
1.- Que en fecha 14 de julio de 2000, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 51, ubicado en el quinto piso del edificio en propiedad horizontal denominado “ATA”, situado en la Avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda al ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, anteriormente identificado.
2.- Que en la cláusula segunda se estipuló que el canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000.00) mensuales, y que según lo estipulado en el artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, serán calculados a la tasa de cambio que determine el mismo banco para la fecha en que se generen los pagos, dicho pago se realizará por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primeros quince días siguientes al inicio de cada mes, en la cuenta corriente No. 011-101024-5, del Banco Industrial de Venezuela.
3.- Que el arrendatario SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, que de manera arbitraria y contraria a lo estipulado en el contrato, cuando el precio del dólar alcanzó la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00) por unidad, comenzó a depositar mensualmente dicha cantidad en una cuenta distinta a la convenida.
4.- Que las autoridades competentes procedieron a establecer un precio fijo de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual la suma a pagar mensualmente, por concepto de canon de arrendamiento del supra identificado, ascendió a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), exigibles a partir del mes de febrero de 2003.
5.- Que el demandado se negó de manera irresponsable y abusiva a dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de arrendamiento suscrito, al no pagar el monto de los arrendamientos por las cantidades señaladas, y que es pertinente la procedencia de la acción por cumplimiento de la obligación que se intenta mediante la demanda.
6.- Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar el cumplimiento de contrato, al ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, anteriormente identificado, para que convenga o, en su defecto así lo declara el Tribunal a lo siguiente PRIMERO: En pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.269.999.95), por concepto de diferencia en los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar, correspondientes a los meses de marzo a diciembre del 2003 (ambos inclusive) y doce (12) días del mes de enero de 2004, ya que en fecha 12 de enero de 2004, se practicó medida de secuestro sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio; SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en que la cantidad a pagar mensualmente por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble que le diera en alquiler, hasta su definitiva devolución en las mismas buenas condiciones en lo que recibiera, de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000) que es la resultante de aplicar el tipo de cambio oficial, por cada mes de arrendamiento desde la indicada fecha, y por cuanto con este proceder dejaba de pagar la diferencia entre el precio convenido y el monto depositados, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, desde el mes de marzo de 2003 inclusive, en legítimo ejercicio de sus derechos procedió a demandar la resolución de contrato de arrendamiento por su incumplimiento, causa esta actualmente se encuentra sustanciada y decidida, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Para que convenga, en que si alguna decisión judicial lo autoriza a continuar como arrendatario del inmueble a que se refiere este proceso, deberá pagar mensualmente la cantidad que se deriva de la aplicación del cambio oficial de la divisa norteamericana al monto de los alquileres contractualmente estipulado a partir de la fecha de la nueva ocupación del inmueble y asimismo se estipulara un nuevo canon de arrendamiento desde el momento en dejar de tener vigencia la congelación de alquileres, hasta la definitiva entrega del inmueble; CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
7.- Que se encuentra actualmente con un inmueble desocupado y con una demanda por resolución cursando en los Tribunales en espera de sentencia definitiva y con arrendatario que se niega a pagar el monto del arrendamiento convenido lo cual causa un grave daño patrimonial.
8.- Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1167, del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO y MARISOL MARCANO GARCÍA, anteriormente identificados, mediante escrito, procedieron a contestar la pretensión incoada en contra de su representado argumentado lo siguiente:
1.- Promovieron la cuestión previa correspondiente al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser decidida en el momento de dictar sentencia como punto previo de la misma.
2.-Que la parte actora reconoce y confiesa que sobre los mismos hechos, existía un procedimiento judicial pendiente por decisión de alzada y, que era conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que para la fecha de la interposición de esta demanda, no se conocía la decisión del Juzgado de alzada, que fue emitida en fecha 06 de julio de 2004, fallo que fue confirmado, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO GIL ZAMBRANO y, sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES.
3.- Así mismo, también fue emitido por el Juzgado Tercero de Municipio, otro fallo de carácter interlocutorio que declaraba con lugar la oposición a la medida de secuestro, dejando sin efecto la medida cautelar.
4.- Que el procedimiento que cursa ante este Juzgado, se refiere al cumplimiento de obligaciones contractuales y que el otro se refiere, al incumplimiento de las mismas condiciones contractuales, lo que por vía de consecuencia y, aplicando los principios procesales que rigen la materia, son excluyentes entre sí, a ambos procedimientos judiciales.
5.- Que alegaron cosa juzgada, ya que el mismo persigue como único fin dejar bien sentado que mediante un fallo definitivamente firme, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, declaró el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del aquí demandado, y que el canon de arrendamiento que regía y debe regir la relación contractual arrendaticia entre ambas partes, fue modificado por las mismas en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00) mensuales y, no UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, ya que la actora pretende que se le cancele a través de este procedimiento judicial, para así desconocer el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Que no puede existir diferencia en el pago de cánones de arrendamientos, cuando se está cancelando totalmente el que ha sido modificado y acordado por las partes y, al no existir diferencia alguno, no hay lugar a proceso judicial alguno por ese concepto, razón por la cual y, concordando con la normativa legal citada y específicamente con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 356 eiusdem y, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron al tribunal sea declarado con lugar la cuestión previa conocida como “cosa juzgada” y, en consecuencia, se declare desechada la demanda y extinguido el proceso.
7.- En cuanto al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, basado en los siguientes consideraciones:
8.- Que de lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento mensual había sido fijado en la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 1.000.00) pagaderos en bolívares a la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se hiciese exigible el pago.
9.- Que su poderdante cumplió y ha cumplido con todas la obligaciones contraídas en el contrato in comento y, más una en lo que se refiere, al pago de canon de arrendamiento fijado a la tasa que para el día del pago, determinase el Banco Central de Venezuela.
10.-Que el mes de febrero de 2002, se generó un aumento considerable en el tipo de cambio, que varió de un cambio aproximado a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) bolívares por dólar a otro de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) por dólar.
11.- Que el ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, comunicó a la parte actora, su deseo de entregarle el inmueble que ocupaba, ya que la convertibilidad de la moneda extranjera constituía una obligación excesivamente onerosa y que no iba a poder cumplir y, que antes de incurrir en un incumplimiento contractual, prefería entregar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario,
12.- Que el actor MARCO TULIO GIL ZAMBRANO, le ofreció a su representado que cancelará a partir del mes de marzo de 2002, un nuevo canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.0000,00) mensuales, tal y como consta en los recibos originales de cancelación de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002, y que a partir de esa fecha, su mandante ha venido cumpliendo fielmente con la obligación de pago del canon de arrendamiento fijado por las partes en el mes de febrero de 2002 y, lo concerniente al pago total del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2003 y, los 12 días del mes de enero de 2004, cancelando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, en la cuenta corriente signada con el número 01340038570383079128, Banesco, Banco Universal aperturada a favor de MARCOS GIL ZAMBRANO y/o OLGA APONTE.
13.- Solicitaron que el escrito de contestación de la demanda, sea agregado al expediente y, sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales pertinentes, y que sea declarada sin lugar la demanda intentada por la parte actora, con la correspondiente condenatoria en costas.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PORCESALES
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó citar al ciudadano SAUL DANILO CALDERÓN FLORES.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, comparece ante el tribunal el ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, asistido por el abogado FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.153, y se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2004, presentado por el abogado FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, procedió a oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2004, presentado por la abogada MARISOL MARCANO GARCIA, procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes.
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2004, presentad por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3059, procedió a promover pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y, por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Juez Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución Nos 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio
En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia, previa distribución, dio entrada a la presente causa bajo el No. 000492. Así mismo, por auto separado, de fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado se abocó, ordenando notificarse a la partes del presente juicio, lo cual se hizo a través de un cartel único, publicado en el diario “Última Noticias”, tal y como corre inserto en el folio 62 de estas actuaciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la cuestión previa opuesta por los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO y MARISOL MARCANO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153, 36.506 y 109.369, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, correspondiente al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la cosa juzgada, la que también se puede alegar, como excepción procesal perentoria y debe ser decidida para el momento de dictar sentencia definitiva y, para ello la parte demandada, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, contenida en el expediente No. 27185 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al juicio que por resolución de contrato interpuso el ciudadano MARCOS TULIO GIL ZAMBRANO en contra del ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES.
La citada decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO GIL ZAMBRANO en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, y en consecuencia, confirmó la decisión apelada, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico se contempla la doble instancia, la cual es una garantía judicial, y no debe ser entendido como una fase más de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino como una garantía en sí misma a favor de los recurrentes, pues, las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho, por un Juez independiente y superior al que la dictó.
Se trata pues, de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. En relación con el principio de doble instancia, el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
"Al contemplarse en el proceso venezolano, el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción, mediante el cual el juez de alzada, se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia, que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que, constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según nuestra Carta Magna, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia, constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo, es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales, al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares, afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual, la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
La relevancia del principio de doble instancia, es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación, tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de doble instancia, señaló que ."El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo.".
Así las cosas, y visto el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ratificó, lo decidido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato que interpuso el hoy actor en la presente causa contra el mismo demandado, dejó establecido, que el ciudadano SAÚL CALDERÓN FLORES, no había desatendido su obligación contractual de pagar entera y oportunamente, el canon de arrendamiento contractualmente convenido, por cuanto se infiere que los pagos realizados por éste, se efectuaron a favor de su arrendador por el único y exclusivo concepto del canon arrendaticio contractualmente convenido y reestructurado por éste, de la suma de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, por los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, cuya diferencia entre los citados montos fueron demandados, es decir, se dejó establecido, que el canon de arrendamiento mensual había quedado fijado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); sentencia que al haber sido dictada por el Tribunal como alzada, adquirió fuerza de cosa juzgada, al no tener contra ella otro recurso.
En este contexto, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, contempla la cosa juzgada material, en los términos siguientes:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De la norma anteriormente, y en el caso aludido en la citada decisión, se tiene que a partir del mes de julio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2003, el canon de arrendamiento, quedó establecido en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), siendo ello así, es obvio deducirse que los cánones de arrendamientos mensuales subsiguientes a dichos meses, también quedaron fijados en la misma cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por lo que, a criterio de quien aquí decide, lo anterior configura en este proceso cosa juzgada, y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso de cumplimiento de contrato que intentó el hoy también actor MARCOS TULIO GIL ZAMBRANO contra el ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, pretendiendo que el mismo sea condenado al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.269.999.95) -ahora SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.269.99)-, que adeuda por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos durante los meses de marzo a diciembre de 2003 y 12 días del mes de enero de 2004, este Tribunal, en virtud de lo declarado en el párrafo anterior, sólo se circunscribirá a decidir, acerca del canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio 2003, lo cual se hace observando lo siguiente:
Durante el lapso probatorio acaecido en la presente causa, la parte demandada consignó recibos de pago correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002, los cuales fueron firmados por el actor, ciudadano MARCOS T. GIL ZAMBRANO, en señal de haber recibido del demandado, ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del apartamento No. 51 del piso 5, ubicado en el Edificio ATA, y que al no haber sido impugnados por la parte actora, se les tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble de que tratan las presentes actuaciones, era la cantidad descrita en dichos recibos, por lo menos desde el 16 de marzo de 2002, y así se declara.
Siendo ello así, y demostrado como ha quedado que a partir del 16 de marzo de 2002, el canon que cancelaba mensualmente dicho arrendatario era la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), es un indicio que efectivamente hubo entre las partes una reestructuración del canon de arrendamiento, el cual originariamente era la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.000,00).
Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que no le asiste ningún derecho a la parte actora, para reclamar una diferencia de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio 2003, por cuanto como antes se indicó a partir de esa fecha -16-02-2002-, el canon sufrió una disminución de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.000,00) a NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) en adelante, por lo que se llega a la firme convicción que la parte demandada, cumplió cabalmente su obligación contractual y, así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARCOS TULIO GIL ZAMBRANO en contra del ciudadano SAÚL DANILO CALDERÓN FLORES, anteriormente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 204º y 154º.
LA JUEZ PORVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 09 de mayo de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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