EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000AH1S-V-2006-000101 (000659)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO ENRIQUE ZAPATA, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 3.815.276, representado por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.509, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha 24 de febrero de 2003, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A Qto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa, entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa en virtud de las apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó la perención de la instancia, en la demanda de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano ARMANDO ENRIQUE ZAPATA en contra de la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003, la parte actora ciudadano ARMANDO ENRIQUE ZAPATA, asistido por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.509, incoo pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:
1.-Que el día 02 de octubre del año 2000 contrató un seguro con la empresa mercantil SANITAS VENEZUELA S.A, siendo que los beneficiarios de la referida póliza, eran su persona y su cónyuge ciudadana JAMINE DEL CONSUELO VIAS DE ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.815.276.
2.- Que acudieron a la consulta medica con el doctor FRANCISCO MEDINA ECHENAGUCIA cirujano oncólogo, que trabaja en la empresa SANITAS VENEZUELA S.A., anteriormente identificada, en la cual dicho medicó diagnostico a la paciente JASMINE DEL CONSUELO VIAS DE ZAPATA, con una fibromatosis uterina de aparición reciente que requería una operación quirúrgica con carácter de urgencia.
3.- Que solicitaron la orden, para realizar la referida operación en una de las clínicas, que dicha empresa aseguradora tiene asignada para esos fines; pero representantes de SANITAS VENEZUELA S.A; luego de varias solicitudes se negaron a cubrir la operación, alegando que se trataba de una enfermedad preexistente.
4.- Que solicitaron otro opinión médica, con el especialista JOSÉ LUÍS PLAZA ANSELMI CIRUJANO médico personal, de su cónyuge, quien indicó que no era cierto que se tratara de una enfermad preexistente, por cuanto en la consulta rutinaria de control en el año de 1999, estaba presente la fibromatosis uterina y, que en consecuencia era de aparición reciente.
5.- Que ante la negativa de la empresa aseguradora, de pagar los costos de la operación y, dado la urgencia del caso su cónyuge ingreso a la CLÍNICA SALUSCLINIC, C.A clínica Venezuela, donde fue operada, para la cual tuvo que cancelar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.771.466,00), según consta de factura No. 008575 de fecha 10 de julio de 2002.
6.- Que el contrato de póliza, en el aparte de solicitud de afiliación suscrito el 02 de octubre de 2002, decía lo siguiente: “...Autorizamos a Sanitas de Venezuela para que a través de sus médicos adscritos o de representantes que este delegue, conozcan y/o soliciten información sobre la salud o las historias clínicas de los solicitantes en cualquier momento, de parte de cualquier medico o institución. Igualmente autorizamos a los médicos o instituciones que poseen histórica clínicas o datos sobre la salud de los solicitantes, para que suministren a Sanitas de Venezuela, información requerida pro sus representantes y/o sus médicos adscritos”.
7.-Que por las razones de hecho y de derecho, anteriormente citadas, ocurrieron ante la autoridad competente, para demandar como en efecto lo hicieron a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., anteriormente identificada, en su carácter de aseguradora, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A pagar al suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.771.466,00), que es el monto que pagó para la operación medica quirúrgica, que debió cancelar la aseguradora, SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio; TERCERO: Que las cantidades de dinero que la deudora sea condenada definitivamente a pagar, sean sometidas a al correspondiente corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, ocurridos desde el momento en que se hizo flexible el principal, hasta el momento de la definitiva, calculada dicha corrección de acuerdo con los índices de precios al consumidor, para el área metropolitana de caracas.
6.- Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003 el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Empresa Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., en la persona de su representante judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil JOSÉ LUÍS NAVAS, consignó el la compulsa de citación y el recibo sin firmar por cuanto no localizó a la representante legal de dicha empresa.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en la ley.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales debían publicarse en los diarios El Universal y Últimas Noticias, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los fines legales consiguientes, las publicaciones del cartel de citación en los diarios de circulación nacional los cuales se acordaron agregar a los autos, previa lectura por secretaría en fecha 20 de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal dejó sin efecto la consignación de los carteles, por cuanto se dejó transcurrir en exceso en el lapso de 15 días para su consignación, por lo que ordenó librar nuevos carteles.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial de la parte actora, apeló al auto dictado en fecha 30 de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003, el Tribunal oyó el recurso de apelación en un solo efecto, según lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 18/09/03, hasta el día 17 /10/03 y, solicitó copias certificadas de alguna de las actuaciones del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal practicó computo de los días de despachos transcurridos por dicho Tribunal desde el día 18/09/2003 hasta el día 17/10/2003.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias que deberán ser certificadas, a los fines de ser consignadas en el superior.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó remitir junto con oficio No. 581-03, las copias certificadas indicadas por el solicitante con motivo del recurso de apelación interpuestas ante el Tribunal.
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, ordenó la desincorporación del expediente del archivo del Tribunal y, ordenó que se formara legajo y, se remita al archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.736.596, solicito al Tribunal se sirva solicitar, al archivo judicial el expediente No. 03-1216.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en la cual declaro decreto la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal oyó dicho recurso en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y, se avocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó anotarlo en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución Nos 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio
En fecha 24 de mayo de 2012, se dio entrada a la causa mediante auto dictado, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se efectúo, mediante cartel único, publicado en el diario “Última Noticias”, del expediente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando de Alzada pasa a dictar sentencia en la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó la perención de la instancia y lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
De la sentencia recurrida:
“Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 30/10/2003, relativa a al citación por carteles de la parte demandada, sin que conste a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante que instara para la citación del demandado, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con al perención de al instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguido la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención”.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención anual.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante, no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Se desprende del texto normativo parcialmente trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio…Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención….El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa….Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 30 de octubre de 2003, por auto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevos carteles de citación a la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., por cuanto los que fueron consignados por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2003, fueron librados mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, es decir dichos carteles fueron consignados e incluso publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “EL Nacional” por más de 15 días dejando transcurrir un lapso excesivo, lo que el Tribunal a-quo a fin de evitar reposiciones inútiles en la causa, ordenó librar nuevos carteles.
De modo púes, que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y, la realización del acto procesal inmediato siguiente, quedando en este caso como deber procesal de la parte actora, impulsar la citación de la parte demandada a los fines de satisfacer su pretensión.
En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que ejecutara algún acto de procedimiento, es decir desde el día 30 de octubre de 2003 hasta el día 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual dictó sentencia interlocutoria y toda vez que los hechos sucedidos en este caso, guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que pueda no prosperar en derecho la apelación ejercida, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión y Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE ZAPATA, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, en consecuencia, se confirma en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Año 204º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 09 de mayo de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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