REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203° Y 154°
ASUNTO: 00313-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2002-000053

PARTE ACTORA: ciudadana, ZAIDA MARIELA LINARES PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.086.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ RIVAS, ALEXIS CASTRO y ÁNGEL ARTURO HERRRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.890, 98.563 y 115.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, RAFAEL ANTONIO COLMENARES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.988.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 407-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 12 de junio de 2002 fue introducida la demanda por la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, ZAIDA MARIELA LINARES PADRÓN, por motivo de NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano, RAFAEL ANTONIO COLMENARES MÁRQUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.1 al 6).
En fecha 28 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual admite la demanda y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (f.17).
En fecha 10 de julio de 2002, la ciudadana ZAIDA MARIELA LINARES PADRÓN, confirió poder Apud Acta a la abogada ARGELIA CHIVIDATTE y mediante diligencia de la misma fecha solicitó al Tribunal copia certificada del libelo de demanda junto al auto de admisión, a los fines de que sean remitidas a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Los Salías del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Civil. (f.19).
En fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano IRVING MAURELL GONZALEZ, en su carácter de Secretario del Tribunal, quién dejó constancia que se libró Despacho de Comisión con oficio No. 1558 y compulsa de la parte demandada al Juzgado de Municipio Los Salías del Estado Miranda. (f.21 al 24).
En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que recibió despacho de comisión librado por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2002 y consignando las resultas de la citación por diligencia de fecha 13 de de enero de 2003. (f.25 al 35).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, la Juez ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ, designada como Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa y a solicitud de parte actora ordenó practicar computo por secretaria. (f.37 y su vuelto).
En fecha 02 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos. (f.38).
En fecha 16 de mayo de 2003, la secretaria del Tribunal procedió a publicar escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f.39 al 50).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ordenando su respectiva evacuación. (f.52 al 54).
En fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por citada del auto de admisión de pruebas y solicitó al Tribunal la notificación de la parte demanda mediante cartel y quien por diligencias de fechas 22/08/2003, 24/09/2003 y 01/10/2003, ratificó diligencia antes mencionada. (f.57 al 59).
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal. (f.61 al 62).
En fecha 04 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario el Nacional del día 04 de noviembre de 2003. (f.64 al 65).
En fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana ZAIDA MARIELA LINARES PADRÓN, confiere poder apud acta a los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ RIVAS Y ALEXIS JESUS CASTRO INCIARTE, revocando el poder conferido a la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE. (f.67 al 68).
En fecha 03 de febrero de 2004, oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tuviese lugar las Posiciones Juradas en la presente causa, y anunciado como fue el acto por el Alguacil de ese Despacho, solo comparecieron los ciudadanos ALEXIS CASTRO y MIGUEL JIMÉNEZ, apoderados judiciales de la parte actora. Se dejó constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES MARQUEZ, parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno y (f.84 y su vuelto).
En fecha 13 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles. (f.90 al 92).
Diligencias de fecha 27 de julio, 18 de agosto y 23 de mayo de 2006, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicita al Juez del Tribunal pronunciamiento sobre la Sentencia de este expediente.(93 al 95).
En fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana ZAIDA LINARES PADRON, parte actora consignó poder al ciudadano ANGEL ARTURO HERRERA, antes identificado y solicitó avocamiento de la causa. (96 al 100).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra. (f.101).
Mediante oficio No. 407-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.104),
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012 la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.(f.105).
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.106 al 124).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
Este pedimento, se traduce a lo largo del iter procedimental, en el interés procesal. Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie, el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Sin embargo, al instar al Órgano Jurisdiccional se observan no sólo los comportamientos de las partes e interesados, sino también el suyo propio, pues está en la obligación de garantizar la tutela del derecho de acción y, de sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley de forma expedita y oportuna, como así lo dispone el artículo 26 constitucional, pues incumplir tal deber, conlleva la materialización de los correctivos establecidos legalmente para que se condenen a los Jueces, llamados Administradores de Justicia, por denegación de ésta, lo que justificará la sanción disciplinaria o la indemnización por parte del Juez o del Estado por los daños y perjuicios causados por su negligencia, ignorancia o inactividad inexcusable, como así lo establecen los artículos 830 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional, con lo cual la parte igualmente, demuestra que su interés aún sigue vivo, cuando pide que se castigue tal conducta.
Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotara desinterés en la acción.
Al respecto, conviene señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual expresó lo que sigue:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS Vs CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 183-30312, de fecha 30 de marzo del año en curso, señaló con relación a la teoría del decaimiento del objeto que, “(…) La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (…)”.
Así las cosas, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque las partes con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma” Por ello, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de estudio, han transcurrido más de seis (06) años, desde el momento de la última actuación de alguna de las partes hasta esta fecha, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar que en esta NULIDAD DE VENTA conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta, el abandonado del trámite correspondiente a la demanda incoada y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que ha incoado la ciudadana ZAIDA MARIELA LINARES PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.117, contra el ciudadano, RAFAEL ANTONIO COLMENARES MÁRQUEZ por NULIDAD DE VENTA. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondan al ciudadano Rafael Antonio Colmenares Márquez sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, decretada en fecha 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 16 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CORINA MARTÍNEZ AGUILERA.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CORINA MARTÍNEZ AGUILERA.


MMC/CM/14.-
ASUNTO NUEVO: 00313-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2002-000053