REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º
ASUNTO: 00110-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-1999-000008
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de liquidador del BANCO METROPOLITANO S.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F. Sociedad Mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano- Crédito Urbano actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de emergencia financiera N° 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROSAURA CUETO ANGRAND, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.015.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 30-A-Pro, representada por el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.581.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ELBA GÓMEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.654.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio No. 0866 de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.135)
En fecha 05 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó librar Oficio de Notificación a la parte actora y a la Procuradora General de la República, y Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.136 al 140)
En fecha 14 de junio de 2012, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ y consignó Oficio Nº 0122-12 librado a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado en señal de recibo. (f.141 y 142)
Auto de fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada. (f.143 y 144)
En fecha 18 de junio de 2012, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ y consignó Oficio Nº 0121-12 librado al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) debidamente firmado y sellado en señal de recibo. (f.146 y 147)
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó ratificar el Oficio N° 0122-12 librado a la Procuraduría General de la República el 05 de junio del mismo año. (f.149 y 150)
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ, y consignó Oficio N° 0288-12 dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado en señal de recibo. (f.151 y 152)
En fecha 18 de enero de 2013, la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada. (f. 153 al 155)
Auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el Oficio N° 03377 de fecha 26 de febrero del mismo año, proveniente de la Procuraduría General de la República, y se ordenó agregarlos a las actas procesales del expediente. (f.156 y 157)
Auto de fecha 21 marzo de 2013, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por recibido el oficio N° 03538 de fecha 01 de marzo del mismo año, proveniente de la Procuraduría General de la República, y se ordenó agregarlos a las actas procesales del expediente. (f.158 y 159)
Por auto de fecha 07 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.160 al 178)
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de liquidador del BANCO METROPOLITANO S.A., consignaron libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L., en la persona de su administrador ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, se anexan recaudos. (f.01 al 29)
Auto de fecha 15 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas) admitió la demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.31)
Auto de fecha 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas) declinó la competencia en razón de la cuantía y el territorio, y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente, mediante Oficio Nº 1466, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.32 y 33)
Auto de fecha 01 de febrero de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y ordenó librar la respectiva compulsa. (f.34)
Diligencia de fecha 18 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a notificar al Procurador General de la República, por cuanto en el presente juicio tiene interés la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela). Así mismo, solicitó se librara la correspondiente compulsa a la parte demandada, diligencia que fue ratificada en fecha 06 de mayo de 1998. (f.35 y 36)
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 16 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – ONIDEX (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería - SAIME) a los fines de conocer el movimiento migratorio del ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, siendo la últimas de estas actuaciones en fecha 06 de julio de 2001. (f.43 al 52)
Auto de fecha 20 de marzo de 2002, la Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, designada Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f. 61)
Auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informara al Tribunal el domicilio actual del ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, representante de la sociedad mercantil demandada. (f.62 y 63)
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2003, vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, se acordó practicar la misma mediante Cartel, y a tales efectos, se ordenó la fijación de un ejemplar del Cartel en la morada, negocio u oficina del demandado, así como la publicación del mismo en los Diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.85 y 86)
Auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal acordó dejar sin efecto el Cartel librado en fecha 15 de octubre de 2003, y en consecuencia se libró nuevamente Cartel de citación a la parte demandada. (f.89 y 90)
Auto de fecha 07 de junio de 2004, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el tiempo correspondiente para que la parte demandada se diera por citada en este juicio, sin haberlo hecho por si mismo o por medio de apoderado alguno, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184, quien mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, compareció a excusarse del cargo para el cual fue designado. (f.97 al 101)
Auto de fecha 09 de mayo de 2005, se acordó revocar el nombramiento al Defensor Judicial antes mencionado, y se designa como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana ELBA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.654, a tales efectos, se libró la respectiva Boleta de notificación. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano alguacil OSWALDO JOSÉ MONTILLA consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibo por la designada Defensora, quien compareció en fecha 16 de junio de 2005, a manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.103 al 107)
En fecha 01 de julio de 2005, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.111 y vto)
En fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.112 al 115)
Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia revocatoria de todos los poderes otorgados al abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, firmado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). (f.121 al 125)
Auto de fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal admitió el Escrito de Pruebas presentado en fecha 19 de septiembre de 2005 por la representación judicial de la parte actora. (f.126)
Auto de fecha 24 de mayo de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLFRANCA, designada Juez Suplente del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes. (f.131)
Auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, designada Juez Titular del Juzgado e la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.132)
Finalmente, por auto dictado el 16 de febrero de 2012, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0866. (f.133 y 134)
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.135)
En fecha 05 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó librar Oficio de Notificación a la parte actora y a la Procuradora General de la República, y Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.136 al 140)
En fecha 14 de junio de 2012, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ y consignó Oficio Nº 0122-12 librado a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado en señal de recibo. (f.141 y 142)
Auto de fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada. (f.143 y 144)
En fecha 18 de junio de 2012, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ y consignó Oficio Nº 0121-12 librado al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) debidamente firmado y sellado en señal de recibo. (f.146 y 147)
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó ratificar el Oficio N° 0122-12 librado a la Procuraduría General de la República el 05 de junio del mismo año. (f.149 y 150)
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ, y consignó Oficio N° 0288-12 dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado en señal de recibo. (f.151 y 152)
En fecha 18 de enero de 2013, la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada. (f. 153 al 155)
Auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el Oficio N° 03377 de fecha 26 de febrero del mismo año, proveniente de la Procuraduría General de la República, y se ordenó agregarlos a las actas procesales del expediente. (f.156 y 157)
Auto de fecha 21 marzo de 2013, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por recibido el oficio N° 03538 de fecha 01 de marzo del mismo año, proveniente de la Procuraduría General de la República, y se ordenó agregarlos a las actas procesales del expediente. (f.158 y 159)
Por auto de fecha 07 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.160 al 178)
- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de siete (07) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de liquidador del BANCO METROPOLITANO S.A., contra la Sociedad Mercantil JUCRUZ IMPORT, S.R.L., representada por el ciudadano CRUZ ZAMBRANO MADRIZ, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 27 de mayo del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nro.: 00110-12
Exp. Antiguo: AH15-M-1999-000008
MMG/YJPM/03.-
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