REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE ACTORA: MARÍA LUISA ROMERO GERBINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.6.728.228, quien procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas MARIA LUISA GERBINO DE ROMERO y MARTA SUSANA ROMERO DE GONZALEZ, ambas de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E- 724.605 y E-1.025.679, respectivamente; y MARIA VICTORIA ROMERO DE QUINTANA y SILVA RAQUEL ROMERO DE BAIOCO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.126.761 y V-6.527.059, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE Y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.579, 58.867 y 11.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NARCISO LUIS SAENZ M, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.694.422.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORY YAGUARAMAY Y BRENDA CASTRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.471 y 61.301.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0284-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH13-R-2002-000019.
- I -
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2002 en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercida por el ciudadano NARCISO LUIS SAENZ M, debidamente asistido de abogado, parte demandada en este juicio. Sentencia esta, que ponía fin al juicio iniciado en fecha 23 de octubre de 2001, mediante libelo de demanda que introdujo el apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUISA ROMERO GERBINO, MARIA LUISA GERBINO DE ROMERO, MARTA SUSANA ROMERO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA ROMERO DE QUINTANA Y SILVIA RAQUEL ROMERO DE BAIOCO, mediante el cual demandó por desalojo al ciudadano NARCISO LUIS SAENZ M.
Así pues, esta demanda al ser presentada le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo de Ley.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma y los recaudos correspondientes a esta demanda. Y, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento del ciudadano NARCISO LUIS SAENZ M, parte demandada en esta controversia.
Luego, en fecha 24 de enero de 2002, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber cumplido con su cometido en cuanto a la citación del ciudadano demandado quien quedó debidamente notificado en fecha 23 de enero de 2002.
En fecha 29 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano NARCISO LUIS SAENZ, debidamente asistido por la ciudadana NORY YAGUARAMAY, y dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de febrero de 2002.
En fecha 21 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se abriera cuaderno de medidas y se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este juicio.
En fecha 26 de febrero de 2002, compareció el ciudadano demandado y consignó escrito de alegatos y recibos de pago.
En fecha 28 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos e impugnó los escritos y recibos de pago presentados por el demandado.
En fechas 14 de enero y 19 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara sentencia en esta causa.
En fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo intentada.
En fecha 16 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, y solicitó la notificación de la parte demandada. Lo cual fue proveído en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 22 de abril de 2002, el ciudadano Alguacil encargado de la notificación del demandado dejó constancia de haber cumplido con la notificación del mismo.
En fecha 29 de abril de 2002, el demandado ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2002. Admitiendo y oyendo en ambos efectos en fecha 07 de mayo de 2002, el recurso de apelación ejercido y ordenando la remisión de esta causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante el Juzgado de Alzada.
En fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado de Alzada se decidiera esta causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del ciudadano GERVIS ALEXIS TORREALBA en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación del mismo al ciudadano demandado. Cuestión que fue proveída en fecha 26 de febrero de 2003, quedando notificado del abocamiento el demandado en fecha 05 de mayo de 2003.
Mediante Oficio Nro. 12-0195, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0284-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, antes nombrada y emanada de la misma Sala, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante nota de Secretaría, en fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se estableció que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de los inmuebles conformados por dos oficinas que forman parte del “EDIFICIO MERCANTIL EL COMERCIO”, ubicado en la urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde está constituido el edificio consta en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1976, bajo el Nro. 05, al folio 15 del Protocolo Primero, Tomo 6 Adc. Las citadas oficinas se encuentran ubicadas en el cuarto piso del mencionado edificio, y están distinguidas con los números 412 y 429.
2. Que los inmuebles anteriormente descritos, fueron adquiridos por sus representados por herencia de su causante el De Cujus VÍCTOR REGINO ROMERO GONZÁLEZ, fallecido ab-intestato, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1995, la citada adquisición se evidencia de la declaración sucesoral Nro. S1-00731 de fecha 12 de septiembre de 1996, en concordancia con certificación de solvencia Nro. 121912 de fecha 14 de julio de 1977, expediente Nro. 962308, expedidas por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos.
3. Que el documento de propiedad de la totalidad de los dos (02) inmuebles que forman parte del “Edificio Mercantil El Comercio” se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la oficina 412 se registró bajo el Nro. 27, Tomo 23, Protocolo Primero (1º) de fecha 08 de octubre de 1981; y la 429 bajo el Nro. 40, tomo 6 Protocolo Primero 1º el 26 de noviembre de 1973,
4. Que el De Cujus VÍCTOR REGINO ROMERO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portaba la Cédula de Identidad Nro. V-6.206.310, dio en arrendamiento al ciudadano NARCISO LUIS SAENZ M, los dos (02) inmuebles que forman parte del “EDIFICIO MERCANTIL EL COMERCIO” distinguidos con los números 412 y 429; ubicados en el piso cuatro (04) del citado edificio y situado en la Avenida Sur 4, parcela Nro. 3, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Que los inmuebles antes descritos fueron dados en arrendamiento mediante contrato verbal el día primero (1º) de marzo de 1993, por el citado De Cujus VÍCTOR REGINO ROMERO GONZÁLEZ, el cual estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), que el “arrendatario” se comprometió a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en dinero de curso legal y en la oficina o dirección del “arrendatario”.
6. Que desde el 01 de marzo de 1993, fecha en que el De Cujus le dio en arrendamiento los dos (02) inmuebles antes identificados, al ciudadano NARCISO L. SAENZ M. Este en un principio cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correctamente, y después de la muerte del De Cujus continuó pagando más o menos puntualmente, hasta el mes de noviembre de 1998; en el que no ha cumplido con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y año siguientes: Diciembre de 1998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, ambos inclusive, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, ambos inclusive, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, ambos inclusive, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) actualmente la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), los cuales ascienden a la fecha de presentación de esta demanda a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00) actualmente la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,00), y corresponden a los 34 meses que ha dejo de pagar el inquilino.
7. Que pese a las diversas gestiones amigables que han hecho los demandantes para que el hoy demandado pagara dichas pensiones de arrendamiento, y resultando infructuosas las mismas, fue por lo que acudieron ante esta competente autoridad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que la parte actora demandó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 1998, y los meses que van de enero de 1999, hasta diciembre del año 2000, y por cuanto ha transcurrido el lapso legal de la prescripción para ejercer el cobro de los meses antes mencionados, es por lo que, solicitó se declarara la prescripción de los referidos meses.
2. Negó, rechazó, y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos.
3. Se opuso a la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Junto a la reforma del libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora promovió declaración sucesoral Nro. S1-00731 de fecha 12 de septiembre de 1996, en concordancia con certificación de solvencia Nro. 121912 de fecha 14 de julio de 1977, expediente Nro. 962308, expedidas por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, perteneciente al ciudadano causante el De Cujus VÍCTOR REGINO ROMERO GONZÁLEZ, fallecido ab-intestato, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1995, la cual no fue impugnada por la parte demandada. Revisando el valor probatorio que tiene la presente prueba en este juicio, esta Juzgadora debe precisar dos cosas: En primer lugar, la acción que originó este proceso corresponde a una materia inquilinaria, la cual es ajena a un debate relacionado con la propiedad del inmueble, siendo que dicha controversia es materia que puede plantearse en un juicio autónomo en el cual se respeten las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas pero como en la misma se incluyen las oficinas objeto del hecho controvertido se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, aunado a esto no fue impugnado ni controvertido por la parte demandada. Así se Decide.
2) Junto con el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba el merito favorable de los autos en su propio beneficio, especialmente en cuanto a los siguientes aspectos: A los hechos narrados en la Litis motivo del presente juicio de desalojo que es falta de pago, y el derecho de conformidad con los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en este juicio el demandado promovió marcado con los números que van del uno (01) al diez (10), recibos de pago privados emitidos por la ciudadana MARIA ROMERO, alegando que en los mismos se demuestra que los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda son falsos de toda falsedad, y a su vez adujo que algunos de los recibos de los meses demandados se le habían extraviados.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2002 la representación judicial de la parte actora impugnó, desconoció, invalidó y tacho de falsos, en su contenido y firma los presuntos recibos de pago presentados en el escrito de prueba presentados por la parte demandada.
Así pues, de autos se evidencia que el ciudadano demandado no insistió en valer la autenticidad de los recibos antes mencionados dentro del lapso legal establecido para ello. Es por lo que, resulta importante referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “..Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En conclusión, se debe precisar que los recibos de pago traídos a los autos por el demandado no producen para el proceso, prueba alguna fehaciente tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora. Es por lo que, esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio a la prueba traída a los autos por la parte demandada. Así se decide.-
-V-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, deja constancia que conoce de esta controversia en Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2002 en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercida por el ciudadano NARCISO LUIS SAENZ M, a tal efecto procede a sentenciar esta causa, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
-DE LA PRESCRIPCIÓN-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento que oscilan desde el mes de diciembre de 1998, y los meses de enero de 1999, hasta diciembre del año 2000, que además, han sido los alegados como insolutos por la parte actora en esta controversia. En este sentido, observa esta Juzgadora:
Establecen los artículos 1.952 y 1980 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
“…Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”
Ahora bien, se evidencia de autos que la pretensión deducida en esta controversia no es el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sino el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y analizando el alegato de la parte demandada referente a la prescripción de los cánones; se pudo constatar de las normas antes transcritas que los cánones de arrendamiento prescriben a los tres (03) años luego de su vencimiento; y siendo que la referidas normas definen la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y dado al hecho de que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2000, es por lo que considera esta juzgadora, que en este juicio la prescripción no es una defensa oponible frente a la pretensión de desalojo, sino a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en el presente juicio no operó la prescripción alegada por la parte demandada, razón por la cual tal defensa no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia, que los inmuebles reclamados mediante esta acción su uso no esta destinado a vivienda, esta demanda se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la falta de pago por parte del arrendatario en los cánones de arrendamiento. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, esta Juzgadora procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito, y siendo que en el caso de marras, el ciudadano VICTOR REGINO ROMERO GONZALEZ, difunto, en vida, dio en arrendamiento en fecha 01 de marzo de 1993, de manera verbal al ciudadano NARCISO LUIS SAENZ los dos (02) inmuebles de su propiedad. Evidenciándose de los alegatos expuestos por la parte actora, y los cuales no fueron desconocidos por el demandado, que el contrato de donde deriva la relación arrendaticia controvertida en este juicio “fue verbal”. En virtud de lo anterior, debe reconocerse como satisfecho el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos sin causa justificada. Y siendo que, en el presente caso ha sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, que correspondía al demandado demostrar con el pago, o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa, y siendo que el ciudadano NARCISO LUIS SAENZ no cumplió con su carga procesal correspondiente a probar el cumplimiento de su obligación, de pagar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos los cuales alega la actora, que en su totalidad son treinta y cuatro (34) cánones e identificándolos son los siguientes: Diciembre de 1998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, ambos inclusive, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, ambos inclusive, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, ambos inclusive, en donde se demostró la insolvencia del deudor.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de los co-demandados. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas y por cuanto no consta en autos que la parte demandada se encuentre solvente en el pago de los meses demandados como dejados de pagar, y aunado al hecho de que el contrato de arrendamiento y recibos de pago anexos al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la presente acción, no fueron impugnados en la forma de Ley por la parte demandada, este Tribunal aprecia en toda su fuerza y vigor los aludidos documentos, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación a la que se contrae el presente juicio, lo que a su vez se reafirmó en el lapso probatorio cuando dichos documentos fueron promovidos sin objeciones de ninguna naturaleza por parte del demandado de autos, razón por la cual considera esta sentenciadora que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y siendo que la parte demandada no probó el pago de los treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada procedente. Y Así se Decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NARCISO LUIS SAENZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.694.422, asistido por la ciudadana BRENDA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.301, parte demandada en esta causa, contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 11 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2002, y se declara procedente la pretensión de desalojo contenida en esta demanda que intentaron los ciudadanos MARIA LUISA ROMERO GERBINO, MARIA LUISA GERBINO DE ROMERO Y MARTA SUSANA ROMERO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA ROMERO DE QUINTANA Y SILVA RAQUEL ROMERO DE BAIOCO, contra el ciudadano NARCISO LUIS SAENZ.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y bienes los inmuebles objeto del presente juicio, los cuales se identifican a continuación: constituidos por dos oficinas, distinguidas con los Nros. 412 y 429, ubicadas en el piso 4, del edificio Mercantil El Comercio, situado en la Avenida Sur 4, Parcela Nro. 03, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040.,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 1998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, ambos inclusive, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, ambos inclusive, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, ambos inclusive, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00).
QUINTO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el ordinal cuarto de esta decisión, ya que la cantidad de dinero condenada a pagar a la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento debe ser indexada, a los fines de la aplicación de la corrección monetaria, a tal efecto el experto que fuere designado para ello tomará como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso por los recursos que ha bien tengan ejercer, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIRMANIA AVERO A.
EXP. Nº 0284-12.
EXP. ANTIGUO Nº: AH13-R-2002-000019.
AS/BA/C.
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