REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.407.337, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.026, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.689.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN VARELA VARELA y MIKE RAMOS LUIZAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.616 y 28.273, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0347-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2002-000013

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO, incoara el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, en contra de la ciudadana ZAIDA ESCALONA (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la presente demanda mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, y ordenó intimar a la parte demandada (folio 06), de igual manera se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo, sobre los bienes de la parte intimada (folios 1 al 3 cuaderno de medidas).

En fecha 01 de noviembre del 2001, compareció el alguacil de ese Juzgado y consignó recibo el cual dejó constancia que la parte intimada se negó a firmar, librándose la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 06 de noviembre del mismo año (folios 13 y 16).

En fecha 08 de noviembre del 2001, compareció la parte intimada y se dio por citada, asimismo consignó escrito de oposición a la intimación planteada (folios 18 al 21).

En fecha 06 de diciembre del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas (folios 24 al 26).

En fecha 17 de enero del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia en la cual solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación a los fines de que continúe los trámites por el procedimiento ordinario (folio 30).

En fecha 31 de enero del 2002, compareció la parte intimante y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo negada su admisión en fecha 07 de febrero del 2002 (folio 37 y vto. 40).

En fecha 18 de febrero del 2002, se dictó sentencia la cual declaró Sin Lugar la demanda, siendo apelada por la parte actora en fecha 19 de febrero del mismo año y oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 26 de febrero del 2002, y remitido dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocer de dicha apelación (folio 43 al 53).
En fecha 01 de abril del 2002, se dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentarán informes (folio 54).

En fecha 15 de abril del 2002, se dictó auto en el cual se revocó el auto dictado en fecha 01 de abril del 2002, en lo que concierne al lapso establecido de veinte días de despacho para presentar informes y fijó el décimo día de despacho a los fines de que se pronuncie sobre el fallo definitivo, conforme a lo establecido al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).

En fecha 31 de mayo del 2002, compareció la parte actora apelante y solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa, siendo acordada en fecha 16 de septiembre del mismo año, librándose las respectivas boletas de notificación, y dándose por notificado la parte apelante en fecha 25 de octubre del 2002 (folio 64 al 68).

En fecha 15 de enero del 2003, compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de notificación de la parte intimada, por cuanto le fue imposible practicar la citación (folio 69 al 71).

En fecha 24 de febrero del 2003, compareció la parte apelante y solicitó abocamiento al nuevo Juez, siendo acordado en fecha 28 de febrero del mismo año, librándose la respectiva boleta de notificación de la parte intimada (folio 72 al 74).
En fecha 15 de julio del 2003, compareció la parte apelante y solicitó sentencia en la presente causa (folio 77).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva del recurso de apelación (folio 78).

Tal oficio fue emitido con el Nº 0374-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0347-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 80).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 81).

En fecha 06 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folios 82 al 94).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 15 de julio del 2003. En este orden de ideas es preciso, señalar que la parte actora apelante, compareció por última vez el 15 de julio del 2003, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 06 de diciembre de 2012, publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 15 de julio del 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la Apelación de la sentencia dictada, en fecha 18 de febrero del 2002, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), que incoara el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.026, en su carácter de endosatario en procuración, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero del 2002.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la demanda.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC,
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,
Abg. BIRMANIA AVERO A.










Exp. Itinerante Nº: 0347-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2002-000013
ACSM/BAA/adpr