REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º


DEMANDANTE: GIUSEPPINA CELLUCCI DE RUCCI, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-848.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMOS TORRES, ANDRÉS MAROTI ENGEL, OSCAR RAMOS HUECK, ADELSON ROBAYNA MAÍZ, SAÚL PARIS AREVALO, y MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.663, 7.822, 39.740, 90.836, 111.383, y 105.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGALIS DEL CARMEN CASANOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.569.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.250.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0153-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-M-2000-000017.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició con demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril del 2000, que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara GIUSEPPINA CELLUCCI DE RUCCI, en su carácter de apoderada civil de las ciudadanas ÁNGELA RUCCI, IVANA RUCCI, ANNA MARGHERITA RUCCI, y ADRIANA RUCCI CELLUCCI, italianas las tres (3) primeras, titulares de los pasaportes Nros. 437.966-M, 66.168-S, y 757.586-S; y venezolana la última, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.097; todas estas en su carácter de únicas y universales herederas del de cujus GENNARO RUCCI TOTARO, titular en vida de la cédula de identidad Nº V-6.161.317; en contra de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CASANOVA. Luego del sorteo respectivo, correspondió el conocimiento de autos al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de mayo del año 2000, admitió la presente demanda.

En la referida providencia se ordenó emplazar a la demandada, en los siguientes términos “…En consecuencia, intímese a la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CASANOVA…(…)…DENTRO DE LOS tres (3) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, más un DÍA (1) que se le concede por el término de la distancia,…(…)…para que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.767.500,00), por concepto del monto del capital dado en préstamo demandado, SEGUNDO: UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.052.100,00), por concepto de los intereses convencionales, por las cuotas mensuales vencidas correspondientes al monto adeudado, TERCERO: SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 789.075,00), cantidad esta que comprende los intereses de mora del monto adeudado desde el 22 de julio de 1999 hasta el 2 de marzo del 2000…”.

Seguidamente, el mismo 10 de mayo del año 2000, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de litigio, a saber: “… Un apartamento distinguido con el Nº 0302, piso 3, del bloque 7, del Edificio Nº 1, que se encuentra ubicado en la Urbanización El Rodeo, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El apartamento se compone de una (1) sala comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina-lavandero, un (1) baño. Tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS (71,36 MTS.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nº 0202; TECHO: Con piso del apartamento Nº 0402: NORTE: Con pared que da al apartamento Nº 0301; SUR: Con pared que da al apartamento Nª 0303; ESTE: Con pasillo común de circulación; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,214% del valor atribuido al edificio en el documento de condominio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1986. El inmueble descrito, le pertenece a la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CASANOVA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 20, Protocolo Primero…”; la cual fue notificada bajo oficio Nº 0212, a la referida oficina.

A los fines de cumplir con la intimación ordenada, se libró boleta de intimación y despacho bajo oficio, comisionando al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dio por recibida la comisión, y al ordenar la práctica de la misma por medio de su Alguacil, éste en fecha 1 de agosto del 2001, expuso no haber podido ubicar a la demandada, y que se le informó que la demandada ya no vivía en esa dirección.

Por cuanto se había agotado la vía personal, la parte accionante solicitó la intimación de demandada por medio de carteles, lo cual se acordó por medio de providencia de fecha 9 de enero de 2001.

Consignadas en autos las publicaciones periódicas correspondientes, el Juzgado de la causa por medio de auto, despacho y oficio de fecha 26 de marzo de 2001, ordenó la fijación de un ejemplar del cartel en la oficina, habitación, o negocio de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CASANOVA.

En fecha 17 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2006, compareció la parte demandada y solicitó la suspensión de las medidas decretadas en juicio por cuanto la causa se encontraba perimida, acompañando asimismo, adjunto a su solicitud, documentación inherente a tramitación ante distintos organismos públicos.

En fecha 10 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza suplente especial, la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, quien ordenó se practicaran las notificaciones de rigor.

El apoderado judicial actor, abogado ADELSON ROBAYNA MAÍZ, en fecha 1 de noviembre de 2006, solicitó la suspensión de la medida decretada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, y notificado mediante oficio Nº 1912.

En fecha 13 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 0139, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y procedió a hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 06 de junio de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo que en fecha 27 de febrero de 2013, el Secretario, dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de las partes.


-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.

A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.

Esta juzgadora observa que desde el 26 de marzo de 2001, fecha en la que el tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Zamora, para que el secretario fije el ejemplar del cartel de intimación hasta el 5 de marzo de 2003, oportunidad en la cual el apoderado actor OSCAR RAMOS TORRES, solicitó el abocamiento del Juez transcurrió sobradamente más de un (1) año y once (11) meses; asimismo, desde la referida fecha en que el nuevo Juez se abocó a la causa, hasta el 8 de junio de 2006, donde la demandada se hizo presente en autos, transcurrió más de tres (3) años y dos meses (2), es decir, la presente causa se encontró en un suspenso continuo (solo interrumpido por el abocamiento del juez Dr. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS) de más de cinco (5) años.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, observa esta Sentenciadora que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, ya que ninguna por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, exhortaron o convidaron al Tribunal de la causa a proveer cualquier actuación que a interés de las partes, reactivara el tramite o proceso del juicio, superando en exceso así el periodo de un año requerido por la ley, a los fines de que opere la perención de la instancia.

Aunado a esto la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa el 11 de enero de 2007, para recibir oficio de suspensión de medida de enajenar y gravar y entregarlo al registro correspondiente.

Es de precisar por quien juzga, con respecto a lo anterior,que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que los actos de impulso procesal son aquellos que insisten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, inclusive el desistimiento de un recurso. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó la siguiente posición:

“Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.

En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006…”
(Resaltado Tribunal)

Asimismo, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, estableció el siguiente criterio:

“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos, de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarios según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no sujetos del proceso, actos de testigos, peritos, etc.”
(Resaltado Tribunal)

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

“(…) El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin? (…)”.

Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

“(…) Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.
(Resaltado Tribunal)

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375)(…).
(Resaltado Tribunal)

De lo anterior, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, podemos concluir que la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se interrumpe con algún acto procedimental capaz de darle impulso al proceso y llevarlo hasta su conclusión, siendo que en el presente caso transcurrió más de un (1) año, luego de haberse ordenado la fijación del cartel de intimación en la oficina, habitación, o negocio de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CASANOVA, sin que las partes dieran impulso a dicha actuación y llevar el proceso hasta su terminación lógica, es decir, se trabara la litis, y así consecuencialmente se llevase el procedimiento hasta que se produjera el fallo de instancia, lo cual no sucedió.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar e dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara GIUSEPPINA CELLUCCI DE RUCCI, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-848.393, contra MAGALIS DEL CARMEN CASANOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.569.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.













Exp. Itinerante Nº: 0153
Exp. Antiguo Nº: AH1A-M-2000-000017
ACSM/BA/WM.