REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.528.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DIPROAGRO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 57-A., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.661.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo El Nº 121.824.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 13-0670.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 09 de marzo de 2007, por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DIPROAGRO C.A., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por Cobro de Bolívares. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 16 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2007, onforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora consignó cartel de citación.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem, para la parte demandada, en virtud que la misma no compareció a darse por citada.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal de origen, designó al abogado Luís Andrés, como defensor Ad Litem de la parte demandada y acordó su notificación.
En fecha 18 de marzo de 2009, el defensor Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, constante de 4 folios útiles y anexo A de 2 folios útiles.
En reiteradas oportunidades, la representación legal de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
El 08 de julio de 2011, la representación legal de la parte actora, solicitó notificación de la Procuraduría General de la República y paralización de la causa por 90 días.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de abril de 2012, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Según nota de Secretaria de fecha 22 de enero de 2013, se dieron cumplimiento a las formalidades referente a la notificación de las partes.
En fecha 09 de mayo de 2013, la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en su carácter de parte actora, y debidamente asistida por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, desistió de la acción incoada en este asunto, en virtud del cumplimiento al pago de la totalidad de lo adeudado a su representado.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado y para que el Juez pueda darlo por consumado, siendo menester que concurran dos condiciones, a saber:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de desistir de la acción o del procedimiento.
b) Que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone la condición del consentimiento de la contraparte, si ésta se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.
Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos atinentes a su actividad, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, siendo un acto bilateral.
Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, que mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción incoada en el presente expediente signado con el N° 12-0670, , evidenciándose del poder que cursa al folio 85, que dicho apoderado posee la facultad expresa para desistir de la acción en nombre de su representada.
Visto pues, que se cumple con los requisitos analizados con anterioridad, sin ser necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud de que el desistimiento se efectúa sobre la acción incoada en el presente asunto, este Tribunal LO DA POR CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción incoada en el presente asunto por Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DIPROAGRO, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO ACC
HENRY HAMDAN FIGUEROA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 112-0670
CHB/EG/mary.
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