REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en libro de Registro de Comercio, que se llevo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 e agosto de 1949, bajo el No. 7, folio 12 vto. al 26 vto, modificados su acta constitutiva y estatutos según asientos hechos en el mismo Tribunal en fechas 16 de febrero de 1959, con el No. 24; el 20 de febrero de 1968, con el No. 482 y el 01 de abril de 1977, con el No. 12, tomo 2-c, por ante el Registro mercantil de dicha Circunscripción Judicial e igualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de enero de 1968, bajo el No. 21, Tomo, 47-A.-
APODERADOS
JUDICIALES: HAYDEE HURTADO DE ROJAS, PEDRO ROJAS NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 3.109 y 32.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTULMA S.A. De este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Mirada, Bajo el 23 de noviembre de 1983, con el No. 26, Tomo 119 –A,


DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 14-0045

-I-
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), mediante demanda interpuesta por Banco de Fomento Comercial de Venezuela, contra, la sociedad mercantil Desarrollos y Construcciones Totumal. En fecha 26 de febrero de 1997.
Por auto de fecha 09 de abril de 1997 (f.19), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda DE COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, a los fines de que comparezca el demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 1.997 (f.21), el alguacil adscrito al jugado de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandad.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1997 (f. 35), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demanda en su nueva dirección.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1997 (f.36), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 25 de junio de 1997 (vto. f. 36), dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de de 1997 (f.35), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 28 de julio de 1997 (f.37), se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro cartel.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1997 (f. 39 al 41), la representación judicial de la parte actora consigo publicación del cartel de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 1997 (f.42), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998 (f. 44), la representación judicial de la parte actora solicito le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 1998 (f.44 y vto.), se designó defensora judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona de la profesional del derecho MARIA CRISTINA QUINTERO.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 09 de marzo de 1998 (f. 46), se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1998 (f.48), la defensora judicial designada a la parte demandada se dio por notificada del cargo recaído en su persona así como presto el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 1998 (f.49), la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada a los fines de que la misma proceda a dar contestación.
Por auto de fecha 18 de mayo de1998 (f.58), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, en esta misma fecha se libro boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 1998 (f.52 al 53), el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 1998 (f.54 al 57), la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 1998 (f.55), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 1998 (f.58), el Tribunal procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003 (f.72), se designó como defensora judicial de la parte demandada a la profesional del derecho jhaneth Ledesma,
Mediante diligencia de alguacil de fecha 14 de mayo de 2003 (f.74), dejó constancia haber realizado la notificación del la defensora judicial designada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003 (f.76), la defensora judicial designada a la parte demandada se dio por notificada del cargo recaído en su persona.
Del folio 77 al 95 corren insertas series de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Mediante oficio de fecha (13) de febrero de dos mil doce (2.012), número 0092, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que debe de seguir conociendo la causa, en cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido por éste Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de mayo de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
El Tribunal, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

- II -
Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda:
consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda el 30 de marzo de 1989, bajo el No. 48, tomo 7 del protocolo Primero, que la empresa Desarrollo y construcciones TOTUMA S.A. ya identificada, compro al Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A, y a la empresa INVERSORA BANFOCOVE C.A. todos los derechos y acciones que estas empresas poseían sobre dos lotes de terrenos ubicados en la urbanización industrial Aparay, Cua, Distritito Urdaneta del Estado Miranda distinguidos con los Nros. 3-A y 3-B, respectivamente el lote 3-A, tiene un área de cuatro mil ciento veinticinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (4.125,10MTS2), y el lote 3-B, tiene un Área de de seis mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados, (6.418,11 MTS2), dichos lotes forman parte del lote 3, el cual tiene una superficie de quince mil treinta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros, (15.032,35 MTS2),
Que los linderos generales de lote 3 son: Noroeste: con calle buena vista de Aparay, en una línea quebrada formada por cuatro segmentos: el Primero una línea recta, que va del punto 5 al punto 4 en una longitud de treinta metros con cinco Decímetros Lineales (30,05 MTS), el tercero con una línea recta que va del punto 4 al punto 3, en una longitud de sesenta y nueve metros con cuatro decímetros lineales (69,04 MTS2), Suroeste, con la calle la línea que Aparay, en una línea quebrada por dos (02) segmentos el primero que va del punto A al punto 12, en una longitud de veintidós metros con ocho decímetros (22,08MTS), y una cuerda de diecinueve metros con cinco decímetros,(19,05 MTS); Noreste: Con la calle el Tanque de la zona Aparay en una línea recta que va del punto 1 al punto 2, en una longitud de ciento veinte metros con cuatro Decímetros (120,04MTS), Suroeste: en una línea recta que va del punto A al punto C, pasando por el punto B, en una longitud, de ciento treinta y tres metros con siete decímetros lineales (133,7 MTS), lindando con terreno que son o fueron, de INMUEBLES INDUSTRIALES INMOSERVI C.A., los linderos particulares del lote 3-A son los siguientes: por el Noroeste, con la denominado lote 3-A son los siguientes por el Noroeste: con el denominado lote 3-C, en una línea quebrada de dos segmentos yendo el primero de ellos del punto 1 al punto H, en una longitud de nueve metros (9MTS), y el segundo del punto H al punto G, en una longitud de cuarenta y siete metros con ochenta centímetros (47,80MTS), por el Suroeste: con la denominada calle la línea, en una línea quebrada de dos segmentos que va del punto E al punto 12, en una longitud de sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros(64,40 MTS), y del punto 12 al punto 1, en una longitud de diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 MTS); por El Noroeste; con la denominada calle El Tanque, en una línea recta que va del punto 1 al punto 1, en una longitud de cuarenta y dos metros (42 MTS), y por el Suroeste; con el denominado lote 3-B, en una línea quebrada de dos segmentos yendo el primero de ellos del punto E al punto F, en una longitud de sesenta metros con cinco decímetros (60,05MTS), el segundo de ellos del punto F al punto G, en una longitud de diecisiete metros con ocho decímetros (17,08MTS), los linderos particulares del lo 3-B son los siguientes: Por el Noroeste: con la denominada calle Buena Vista, en una línea recta que va del punto C al punto J, en una longitud de sesenta y seis metros con siete decímetros (66,07MTS); por el Suroeste: con la calle la líneay con el denominado lote 3-A, en una línea quebrada de 3 segmentos yendo el primero de ellos del punto A al punto E, en una longitud de diecisiete metros con ocho decímetros (17,08 MTS); por el Noroeste: con el denominado lote 3-c, en una línea recta que va desde el punto G al punto J, en una longitud de sesenta y nueve metros con setenta centímetros (79,60 MTS); y por el Suroeste: con terrenos que son o fueron de inmueble industriales de INMUEBLES INDUSTRIALES INMOSERVI, C.A. en una línea recta que va del punto 1 al punto C, en una longitud de ciento treinta y tres metros con vente centímetros ( 133,20 MTS); los dos lotes ya identificados se encuentran ubicados en un lote de mayor extensión, como ya se dijo limitado por doce (12), puntos los cuales se encuentran bien determinados en los planos topográficos llevados por la oficina subalterna del Registro del Distrito Urdaneta De Estado Miranda, el 30 de marzo de 1989, bajo el No. 76, folio 76.
Que quedaron incluidas en dicha venta todas las Bienhechurias y edificaciones industriales existentes sobre cada uno de los lotes 3-A, existe un área de construcción de dos mil seiscientos quince metros con sesenta y siete decímetros cuadrados (2.615,67MTS2), que esta conformada por dos naves industriales adosadas una a la otra tipo G-2; y en el Lote 3-B, existe una Área de construcción, de tres mil novecientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y un decímetro cuadrados (3.923,51MTS2), consistente de tres naves industriales tipo G-2 adosadas una a la otra, las características y especificaciones técnicas de la naves tipo G-2 se evidencia de la memoria descriptiva del cuaderno de comprobantes llevado por la oficina subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 25 de octubre de 1982, anotado bajo el No. 160. folio 160.
Que el precio de la venta fue de QUIINCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 15.079.413), el cual sería cancelado por la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL S.A. de la forma siguiente la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil setecientos treinta y seis (1.402.736,00) al momento de la firma del documento de venta y el remanente ósea la suma de trece millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos setenta y siete Bolívares (Bs. 13.676.677,00), lo pagaría la compradora en un plazo de seis años constados a partir de la fecha cierta de esos documentos, mediante la cancelación de seis (06) cuotas anuales y consecutivas así: los cinco primeros años, cinco cuotas anuales y consecutivas de dos millones ochocientos trece mil ochocientos noventa y tres Bolívares (2.813.813,00), cada una compensativas del capital e intereses ordinarios sobre saldos deudores, calculados estos al tipo de doce por ciento (12%) anual, y el sexo año pagaría una cuota final de seis millones setenta y siete mil veinticuatro Bolívares (Bs. 6.677.024). en caso de mora los interese serian pagados al trece por ciento (13%) anual. Por el saldo de trece millones setecientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y siete Bolívares (13.667.677,00), que debía la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL C.A., quedando establecida hipoteca legal de primer grado sobre los referidos inmuebles y sus bienhecurias industriales. Para facilitar el pago de cuotas antes señaladas, se emitieron seis (6) letras de cambio así: cinco letras de cambio por la cantidad de Dos millones ochocientos trece mil ochocientos noventa y tres Bolívares (Bs. 2.813.893), cada una, y una letra de cambio o sea la No. 06 por seis millones seiscientos setenta y siete mil veinticuatro Bolívares (Bs. 6.677.024,00)con vencimientos anuales contados a partir de la fecha cierta del documento de venta sin que ello implicare novación de la deuda mencionada.
que la obligación contenida en las letras de cambio suscritas se encuentra totalmente vencidas liquidas y exigibles y de plazo vencido, lo cual obliga a la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL S.A. al pago del capital y de los intereses de mora causados desde la fecha del vencimiento de cada efecto cambiario hasta su total y definitiva cancelación tal como lo establecen los artículos1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, igualmente fundamenta su acción en el articulo 1.887del de código civil, así como los artículos 1.269, 1.297, 1.354, y 1.863y 1864.
Que con fundamento en la razones de hecho y de derecho y visto el incumplimiento en el cual incurrió la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL C.A. a los fines de que convenga en pagar a la parte actora la suma de once millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos un Bolívares con setenta céntimos por concepto de obligación que es liquida y exigible de un plazo vencido que es el monto adeudado entre el capital y los intereses moratorios hasta el día de corte de cuenta que es de fecha 31 de octubre de 1996, o en su defecto que sea condenado a los siguiente conceptos:
Primero: nueve millones cuatrocientos noventa mil novecientos diecisiete Bolívares, por concepto del capital adeudado, discriminado así: la suma de dos millones ochocientos trece mil ochocientos noventa y tres Bolívares (2.813.893Bs.). Por concepto de la quinta cuota vencida el 13 de enero de de 1994 y b) la suma de de seis millones seiscientos sesenta y siete mil veinticuatro Bolívares (6.667.024,00 Bs.) por concepto de la sexta cuota vencida en fecha 13 de enero de 1995.
Segundo: la suma de setecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares cuarenta y ocho céntimos (766.194.48 Bs.), por concepto de intereses moratorios adeudados desde el 13 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, calculados a la tasa de 13% anual tal como fue convenido en el documento fundamental de la acción.
Tercero: La suma de un millón Quinientos ochenta y seis mil quinientos treinta Bolívares con doce céntimos (1.586.530,12 Bs.), por concepto de de los intereses de mora adeudados desde el 13 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, calculados a la tasa de trece por ciento (13%), anual tal como fue convenido en el documento fundamental. Para un total por concepto de intereses moratorios de dos millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (2.352.684,60), causados hasta el 31 de octubre de 1996, calculados a la tasa del trece por ciento (13%)
Cuarto: los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996, hasta el total y definitiva cancelación de la obligación calculada a la tasa del 13% anual
Quinto: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo los honorarios de abogados
Sexto: la indemnización que le corresponde al Banco de Fomento Comercial de Venezuela c.A., por la disminución del valor adquisitivo de la moneda y el retardo en el cumplimiento de la obligación de la demandada y que sea ordenada una experticia complementaria al fallo a los fines de efectuar la indemnización correspondiente


- III -
Alegatos de la parte Demandada.
• La defensora judicial de la parte demandada en fecha 30 de julio de 1998, (f.54), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de Bolívares intentare el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, contra su representado.

- IV -
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA

Marcado con letra A y B, poderes que acreditan legitimidad que poseen para actuar en juicio los profesionales del derecho HAYDEE HURTADO DE ROJAS y PEDRO ROJAS NUÑEZ. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

Marcado con letra “C” documento de compra venta de fecha 30 de marzo de 1989. Protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Urdaneta, del Estado Miranda bajo el No. 48, protocolo 1ª tomo 7.
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de un documento de compra venta mediante el cual el Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A., da en venta pura y simple a la empresa Desarrollos y Construcciones Totumal S.A. todos los derechos y acciones que estas empresas poseían sobre dos lotes de terrenos ubicados en la urbanización industrial Aparay, Cua, Distritito Urdaneta del Estado Miranda distinguidos con los Nros. 3-A y 3-B, respectivamente el lote 3-A, tiene un área de cuatro mil ciento veinticinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (4.125,10MTS2), y el lote 3-B, tiene un Área de de seis mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados, (6.418,11 MTS2), dichos lotos forman parte del lote 3, el cual tiene una superficie de quince mil treinta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros, (15.032,35 MTS2), por un monto de de QUIINCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 15.079.413), el cual sería cancelado por la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL S.A. de la forma siguiente la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil setecientos treinta y seis (1.402.736,00) al momento de la firma del documento de venta y el remanente ósea la suma de trece millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos setenta y siete Bolívares (Bs. 13.676.677,00), lo pagaría la compradora en un plazo de seis años constados a partir de la fecha cierta de esos documentos, mediante la cancelación de seis (06) cuotas anuales y consecutivas así: los cinco primeros años, cinco cuotas anuales y consecutivas de dos millones ochocientos trece mil ochocientos noventa y tres Bolívares (2.813.813,00), cada una compensativas del capital e intereses ordinarios sobre saldos deudores, calculados estos al tipo de doce por ciento (12%) anual, y el sexo año pagaría una cuota final de seis millones setenta y siete mil veinticuatro Bolívares (Bs. 6.677.024). en caso de mora los interese serian pagados al trece por ciento (13%) anual. Por el saldo de trece millones setecientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y siete Bolívares (13.667.677,00), que debía la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTUMAL C.A., quedando establecida hipoteca legal de primer grado sobre los referidos inmuebles y sus bienhecurias industriales. Quedando dicha negociación registrada en fecha 30 de marzo de 1989 por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda. En virtud que el instrumento supra mencionadas no fue impugnados bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad procesal, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la obligación allí constituida. Así se declara.-

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora aporto lo siguiente:
Invoco el mérito favorable a los autos
Promovió documento de compra venta de fecha 30 de marzo de 1989 protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Urdaneta, del Estado Miranda bajo el No. 48, protocolo 1ª tomo 7, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismota fue analizado anterior mente por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se decide.
Promovió he hizo valer marcado con letra E y F letras de cambio libradas para facilitar el pago de las cuotas mensuales
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de dos efectos cambiarios los cuales se libraron a los fines de garantizar la obligación principal constituida en la operación de compra venta de las mismas se observa que no fueron impugnadas por la parte frente a la cual se le solicitó su reconocimiento y en virtud que las mismas cumplen con los requisitos establecido en el articulo 410 del Código de Comercio, es por lo que este juzgador con considera validas a los fines de establecer la deuda allí contenida, la cual garantiza el pago de las cuotas 5 y 6 estipuladas en el contrato de compra venta. Y así se declara.-

Aportaciones probatorias de la parte demandada

La parte demandada no aporto prueba alguna ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria. Y así se declara.-


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de compra y venta traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.
Por tal motivo la sociedad mercantil Desarrollos y Construcciones Totumal, debe hacerse responsaba y cancelar a la parte actora las cantidades establecidas en las letras de cambio marcadas con letra E y F, las cuales se constituyeron a los fines de garantizar las cuotas 5 y 6 establecidas en el contrato de compra venta objeto de la presente acción de cobro de Bolívares.
Asimismo se le otorga le derecho al cobro de setecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares cuarenta y ocho céntimos (766.194.48 Bs.), por concepto de intereses moratorios adeudados desde el 13 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, calculados a la tasa de 13% anual tal como fue convenido en el documento fundamental de la acción.
Asimismo se le otorga el derecho al cobro de la suma de un millón Quinientos ochenta y seis mil quinientos treinta Bolívares con doce céntimos (1.586.530,12 Bs.), por concepto de de los intereses de mora adeudados desde el 13 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, calculados a la tasa de trece por ciento (13%), anual tal como fue convenido en el documento fundamental.
A los fines de proveer lo solicitado en el punto cuarto sobre los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación calculada a la tasa del 13% anual, se ordena una experticia complementaria al fallo para calcular el monto de dicha cantidad
Ahora bien con respecto al pedimento contenido en el punto Sexto la indemnización que le corresponde al Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A., por la disminución del valor adquisitivo de la moneda y el retardo en el cumplimiento de la obligación de la demandada y que sea ordenada una experticia complementaria al fallo a los fines de efectuar la indemnización correspondiente, este sentenciador observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de lo anterior, y acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión contenida en la demanda propuesta por BANCO DEL FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES TOTULMA S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de nueve millones cuatrocientos noventa mil novecientos diecisiete Bolívares (9.490.917Bs.), por concepto del capital adeudado, hoy Bs. 9.491,00, más la cantidad de setecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (766.194.48 Bs.), hoy Bs. 766,20 por concepto de intereses moratorios adeudados desde el 13 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, calculados a la tasa de 13% y la suma de un millón Quinientos ochenta y seis mil quinientos treinta Bolívares con doce céntimos (1.586.530,12 Bs.), hoy Bs. 1.586,53 por concepto de los intereses de mora adeudados desde el 13 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, calculados a la tasa de trece por ciento (13%), anual
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para el tipo de crédito que aquí se ejecuta.
CUARTO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado a pagar en el particular segundo de éste dispositivo, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO ACC

HENRY HAMDAN FIGUEROA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).
EL SECRETARIO ACC


Exp. 12-045
CHB/EG/Da