REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: ciudadano MISAEL ENRIQUE LÓPEZ BOTELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.349.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMILETH DEL CARMEN BOLÍVAR, ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE PARIS y RAFAEL ORLANDO GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.003, 61.051 y 59.751, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL AHUMADA, ACELA VALDEZ y YAMILETH AHUMADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.129.510, V-14.965.445 y V-14.485.068, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARBELLA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.782.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº (AH15-R-2001-000041 CAUSA) (12-0233 ITINERANTE).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Desalojo, incoado por el ciudadano MISAEL ENRIQUE LÓPEZ BOTELLO, contra los ciudadanos MANUEL AHUMADA, ACELA VALDEZ y YAMILETH AHUMADA., la cual, fue debidamente admitida en fecha 12 de Abril de 2000, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 23).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2000, el Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la compulsa al apoderado judicial de la parte actora., (Folio 26).

Por auto de fecha 14 de junio de 2000, el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 66).

En fecha 10 de agosto de 2000, la secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CARMEN RENGIFO, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada señalado en el libelo de la demanda (Folio 73).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, el Abogado VAN DEN BUSSCHE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folios 74).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a la abogada MARBELLA DUGARTE, como defensora judicial de la parte demandada y ordenó se notificara mediante boleta. (Folio 75).

En fecha 13 de noviembre de 2000, la abogada MARBELLA DUGARTE, defensora judicial designada de la parte demandada, contesto la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo los hechos en cuanto a la demanda de desalojo. (Folios 83 y 84).

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE PARIS, promovió pruebas constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos. (Folios 86 al 90).
Mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, el Tribunal declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano MISAEL ENRIQUE LÓPEZ BOTELLO contra los ciudadanos MANUEL AHUMADA, ACELA VALDEZ y YAMILETH AHUMADA.

Mediante diligencia de 05 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 08/12/00. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia mediante oficio. (Folios 102 y 103).

En fecha 08 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 104).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual suspende la presente causa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el seis (06) de Mayo de 2011. (Folios 106 al 107).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, ordenó suspender la paralización decretada en la presente causa en fecha 16/05/2011, por cuanto el mismo no se encuentra en estado de ejecución. (Folios 108 al 110).

Por auto de fecha 16 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 111 al 112).

Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 19 de noviembre del mismo año el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas. (Folios 113 al 116).

Según consta de nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la notificación de las partes en relación al abocamiento de quien aquí sentencia. (Folio 120).-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una apelación surgida en un juicio de desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este recurso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 05 de febrero de 2001, lo que pone de manifiesto el decaimiento del mismo, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN que originó esta instancia. En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2000 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO acc,


HENRY HAMDAN FIGUEROA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde 02:00 pm
EL SECRETARIO ACC,

HENRY HAMDAN FIGUEROA

CHB/EG/Wilmer
Expediente: 12-0233