REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, quedando anotada bajo el Nº 921, Tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, según se evidencia del Acta de la Asamblea de Accionistas de la compañía celebrada el 26 de marzo de 1998, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 114-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YILMA MORELLA VERA DURAND y VERÓNICA ELENA PADRINO CAÑAS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.603 y 45.086, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Jurisdicción Territorial del Municipio Autónomo Caroní, antes Distrito Municipal Caroní, del Estado Bolívar, Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el Nº 768, Tomo 8, Folios Vuelto del 60 al 65, con ulteriores reformas de documento constitutivo estatutos, entre ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1993, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 13, Tomo C, Nº 109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.568.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: Nº (AH15-M-2001-000005 CAUSA) (12-0265 ITINERANTE).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA., contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, la cual, fue debidamente admitida en fecha 03 de Julio de 2001, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 26 y 27).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2001, el Tribunal ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 28 y 29).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y se abocó al mismo. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, la Abogada VERÓNICA PADRINO CAÑAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa y se citará a la parte demandada. (Folio 31).-
Por auto de fecha 21 de enero de 2002, El Juez designado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 32).-
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, la Abogada VERÓNICA PADRINO CAÑAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se librara compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 33).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron constante de 07 folios útiles copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión con su orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 37 al 45).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, la abogada JOHANNA MARTÍNEZ CORBAN, inscrita en el Inpreabogado 66.568, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y copia simple de poder el cual la acredita como apoderada judicial. (Folios 47 al 59).-
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles. (Folios 64 al 67).-
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2002, la abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, apoderada judicial de la parte demandada, consignó pruebas constante de (03) folios útiles y (01) anexo. Igualmente en fecha 26 julio de 2002, la abogada antes nombrada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 68 al 72).-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestas ilegales de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).-
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó conclusiones constantes de nueve (09) folios útiles. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones constante de ocho (08) folios útiles. (Folio 80 al 98).-
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia. (Folios 99 al 102).-
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 103 al 104).-
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 105).-
En fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 106).-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Cobro de Bolívares (Tránsito). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de doce (12) meses, establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que literalmente establece:
Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” (Negrita y Cursiva de este Juzgado).
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el 20 de marzo de 2005, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días (16) del mes mayo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO ACC,
HENRY HAMDAN FIGUEROA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________ de la__________.-
EL SECRETARIO ACC,
HENRY HAMDAN FIGUEROA
CHB/EG/Wilmer
Expediente: 12-0265
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