REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE ACTORA: TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., Inscrita por ante el Registró Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en fecha 06 de octubre de 2004, Bajo No. 31, Tomo 980-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA ELENA CARILLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.536.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO JEDLICKA, MARCEL IGNACIO IMERY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, FRINE CAROLINA TORRES, ANA CAROLINA SUÁREZ, ARISTÓTELES TINIACOS, ALFONSO SEVA y FRANCISCO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 42.020, 54.142, 112.184, 107.538, 92.285, 121.388 y 96.863, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva Condominio).

EXPEDIENTE: 12-0631.
- I –
Síntesis del proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 22 de mayo de 2006, a través del cual la firma mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la ciudadana ANGÉLICA ELENA CARILLO COLMENARES.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.(Folio 98).-
En fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que le fue imposible practicar la citación a la parte demandada.(Folio 101).-
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, se procedió a citarla mediante cartel de citación, el cual fue librado en fecha 22 de noviembre de 2006. (Folios 117 y 118).-
En fecha 04 de julio de 2007, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122).-
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado PEDRO ALBERTO JEDLICKA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.693.089, quien dice ser sucesor a titulo universal de la ciudadana ANGELINA ELENA CARRILLO, parte demandada en el presente juicio, consignó poder y se dio por citado en el presente juicio. (Folios 124 al 127).-
En fecha 08 de octubre de 2007, el abogado ARISTÓTELES TINIACOS, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello. (Folios128 al 134).-
En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado ALFONSO SEVA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y dieciocho (18) recaudos anexos. (Folios 136 al 160).-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se libro oficio a Banesco Banco universal.( Folios 161 y 162).-
En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARISTÓTELES TINIACOS, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó poder apud-acta. (Folio 165 y 166).-
En fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, consignó escrito de alegatos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, debido a que la parte actora no tuvo acceso al expediente. (Folios 167 al 193).-
En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, consignó escrito de alegatos, mediante la cual solicita se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa. (Folios 194 y 195).-
En fecha 20 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, consignó escrito de informes constante de doce (12) folio útiles (Folios 198 ).-
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 199).-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (Folio 200).-
En fecha 06 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, ratificó diligencia de fecha 19/02/08, mediante la cual solicita el embargo ejecutivo y la fijación de un canon por la ocupación, así como la fijación de una fianza para la práctica del remate judicial anticipado, igualmente insiste en la reposición de la causa solicitada. (Folio 201).-
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronuncie urgentemente en cuanto a la oposición del embargo ejecutivo. (Folio 202).-
Mediante una serie de diligencias consignadas por los apoderados de la parte actora y demandada en la cual solicitan el Tribunal se pronunciara en cuanto a la oposición a la medida de embargo decretado. (Folios 208 al 215).-
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 216 al 228).-
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 229 y 230).
Asimismo en fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 231).-
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejo constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 232).-
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que la demandada es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 8-D, ubicado en la octava (8ª) planta del edificio Residencias Fonseca IV, ubicado con frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que le corresponde pagar un porcentaje de condominio de Uno con Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Seis Cienmilésimas por Ciento (1.65876%) del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Que la demanda se encuentra insolvente en el pago del condominio desde el mes de octubre de 2003, hasta el mes de abril de 2006.
Que hasta el mes de abril de 2006, la ciudadana ANGÉLICA ELENA CARRILLO COLMENARES, adeuda la cantidad de Seis Millones Novecientos Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.6.940.569,31), por concepto de condominio.
Por otro lado, alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el inmueble producto de la demanda, presente insolvencia alguna en el condominio desde el mes de octubre de 2003, hasta el mes de abril de 2006.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANGÉLICA ELENA CARRILLO COLMENARES, adeude al mes de abril de 2006, por concepto de cuotas de condominio, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.940.569,31).
Niega, rechaza y contradice que la Junta de condominio y/o la Administradora del Edificio Residencias Fonseca IV, haya realizado gestiones extrajudiciales de cobro alguno.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANGÉLICA ELENA CARRILLO COLMENARES, le adeude dinero alguno a la Junta de Condominio y/o la Administradora del Edificio por conceptos descritos en el libelo de la demanda, incluyendo los intereses y la indexación calculada por la actora.
Niega, rechaza y contradice que las Treinta y Un (31)facturas de condominio que anexo la parte actora en original resulten liquidas y exigibles, por el contrario, el solo hecho de que tales facturas hayan sido producidas en original como anexo al libelo de demanda, demuestra que dichas facturas nunca fueron presentadas al cobro por la parte actora ni pasadas por el administrador del inmueble al propietario por lo que mal podría el Tribunal que estas han sido aceptadas por la parte demandada y mucho menos por la ciudadana ANGÉLICA ELENA CARRILLO COLMENARES, fallecida en el año 1993.
Permite señalar que es cierto que el documento de propiedad del inmueble del cual derivan los reclamos de condominio establecidos en la demanda, demuestra que la ciudadana ANGÉLICA ELENA CARRILLO COLMENARES, era propietaria del referido inmueble, como también es cierto que dicha ciudadana falleció hace mas de catorce (14) años, siendo el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍA CARRILLO, su único sucesor a titulo universal.
- III -
De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006. este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora.
Promovió copia simple de documento de Condominio del Edificio Residencias Fonseca IV, el cual este Tribunal, al no ser la misma objeto de impugnación alguna, la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el porcentaje de la alícuota de los gastos comunes del inmueble objeto del presente juicio.
Promovió copias simples de actas de Asambleas, de fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal por cuanto las mismas no fueron objeto de impuganación las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrada la designación que hiciere la junta de condominio del inmueble Residencias Fonseca, a la parte actora como administradora.
Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, queda demostrado que el inmueble pertenece a la de cujus ANGELICA ELENA CARRILLO COLMENARES.
Promovió 31 facturas de condominio marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30 y E31. Al respecto, este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados o tachados por los demandados, le confiere fuerza probatoria de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la fase probatoria, solo la parte demandada promovió pruebas, del tenor siguiente:
Promovió dieciocho (18) recibos bancarios, los cuales fueron realizados en la entidad financiera Banco Banesco, a favor del condominio Residencias Fonseca IV, en la cuenta Nro., 01340032660321021247,realizados por el ciudadano Carlos Mejía, por los siguientes monto: a.- (Bs. 243.450,00), b.- (Bs. 289.850,00), c.- (Bs. 1.206.000), d.- (Bs. 782.000), e.- (Bs. 1.410.300,00), f.- (Bs. 360.800,00), g.- (bs. 135.900,00), h.- (Bs. 130.911), i.- (Bs. 197.850,00), j.- (Bs. 121.000), k.- (Bs. 242.000), l.- (Bs. 532.000,00), m.- (Bs. 246.000), n.- (Bs. 233.00,00), o.- (Bs., 233.000), p.- (Bs. 287.000), q.- (Bs. 287.000), r.- (Bs. 312.000). Al respecto, este sentenciador al observar que los mismos no fueron impugnados, los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que ellos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-
- IV -
Motivación para Decidir

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual sucedió en el proceso, pues ante el pago alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y demostrada en el proceso a través de los recibos bancarios ya analizados, ha cumplido a cabalidad con el pago exigido por concepto de las cuotas condominiales demandadas. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandada acreditó en el proceso haber cumplido con su obligación, en consecuencia considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la Sociedad Mercantil “TERRAESTE INMOBILIARIA C.A.”, en contra de la de cuyus ANGELA ELENA CARRILLO COLMENARES, debe necesariamente declararse improcedente en derecho. Y así se decide.-
Por consiguientes, extinguida como se encuentra la obligación demandada, nada tiene que pronunciarse este Tribunal sobre los intereses demandados, gastos de cobranzas e indexación solitados, dados que evidentemente son accesorios a la obligación principal, la cual fue debidamente probado su pago.
- V -
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda propuesta por TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., en contra de la ciudadana ÁNGELA ELENA CARRILLO COLMENARES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO acc
HENRY HAMDAN FIGUEROA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.
EL SECRETARIO acc
Exp. 12-0564 CHB/EG/Wilmer.