REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MANUEL ROJAS y MARÍA MERCADO TOMASINI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.827 y 45.929, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 40-A-Pro, y reformada por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIÁN BLANCO RAVELO, LUÍS RAMÓN OROPEZA VISVAL y DANIEL JESÚS SALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.090, 79.695 y 23.435, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRÁNSITO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº (AH13-R-2001-000004 CAUSA) (12-0290 ITINERANTE).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano EDUARDO BELLO., contra la Empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT, C.A., la cual, fue debidamente admitida en fecha 26 de Octubre de 2000, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 27 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSÉ AGUIRRE, dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada. (Folio 18).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado. (Folio 19).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de correo certificado, asimismo se ordenó el desglose de la compulsa. (Folio 20).
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2001, el Abogado JULIÁN BLANCO RAVELO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y poder autenticado constante de tres (03) folios y quince (15) anexos. (Folios 25 al 42).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder y se reservó el ejercicio. (Folio 44).
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó pruebas constantes de tres (03) folios útiles. (Folios 45 al 48).-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas (Folio 50 Vto).

Mediante escritos de fechas 22 de febrero y 01 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignaron escrito de conclusiones. (Folios 56 al 57 y 60 al 63).
En fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demandada de Cobro de Bolívares (Folios 64 al 65).-
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva de fecha 25/06/2001. (Folio 71).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Tribunal oyó apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. (Folio 72 al 73).-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo día despacho para la presentación de informes. (Folio 74).-
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicitó abocamiento y se dictara sentencia. (Folios 75 al 87).-
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 82 al 83).-
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 84).-
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 85).-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (APELACIÓN) Cobro de Bolívares Tránsito. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de doce (12) meses, establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que literalmente establece:

Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” (Negrita y Cursiva de este Juzgado).



De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 17 de enero de 2005, lo que pone de manifiesto el decaimiento de la apelación, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, queda firme la sentencia dictada en fecha 25/06/2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO Acc,


HENRY HAMDAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,


HENRY HAMDAN
CHB/HH/Wilmer
Expediente: 12-0290