REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.488.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ILVA LÓPEZ BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.282.
PARTE DEMANDADA: Empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1997, bajo el N° 12, Tomo 92 A Qto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ZERPA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.079.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (LETRA DE CAMBIO)
EXPEDIENTE Nº: (AH11-V-2001-000003 CAUSA) (12-0222 ITINERANTE).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares, incoado por la abogada ILVA LÓPEZ BALZA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ., en contra de la Empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de enero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 28).-
En fecha 25 de enero de 2001, se apertura cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 Vto).-
En fecha 07 de mayo de 2001, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano EDGAR ZAPATA, consignó compulsa por cuanto la citación resultó infructuosa. (Folio 30).-
En fecha 24 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 48).-
En fecha __ de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de carteles publicados en los diarios. (Folio 49).-
En fecha 13 de julio de 2001, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y fijó cartel de citación dirigido a la parte demandada. (Folio 54).-
En fecha 17 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora abogada ILVA LÓPEZ BALZA, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 55).-
Por auto de fecha 22 de octubre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor a la parte demandada y ordenó se notificara mediante boleta. (Folio 56).-
En fecha 16 de noviembre de 2001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada. (Folio 57).-
En fecha 25 de febrero de 2002, la abogada BEATRIZ RENGEL, defensora judicial designada a la parte demandada, desistió del nombramiento y postuló al abogado OMAR ZERPA. (Folio 60).-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal designo al ciudadano OMAR ZERPA, como defensor judicial de la parte demandada la Empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., asimismo ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 09 de octubre de 2002, el defensor judicial de la parte demandada abogado OMAR ZERPA ZERPA, consignó escrito de contestación a la demandada y niega, rechaza y contradice la demanda incoada. (Folios 75 al 77).-
En fecha 08 de enero de 2003, la abogada ILVA LÓPEZ BALZA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de un (01) y siete (07) anexos. (Folio 79 al 86).-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora. (Folio 88).-
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicita se dicte sentencia y abocamiento del mismo. (Folios 89 al 93).-
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior prórroga acordada mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012. (Folio 94 y 95).-
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 06 de noviembre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo dejo constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ, en fecha 03 de julio de 1997, celebró con la empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., un contrato de compra, por medio de la cual la compañía se comprometió a venderle al ciudadano antes nombrado una parcela de terreno de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), estableciendo un precio por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000, 00), las cuales al momento de celebrarse el contrato se pago en el momento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como reserva. Tal como se evidencia en la Cláusula Quinta del referido contrato el señor JOSÉ ALEJANDRO, fue cancelando de forma periódica las sumas establecidas hasta completar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.792.349,95), el mismo fue cancelado en fecha 22 de julio de 1998..
2. Que la urbanizadora nunca construyo las casas prometidas, por lo que se exigió la devolución del dinero que ascendían a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.792.349,95), hecho este que nunca ocurrió.
3. Que los apoderados del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN, se pusieron en contacto con los representantes de la empresa ciudadanos ERNESTO ENRIQUE PINO y GUSTAVO ENRIQUE RANGEL, estos manifestaron llevar a cabo una Transacción de pago, que se realizó el día 29 de junio de 1999, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 34, Tomo 37 de los Libros respectivos, donde ellos en nombre de su representada se obligan a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), si dicho pago se efectuaba el día 31 de julio de 1999, y en el caso de que el mismo no se realizaba en la fecha antes mencionada , la urbanizadora tendría que pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), antes del 30 de agosto de 1999, y para garantizar el respectivo pago se libraron Letras de Cambio por los montos y fechas convenidos.
4. Que pese a las múltiples diligencias realizadas para que los representantes de la empresa paguen las sumas convenidas, ha sido imposible, obteniendo de los mencionados evasivas y promesas de pago que nunca han cumplido, hecho que le ha ocasionado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN, graves Daños y Perjuicios, al tener esa cantidad de dinero represada, por cuanto le trae dificultad para comprar otro inmueble.
Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo la demanda la demanda de ejecución de transacción extra judicial.
2. Rechazó, negó e Impugnó el contrato de transacción, celebrado entre la empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN, en virtud que adolece de vicios de asistencia jurídica, por cuanto ambas partes fueron asistidos por la misma abogada, incurriendo de manera clara en la violación tipificada establecido en el articulo 251 del Código Penal Venezolano.
3. Que la parte actora no se limitó a exigir la ejecución del contrato.
4. Que la indexación no se trata de un crédito líquido y exigible.
5. Rechazó, negó y contradijo el contenido del libelo en ejecución de transacción, cuya ejecución jamás puede prosperar, por cuanto la demandante en el libelo de demanda no solicitó la homologación de la transacción.
6. Rechazó, negó y contradijo, la demanda por cuanto, su representado no ha causado ningún daño ni perjuicios, y el demandante no acompaño prueba alguna que demuestre el daño causado.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Acompañó a su libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
a) Promovió poder otorgado por la parte actora a los fines de establecer su representación en juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2000, anotado bajo el Nº 62, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador la considera como documento auténtico y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
b) Promovió con el libelo de la demanda original de una (01) letra de cambio, emitida en fecha 29 de junio de 1999, con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 1999, siendo beneficiario de la misma el ciudadano JOSE ALEJANDRO TERÁN DÍAZ. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se declara.-
c) Promovió original de la Transacción suscrita por la parte demandada Empresa Mercantil URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., y la parte actora ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 1999. Al respecto, el Tribunal observa que el defensor judicial impugnó tal documento, en virtud de que es la misma abogada que asiste a ambas partes, sin embargo, tal requisito no era necesario, toda vez que dicha transacción no fue formulada a los fines de poner fin a un litigio, sino para terminar la relación contractual establecida en el contrato de opción de compraventa, por lo tanto, la valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes, cuyo objeto fue el pago de la deuda al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ. Así se declara.-
d) Promovió copia simple del Registro Mercantil de la Empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 12, Tomo 92-A-Qto. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental resulta impertinente, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno al controvertido dirimido en este asunto. Así se establece.
e) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental resulta impertinente, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno al controvertido dirimido en este asunto. Así se establece.-
f) Promovió contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 03 de julio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 82. Al respecto el Tribunal lo valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil. Así se declara.-
g) Promovió recibo emitido por la Empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., de fecha 28 de abril de 1997, con motivo al contrato de opción de compraventa. Asimismo, promovió documento opción de compra de una casa quinta que sería construida sobre una parcela de terreno con un área de 200 M2. Al respecto, este Tribunal observa que dichas documentales resultan impertinente, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno al controvertido dirimido en este asunto. Así se establece -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.
Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 09 de enero de 2001, por la abogada ILVA LÓPEZ BALZA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ., contra la Empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A., motivado por una letra de cambio donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad estipulada en dicho instrumento, es de notar que dicha letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que:
“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”
Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Ahora bien, la parte actora ha demandado el cobro de bolívares con motivo a la transacción autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 1999, y en donde fue causada una letra de cambio, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs.8.000,00).
Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe deducirse que en el caso de autos operó el reconocimiento tácito del instrumento por parte de la demandada, al no haber efectuado éste formal desconocimiento del mismo. Y así se decide.
Al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs.8.000,00); 3) La identificación del librado como URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A, 4) La fecha de vencimiento: 30 de agosto de 1999; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ. 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 29 de junio de 1999. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.
La presente acción se encuentra consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante -en caso de no cumplirse el pago- una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
De conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en la cual fue introducida la pretensión. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria demandada, al respecto observa este sentenciador, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para mitigar los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales; para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2009, la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo únicamente sobre el capital de la deuda. Y Así se declara.-
Por último, en relación a la cantidad demandada como daños y perjuicios, este sentenciador observa que dichos daños no fueron probados por la parte actora, correspondiéndole dicha carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal niega dicho pedimento. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERÁN DÍAZ, contra la Empresa URBANIZADORA ARAGUANEY COUNTRY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio demandada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 30 de agosto de 1999, hasta la fecha de la interposición de la demanda. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital condenado a pagar, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se niega la cantidad reclamada como daños y perjuicios por no haber sido probados en este proceso.
SEXTO: no hay expresa condenatoria en costas, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO ACC
HENRY HAMDAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___.-
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No. 12-0222.
CHB/EG/
|