REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESPERANZA ACOSTA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-947.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA URBAEZ MEDORI, GIOCONDA NOVELLINO, NANCY BECERRA, CARLOS TAMAYO, JOSE LUIS TAMAYO, RICARDO RODRIGUEZ, ELISETH SAEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ, LEONARDO VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.760, 15807,16.597, 69.169, 17.744, 24.166, 45.617, 75.635 y 27.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS HERNANDO ARIZA GOMEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de la Identidad N° V-970.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO y RAFAEL MARQUINA BAESANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.661 y 16.931.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-R-2002-000010 CAUSA) (12-0301 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de desalojo interpuesta por la ciudadana ESPERANZA ACOSTA QUINTERO, en contra del ciudadano LUIS HERNANDO ARIZA, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la demandada. (f. 33).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada. (Vto. F.35).
En fecha 21 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas referentes a los numerales 1º, 6º y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.37 al 38).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1999, (F.52 al 54) la representación judicial de la parte actora contradijo y rechazó el escrito de promoción de cuestiones previas presentado en la misma fecha por la demandada.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 1999, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55 al 57).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, (F.67) la representación judicial de la parte demandada impugnó la decisión de fecha 08 de noviembre de 1999, y solicitó la regulación de la jurisdicción.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 1.999, (Vto. F.67) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el presente expediente y decidió la Regulación de Jurisdicción en fecha 2 de mayo de 2000, así mismo remitió dichas actuaciones al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo devuelta en fecha 22 de mayo del mismo año, por un error material involuntario en la parte dispositiva de la aludida sentencia (f. 69 al 81).
En fecha 28 de noviembre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corrigió el error material en la parte dispositiva de la sentencia, y remitió la misma al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2000(F.82 al 89).
El Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente en fecha 13 de diciembre de 2000, y se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar al ciudadano demandado de la multa impuesta.(f. 90).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.94 al 99).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2002, (f.104) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001.
Por auto de fecha 22 de enero de 2002,(f.105) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la Apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de enero de 2002, (F.106 al 109) la representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2002, (F.111) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar a autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2002, (F.116) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2002, por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, (F.117 al 125) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, declaró con lugar la presente demanda y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2002, (F.130) la representación judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002.
En fecha 23 de abril de 2002, (F.131 al 132) la representación judicial de la parte actora solicitó el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, (F.135) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia.
En fecha 19 de junio de 2002, (F.138) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 05 de julio de 2002, (F.141 al 142) la representación judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de las Apelaciones interpuestas en fechas 14 de enero de 2002 y 25 de marzo de 2002, por la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, (F. 158) la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa.

Así mismo en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fechas 28 y 30 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una acción de Desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 12 de febrero de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 11 de abril de 2002, contenido en el presente expediente, interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara firme el fallo recurrido.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACC.

DELVIA MARTÍNEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,






Exp. Nº 12-0301
CHB/EG/ noris