REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LUNA GUTIERREZ, extranjero, domiciliado en Caracas, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.979.610.
APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, CARMEN PÉREZ, inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nº 61.695, 78.707 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124 A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.
APODERADOS
DEMANDADA: IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, GABRIEL JIMENEZ ARAY y MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ, inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379 y 49.907, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AH11-V-2002-000024 (ITINERANTE 12-0371)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha dieciséis 16 de diciembre de 2012, por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS LUNA, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRARTOO. (f. 1 al 10)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2003, el actor consignó los recaudos relacionados con el libelo. (f. 11 al 33)
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de uno de sus representantes legales, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. (f. 34)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, el tribunal de la causa habilitó el tiempo suficiente y necesario, a los fines de librar compulsa. (f. 37)
En fecha 12 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado la compulsa, en esta misma fecha procedió a solicitar la citación de la demandada por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, consignando la compulsa correspondiente emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes. (f. 41). Siendo acordado lo solicitado en esta misma fecha, y quedando así autorizando el ciudadano Manuel Coronado Alguacil Titular del Juzgado Superior Séptimo, para que realizará dicha citación. (f.65).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado Superior Séptimo, dejo constancia que se traslado a la dirección procesal de la demandada sin lograr la citación de los representantes legales .(f. 66). Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo ordenó la devolución de los documentos a los fines legales consiguientes. (f.69). siendo agregada las mismas a los autos en fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa acordó la citación de la demandada mediante correo certificado, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, a fin de dar contestación a la presente demanda. (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejo constancia que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.71).
En fecha 17 de marzo de 2003, el demandado consignó copia certificada del instrumento poder otorgada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A. (f. 72)
En fecha 25 de abril de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda. (f. 76 al 80)
En fechas 02 y 25 de junio de 2003, las partes hacen uso a su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 15 de julio de 2003, en esta misma fecha se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y a la Superintendencia de Seguros, a los fines que informaran a la brevedad posible lo concerniente a ese Capitulo. Igualmente ordenó oficiar a la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara al Juzgado a la mayor brevedad sobre lo requerido en los escritos de ambas partes, así mismo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, asignado por el distribuidor, para que evacuara las testimoniales promovidas. (f. 81 al 110)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, el actor solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la admisión del informe solicitado a la empresa CAMPCAB 8818, C.A., en este mismo acto consignó oficio original emanado de MINFRA, y cuatro juegos de fotostatos pertinentes al caso, para que se evacuaran las pruebas de informes, a saber: a) Superintendencia de Seguros, b) PTJ hoy llamado CICPC, y c) la empresa CAMPCAB 8818, C.A. para los testimoniales. (f. 111)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal desconoció misivas consignadas con el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada (f. 113).
En fecha 12 de agosto la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, emitió oficio Nº 1487, dirigido al ciudadano Comandante del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a fin que informará al Juzgado las siguientes particularidades: Primero: la fecha en el que el ciudadano Luís Carlos Luna Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 81.979.610, presentó su tramitación, un sobre para la emisión del título de propiedad del vehículo que identificaron de la siguiente manera: Marca. Daewoo, Modelo: Cielo, Versión: BX taxi, Año: 2001, Color: blanco, Clase: Automóvil, Serial de motor: G15MF836566B y Serial de Carrocería: KLATF19Y11DO51465; y Segundo: La fecha en que ese organismo efectivamente emitió el correspondiente certificado de registro del vehículo, identificado con el Nro. 3914034. (f. 121). Siendo recibido el mismo en fecha 10 de septiembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, ya que por razones y causas no imputadas a la parte actora, se omitió la admisión de una prueba de informes y no se tramitaron las otras ya admitidas. (f. 123)
En fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe de acuerdo al artículo 511. (f. 124 al 125)
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, para el momento, que oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (f. 126)
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado se sirviera oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de requerirle la respuesta al Oficio Nº 1484 o de ser el caso, ratifique la información contenida en la copia del Oficio Nº 0394, consignado por la parte actora, por cuanto no existe certeza de la veracidad de su contenido, todo ello en aras de agilizar el proceso. (f. 128)
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal atendiendo la diligencia de la abogada Marjorie Dávila González, apoderada judicial de la parte demandada, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de ratificar el oficio que cursa en copia simple signado con el número 0394 de fecha 29 de septiembre de 2003, o informe lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el oficio 1484, para lo cual ordenó librar oficio. (f. 129)
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, la Dra. Maria Rosa Martínez Catalán; quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. (f. 132), librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2005, mediante diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado de la causa se dejo constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.134)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, la parte actora solicitó sentencia definitiva o en su defecto se pronuncie sobre la solicitud de fecha 29 de Noviembre de 2006, en la cual pidió sentencia o que se indicará la etapa del proceso en la cual se encontraba el juicio. (f. 146)
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal conocedor de la causa para el momento, informó a las partes que el proceso se encontraba en etapa de dictar sentencia, toda vez que en fecha 16 de septiembre de 2005, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 156)
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 174)
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 27 de marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (f. 176)
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que en fecha 25 de septiembre de 2002, su cliente contrató una póliza con La Oriental de Seguros C.A., para amparar su vehículo taxi como instrumento comercial de producción de renta, comprado cero kilómetros sin placas (tramitadas desde la fecha de adquisición 20 de septiembre de 2001, por el concesionario), marca Daewoo, modelo cielo, versión Bx Taxi, serial de motor: G15MF86566B; serial de carrocería KLATF19Y11DO51465, la póliza fue signada con el Nº 000000102, Recibo Nº 0000000098; de vigencia del 25 de septiembre de 2001 al 25 de septiembre de 2002, con una cobertura amplia de Suma asegurada por SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 7.999.000,00).
• Que la prima de seguro ascendió a Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CIENCUENTA (BS. 1.434.550,00), cantidad esta que fue cancelada totalmente en fecha 02 de octubre de 2001.
• Que la prima de seguros fue cancelada con el dinero dado en préstamo a su cliente por FINANPRIMA VALORES, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, el día 20 de octubre de 1995, bajo el Nº 46, tomo 6 A-Qto, empresa dedicada al financiamiento de primas de seguros DE LA Oriental de Seguros C.A., con la cual suscribió en fecha 02 de octubre de 2001, el contrato de financiamiento de primas de seguros Nº 0000217809, en el que se pauta como forma de pago una inicial y un giro (letra de cambio) único por Bs. 3.567.625, con vencimiento al 01 de noviembre de 2001.
• Que el día 02 de octubre de 2001, mi representado canceló la inicial del contrato de financiamiento con el cheque Nº 81337725, del Banco de Venezuela por la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Veinte Bolívares con sesenta y tres (Bs. 3.839.202,63)
• Que con el citado contrato de financiamiento de primas de seguros Nº 0000217809, se cancelaron cinco (5) pólizas de un mismo valor y contratadas por el mismo ciudadano Luís Carlos Luna, a saber las pólizas Nº 99; 100; 101; 102 y 103, lo cual traduce que FINANPRIMA VALORES, C.A., otorgó a su cliente un préstamo por la cantidad de Bolívares Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 7.172.750,00), razón por la cual se evidencia que la inicial cancelada de Bolívares Tres Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Veinte con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 3.839.202,63) es superior a la prima de una póliza vista individualmente, es decir, un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta (Bs. 1.434.550, 00)
• Que en fecha 15 de febrero de 2002, a su representado, le robaron el vehículo y denunció este hecho por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Que en fecha 18 de febrero de 2002, su representado cumplió oportunamente con el deber formal de hacer la declaración del siniestro; suministrando informe escrito, detallando información sobre los hechos y datos de identificación del vehículo, propietario-asegurado y del chofer, además de relatar lo ocurrencia del acontecimiento, en formulario de “Declaración de Siniestro” aportado por el asegurador para tal efecto.
• Que consignó los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, los cuales fueron: Documento probatorio de la propiedad del Vehículo: original de la factura de compra emitida por el Concesionario vendedor “Motores Montalbán, C.A., y original del certificado de origen, emitido por SETRA, como documento Oficial que idéntica al vehículo nuevo, cero kilómetros; documento que vincula la relación contractual con el asegurador; documento probatorio del hecho del siniestro denunciado ante la PTJ.
• Que en esa oportunidad, la analista de siniestro que recibió la declaración, al revisar el computador, le informó a su cliente de manera verbal, que el siniestro estaría rechazado de antemano por estar en atraso la cuota única del financiamiento y desde entonces el asegurado fue impedido de seguir aportando recaudos al expediente.
• Que la analista, le sugirió al asegurado que hablara con la inversora FINANPRIMA, CA., para que cancelara el giro para ver como podía seguir tramitando el siniestro.
• Que el día 19 de febrero de 2002, su cliente se dirigió a un funcionario de caja de la inversora FINANPRIMA, C.A., la cual queda ubicada en la sede de la aseguradora, donde le indicaron que por política interna de las compañías, debían realizar una reinspección del vehículo para poder aceptar el pago del giro, (condición no prevista en el contrato) de lo contrario se negaban a recibir el dinero, que en ese momento le ofreció su cliente, con los intereses de mora que para la fecha eran de Bs. 495.0007,97.
• Que la analista de siniestro que recibió la declaración le indicó de manera verbal que el siniestro sería rechazado por estar en atraso la cuota única del financiamiento y desde entonces su representado fue impedido de seguir aportando recaudos al expediente.
• Que su representado solicitó a un analista de emisiones de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., información sobre el status de la vigencia de la póliza para el momento del siniestro, informándole que estaba vigente y que no había, hasta ese momento orden de anulación por parte de la inversora.
• Que la aseguradora se aferro a no seguir recibiendo los recaudos y explicaciones sobre el caso, aduciendo que la póliza estaba anulada por falta de pago en el giro de la inversora y sometiendo a la condición imposible de realizar una reinspección del vehiculo para aceptar el pago del giro.
• Que su poderdante introdujo una carta, en la cual solicitó la anulación de las cuatro pólizas, con el fin de que se generará una devolución de prima por el tiempo que faltara de transcurrir de las pólizas Nº 99-100-101 y 103, con el fin de que se realizará el pago por compensación al convertirse la Inversora Finanprima en deudor y acreedor de su cliente.
• Que en fecha 10 de julio del 2002, el Señor Luna consignó nuevamente una carta, exigiendo explicaciones y respuesta detallada del balance realizada entre Finanprima Valores C.A. y la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A.
• Que en fecha 25 de julio de 2002, Solicitó en el departamento de siniestro de automóviles de la Oriental de Seguros, C.A., la devolución de los recaudos originales para ejercer las reclamaciones legales pertinentes.
• Que su poderdante en su cualidad de prestatario reconoce su morosidad alguna frente al prestamista “Finanprima Valores, C.A.”, mas no existe morosidad alguna frente a la aseguradora, por haber recibido esta la totalidad de la prima procedente del prestamista.
• Que en acta que se levantó en la sede de la Superintendencia de Seguro, suscrita por Juan C. Ramírez, en representación del denunciante Luís Carlos Luna, por el ciudadano León Porras Valencia, en representación de La Oriental de Seguros C.A., y por la Superintendencia de Seguros, el funcionario Juan José Cammarano Jaime. En dicha acta quedo claro y reconocido por el representante de la aseguradora, que el contrato de seguro estaba en pleno vigor al momento del siniestro.
• Que de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho planteados, solicitó que sea condenada la aseguradora La Oriental de Seguros, C.A.,: 1) Indemnizar al demandante por la pérdida sufrida de conformidad con la cláusula dos (2) y tres (3) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, 2) El pago de daños y perjuicios desde el siniestro hasta la fecha que se decida la causa, 3) la corrección monetaria del monto condenado a pagar y Se condene el pago de las costas procesales de un 25% de la cantidad demandada.
Estando dentro de la debida oportunidad procesal, los apoderados de la parte accionada, presentan escrito de contestación, aduciendo:
• Que el propietario del vehículo reportó la ocurrencia del siniestro por ante la oficina aseguradora, consignando para el tramite del mismo, tan solo algunos de los documentos que eran menester para realizar el tramite de la indemnización; pero jamás cumplió con la obligación de aportar los documentos y recaudos mínimos que eran menester para la instrucción del tramite indemnizatorio, como lo es el Titulo de Propiedad del Vehiculo.
• Que ante la manifiesta inactividad del asegurado, la Oriental de Seguros, C.A., procedió a emitir y entregar efectivamente una carta al asegurado, a través de la cual se le notifica de la improcedencia de su solicitud de indemnización, debido a la falta de consignación del título de propiedad del vehículo asegurado, que era imprescindible para materializar la indemnización reclamada.
• Negaron, Rechazaron y contradijeron categóricamente que el demandante haya consignado el título de propiedad oportunamente ante su representada, único documento legal que demuestra la titularidad de los derechos de propiedad sobre vehículos.
• Que el demandante incumplió de manera flagrante negligente, con sus obligaciones contractuales y legalmente asumida, toda vez que no realizó siquiera la simple solicitud para la obtención del Registro de Propiedad del Vehiculo.
• Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente que su representada le haya condicionado al demandante pagar las cuotas de financiamiento con FINANPRIMA VALORES, C.A., pues, en ese aspecto nada tenía que reclamar su representado al demandante.
• Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente que su representada haya aludido la responsabilidad de indemnizar el siniestro, ya que el mismo se rechazó por omisiones o incumplimientos del mismo demandante.
• Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente que nuestra representada deba pagar monto alguno por daño y perjuicios, y menos la suma de Bs. 650.000,00 que pretende el actor, por ser totalmente ilegal, impertinente e improcedente, aunado al hecho que no se determina la causa de los cuales pretende derivar el actor tales daños.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 33; Tomo 79, en fecha 23 de julio de 2002, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-
2. Original contentivo de cuadro Recibo Nº 0000000098 de Póliza Nº 0000000102, con vigencia del 25 de septiembre del2001 al 25 de septiembre de 2002, y condicionado aprobado por la superintendencia de seguros mediante providencia Nº 99-2-122. . Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; quedando demostrada la relación contractual entre las partes, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Marcado con la letra “D” denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº 084486, de fecha 15 de febrero de 2002, por presunto robo a mano armada. Al respecto, este Tribunal la considera como documentos administrativos y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Factura original Nº 02684, de compra emitida por el Concesionario Motores Montalbán, C.A., a nombre del señor Luís Carlos Luna Gutiérrez, de fecha 20 de septiembre 2001, con las características de la unidad adquirida objeto del presente litigio, por un monto de Siete Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil. A la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original del Certificado de Origen, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 13 de septiembre de 2001, Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento administrativo, y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conteniendo una presunción juris tantum de veracidad, que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
6. Título de Registro de Vehiculo Nº 3914034, a nombre del ciudadano Luís Carlos Luna Gutiérrez, cédula de identidad Nº E-81.979610, Placa: DP289T, Serial de Carrocería: KLATF19Y11DO51465, Serial del Motor: G15MF836566B, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX SINCR, Año Color: 2001 Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Transp. Publico, Nº de Puestos: 5, Nº de Ejes: 0, Tara: 910; Cap. Carga: 0, Servicios: Taxis, otorgado en fecha 4 de septiembre de 2002. Al respecto, este sentenciador, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
7. Acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia de Seguros, en relación con el siniestro ocurrido el día 15/ 02/2002, presuntamente amparado por la póliza de automóvil Nº AT36-00000102, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la denuncia efectuada por la parte demandante ante dicho organismo. Así se declara.-
8. Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por la Sociedad Mercantil Administradora Campcab 8818, C.A, y la parte actora celebrado en fecha 10 de octubre de 2001, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao, el cual quedó anotado bajo el número 42, del Tomo 143-A-Pro. Siendo que dicha prueba debe ser traída a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien aquí decide que el contrato de arrendamiento no fue debidamente ratificado, razón esta suficiente para desechar la presente prueba. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Del Merito de autos
1. Promovió, el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nro. 3914034, emitido en fecha 4 de septiembre de 20. Al respecto cabes señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
2. Promovió el contenido de la póliza de automóvil suscrita por el demandante, donde se establece en su cláusula 7º y 8º, lo cual establecía: “Cláusula 7º: Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d.- Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…”. Cláusula 8º: La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por este Juzgador y dado su correspondiente valor probatorio. Se ratifica lo expresado con anterioridad. Así se declara.-
3. Promovió, la solicitud de presentación de recaudos emitida por La Oriental de Seguros C.A., de fecha 18 de febrero de 2002, firmada como recibida por el asegurado, donde consta los documentos que le fueron requeridos y el lapso que tenía para ello. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual queda plenamente demostrado que el asegurado actuó en tiempo oportuno al poner en conocimiento a la aseguradora del siniestro según lo estipulado en el condicionado. Así se decide.-
4. Promovió, comunicación de fecha 13 de junio de 2002, donde consta el sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico del día 04 de julio de 2002, enviado por el Gerente de Reaclamo Automóviles de La Oriental de Seguros, C.A., Alejandro Miro Quesada, al ciudadano Luís Carlos Luna Gutiérrez, mediante la cual se le notificó que no es procedente el siniestro reclamado, con el fundamento en la Cláusula Nº 7, a parte “d” de las condiciones particulares de la póliza y comunicación de fecha 16 de julio de 2002, donde consta el sello de recibo del Instituto Postal Telegráfico del día 19 de julio de 2002, enviada por el Gerente de Reclamos Automóviles de La Oriental de Seguros C.A., Alejandro Miro Quesada, al ciudadano Luís Carlos Luna Gutiérrez, mediante la cual se ratificó la comunicación de fecha 13 de junio de 2002 y, en consecuencia, el rechazo a indemnizar el siniestro reclamado. Las cuales fueron desconocidas por la parte actora por el hecho de no estar recibidas ni por el, ni por su corredor de seguros. Ciertamente a este tipo de documento se le da valor probatorio; porque es librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, y por lo tanto el acto que contiene goza de confianza y fidelidad, como acto administrativo que es; ya que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo, por tanto si el Estado o un Servicio Público del mismo dice que entrego un telegrama, no hay porque dudar de tal hecho, salvo que la parte interesada en desvirtuarlo, pruebe lo contrario.
A los documentos administrativos se le asigna el mismo valor probatorio que el Código Civil le atribuye a los “documentos privados reconocidos” (art.1363 CC); vale decir, dan fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de la declaración del funcionario; de lo contrario no se explicaría que su contenido (acto administrativo) gozare de ejecutividad y ejecutoriedad, como lo preceptúa la LOPA. Por otra parte, y en otro orden de ideas, pensamos que no es correcto acudir los artículos 1375 y 1376 del Código Civil para buscar el valor probatorio de los telegramas y sus entregas; porque dichas normas se refieren a los telegramas como documentos privados emanados del remitente, guardando total silencio en cuanto a la recepción del mismo por el destinatario. O, sea no hacen prueba contra el destinatario, de acuerdo con esas normas.
Respecto al destinatario y su entrega o recepción, como quiera que dichas normas guardan silencio, esa laguna o silencio es necesario llenarla o suplirla (art.4 CC) acudiendo analógicamente al art.1137 CC, que se refiere a la formación de los contratos, y que en su quinto aparte dice así:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste prueba haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla. Este es el criterio que avaló para los telegramas la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Por todo lo anteriormente expuesto las misivas aquí en comento quedan desechadas del cúmulo probatorio, al no haber quedado demostrado haberlas recibido. Así se decide.-
5. Promovió, prueba de Informes dirigida al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), a objeto de que informe al Tribunal lo siguiente: fecha en que el ciudadano Luís Carlos Luna Gutiérrez, presentó para su tramitación sobre la emisión del título de propiedad del vehículo que se identifica a continuación: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX SINCR, Año Color: 2001 Blanco, Clase: Automóvil, Serial de Motor: G15MF836566B y Serial de Carrocería: KLATF19Y11DO51465. Igualmente solicitaron que informaran sobre la fecha en que ese organismo efectivamente emitió el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 3914034. Siendo evacuado en tiempo oportuno y recibido en fecha 29 de Septiembre de 2003, Oficio Nº 0394, se observa que de la respuesta del mencionado organismo se puede evidenciar que, la solicitud del título de propiedad del vehículo objeto del presente juicio fue solicitado en fecha 16 de Junio de 2002, y la emisión del título se produjo en fecha 04 de Septiembre de 2002, valoración esta que se le otorga conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que la demandada La Oriental de Seguros, C.A., le indemnice por la pérdida sufrida de conformidad con la cláusula dos (2) y tres (3) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que el propietario del vehículo reportó la ocurrencia del siniestro por ante la oficina aseguradora, consignando para el tramite del mismo, tan solo algunos de los documentos que eran menester para realizar el tramite de la indemnización; pero jamás cumplió con la obligación de aportar los documentos y recaudos mínimos que eran menester para la instrucción del tramite indemnizatorio, como lo es el Título de Propiedad del Vehículo.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro de vehículo Casco Taxi.
B. Que existe una denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo No. 084486, de fecha 15 de febrero de 2002, por el presunto del vehículo asegurado.
C. Quedó probado el rechazo al pago de la indemnización por parte de la aseguradora.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIERREZ y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., estaban unidos por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (I) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima, por medio de la prueba instrumental la cual financió la prima de la póliza a través de la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., la cual la valora este Juzgador conforme lo establece el artículo 1367 del Código Civil; (II) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (III) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (IV) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
Posteriormente, debe este juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de automóvil (casco) emanada de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como pérdida total del bien asegurado.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa que la notificación del siniestro a la compañía aseguradora se realizó en tiempo oportuno, pero que solo la actora consignó alguno de los documentos que eran menester para realizar el trámite de la indemnización, pero incumplió con la obligación de aportar los recaudos y documentos mínimos que eran menester para el tramite indemnizatorio, como lo es el título de propiedad del vehículo, aún siendo solicitado por la accionada, dentro del lapso contractual establecido, conforme a lo dispuesto en la mencionada cláusula 7° del condicionado.
Cláusula 7.- Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.
b) Dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;
c) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10)días hábiles siguientes, Un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;
d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competente, en caso de robo o hurto del vehiculo.
En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación. (Negritas del Tribunal)
Habida cuenta de la anterior normativa, se observa que el siniestro ocurrió el día 15 de febrero de 2002, siéndole participado a la aseguradora en fecha 18 de febrero de 2002, demostrando el mismo con la respectiva denuncia ante la autoridad competente evidenciándose que fue realizado en tiempo oportuno, así mismo se verificó el pago de la prima de lo cual se dejo constancia en el acta levantada por la Superintendencia de Seguro en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual señala: “ … el representante de la empresa aceptó la vigencia del contrato de seguro estaba en pleno vigor al momento del siniestro…”.
Ahora bien alega la parte demandada que solicitó al asegurado una serie de recaudos mínimos como lo es el Titulo de Propiedad del Vehiculo que dichos recaudos no fueron consignados por el actor dentro del periodo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza; por lo que rechaza la procedencia de la indemnización.
Es decir, que alega la excepción de no cumplimiento.
En este mismo orden de ideas define el autor Hugo Mármol Marquís, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”
Según la doctrina toda póliza debe tener nueve menciones básicas: (Artículo 550 C.Com).
A) Debe contener en general los “factores integrantes del seguro” esto es:
• Sujetos que intervienen.
• Riesgo.
• Prima.
• Indemnización.
B) Además, otras circunstancias:
• Cantidad asegurada.
• Circunstancias de lugar y tiempo en el contrato.
• Objeto asegurado.
• Todas las demás estipulaciones.
Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron a nombre de Luís Carlos Luna Gutiérrez, sobre un automóvil, Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Tipo: Sedan; placa: sin placa; clase: Automóvil; año: 2001; Serial Motor: G15MF836566B; Color: Blanco; Serial Carrocería: KLATF19Y11DO51465, Uso: Taxi; Cantidad de pasajeros 5. Admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° 0000000102, suscrita por las partes en fecha 25/09/2001, con vigencia al 25/09/2002, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Siete Millones Novecientos Noventa y Nueve sin Céntimo (Bs. 7.999.000,00), ahora Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve sin Céntimos (Bs. F 7.999,00). Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. Así se declara.-
De la exceptio non adimpleti contractus alegada por la parte demandada, por el hecho de que la parte actora no cumplió con su obligación de consignar alega que la parte el título de propiedad del vehículo asegurado lo que impide su cesión o cualquier trámite, y en todo caso cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de que el tomador no podría ceder el vehículo en virtud de lo anterior y no podría ejercer su derecho de subrogación.
Con respecto a la excepción alegada es menester señalar, que conforme a la cláusula séptima del contrato de seguro suscrito por las partes, se evidencia que se le impone al asegurado la carga de consignar recaudos que “razonablemente” pueda exigir la empresa aseguradora, específicamente el título de propiedad de vehículo objeto del contrato de seguro; sin embargo, la exigencia de tal requisito, en el presente caso, le fue impedido al actor presentar el mismo, en virtud de que la administración pública, es decir, el ente encargado de expedir dicho título, como lo es el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, no había gestionado su expedición, pese a su solicitud realizada por el actor en fecha 16 de Junio de 2002, tal y como quedó probado, según consta del informe rendido por el referido Instituto público ya valorado por este Tribunal. Por tal motivo, es imposible exigirle al hoy demandante que en el plazo perentorio descrito en las cláusulas contractuales de la póliza de seguro, consignara el referido título de propiedad, cuando este hecho dependía única y exclusivamente de la administración pública su expedición. Y así se decide.-
En virtud de los razonamiento expuesto, y del análisis probatorio aportado por las partes, ha quedado demostrada la procedencia del reclamo indemnizatorio por pérdida del vehículo objeto del contrato de seguro, por lo que debe prosperar el reclamo denunciado. Y así se declara.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En lo que respecta a la procedencia o no en derecho de los conceptos por Lucro Cesante, estimada en Seis Millones Quinientos Exactos (Bs.6.500.00, 00), producto de la rentabilidad que producía el vehiculo según Contrato de arrendamiento de vehiculo suscrito por la Sociedad Mercantil Administradora Campcab 8818, C.A, y la parte actora celebrado en fecha 10 de octubre de 2001, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao, el cual quedó anotado bajo el número 42, del Tomo 143-A-Pro. Traído a los autos como elemento probatorio, ya valorado y desechado debido a que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente: “que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Todo ello debido a que la documental en cuestión no emana de alguna de las partes en el presente litigio debe tenerse como instrumento privado emanado de tercero y el medio idóneo de admisión y valoración es a través de la prueba testimonial, siendo que debe atribuirse el valor que se desprende de la ratificación por el tercero resultando así improcedente tal reclamación. Así se decide.-
DE LA INDEXACION
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:
“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs.F 7.999,00), por concepto de la suma asegurada.
TERCERO: Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 20 de enero de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
DELVIA MARTÍNEZ
Exp. 12-0371(Itinerante)
AH11-V-2002-000024
CHB/EG/Delvia
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