REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS CASTRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.176.

APODERADOS
DEMANDANTE: Abogados VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN J. SENIOR CARETT, MANUEL ANTONIO STIFANO FERNÁNDEZ, DULCE MARÍA SANTANA OSUNA, SHIRLEY LUNA NOGUERA y OSLEYDA MENDOZA CAMEJO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.500, 44.412, 29.709, 8.364, 46.987 y 35.633, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, y reformado sus estatutos en varias oportunidades siendo la última, por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro. Y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) jurisdicción territorial del Municipio Autónomo Caroní antes Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Inscrita en el Registro Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, Tomo 8, folios Vtos del 60 al 65.

APODERADA
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Abogada CRISTINA DURANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359.-
APODERADA
CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA. Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.568.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRÁNSITO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº (AH1B-R-2001-000002 causa) (12-0299 ITINERANTE).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoado por el ciudadano ANDRÉS CASTRO., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA., la cual, fue debidamente admitida en fecha 25 de Febrero de 2000, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 07 de abril de 2000, el Alguacil del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano OSMAN MONASTERIOS, consignó avisos de recibos de citaciones y notificaciones debidamente firmadas y selladas. (Folio 27).
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2000, la Abogada CRISTINA DURANT SOTO, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., consignó contestación a la demanda y poder autenticado constante de cinco (05) folios y dos (02) anexos. (Folios 30 al 36).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo 2000, la Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA., consignó carta de poder y escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 37 al 43).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo en fecha 24 de mayo de 2000, se ordenó librar oficio al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), Igualmente a la Empresa Expresos Excarguaica, C.A., (Folios 60 al 63).
Mediante diligencia de fecha de junio de 2000, la Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA., consignó escrito de conclusiones constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 71 al 79).
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 80 al 83).-
En fecha 02 de agosto de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demandada de Cobro de Bolívares (Folios 84 al 92).-
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2001, la Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA., apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 02/08/2001. (Folio 100).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal oyó apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 100 Vto y 101).-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y aperturo lapso de pruebas constante de cinco (05) días de despacho. (Folio 103).-
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, la Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA., consignó escrito de conclusiones constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 104 al 112).-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2003, el Abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder y solicitó avocamiento en la presente causa. (Folio 113 y 114).-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta. (Folios 115 al 118).-
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan sentencia de la presente causa. (Folios 119 al 123).-
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 124 y 125).-
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 126).-
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 127).-



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (APELACIÓN) Cobro de Bolívares Tránsito. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de doce (12) meses, establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que literalmente establece:


Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” (Negrita y Cursiva de este Juzgado).


De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 10 de Octubre de 2005, lo que pone de manifiesto el decaimiento de la acción, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este T
ribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN que originó este proceso judicial y queda firme la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2001, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



CHB/HH/Wilmer
Expediente: 12-0299