REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º


PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.478.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARÍA DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO GÓMEZ, ALEJANDRO NIEVES LÉANSE y OSCAR GÓMEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.768, 39.751 y 77.617, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRÁNSITO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº (AH1B-T-2002-000003 causa) (12-0309 ITINERANTE).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO., contra el ciudadano ANTONIO MARÍA DÍAZ PÉREZ., el cual, fue debidamente admitido en fecha 05 de Marzo de 2001, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 15).

En fecha 23 de abril de 2001, el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, dejó constancia de la citación personal de la parte demandada. (Folio 19).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano ANTONIO MARÍA DÍAZ PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO GÓMEZ, consignó contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles. (Folios 22 al 24).

Mediante escrito de fecha 30 de mayo 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó pruebas y copia simple de título de propiedad de vehículo. (Folios 25 y 26).

Por auto de fecha 01 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, asimismo libró oficio al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA) y al Comando de Tránsito del Sector Oeste La Yaguara. (Folios 28 al 30).

En fecha 02 de octubre de 2001, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demandada de Cobro de Bolívares (Folios 50 al 52).-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2002, presentada por el ciudadano ANTONIO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado ROBERTO GÓMEZ, mediante el cual apeló de la sentencia definitiva de fecha 02/10/2001. (Folio 58).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 59 y 60).-

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (Folio 61 y 62).-

Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan abocamiento y se dictara sentencia. (Folios 63 al 76).-

Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 77 al 78).-

Asimismo en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 79).-

En 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 80).-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción especial, específicamente una apelación por un cobro de bolívares derivados de un accidente de tránsito. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de doce (12) meses, establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que literalmente establece:

Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” (Negrita y Cursiva de este Juzgado).


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 02 de noviembre de 2004, lo que pone de manifiesto el decaimiento de la apelación, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN que originó este proceso judicial. Queda firme la sentencia dictada en fecha 02/10/2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA CHB/EG/Wilmer
Expediente: 12-0309