REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: NEY GÓMEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 240.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.608 y 56.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM YOLANDA SANDOVAL DE CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.131.378.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y RAFAEL ALEGRETT RUIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.959 y 9446, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: (AH13-R-2002-000041 CAUSA) (12-0308 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por DESALOJO incoada por los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, apoderados judiciales del ciudadano NEY GÓMEZ ARELLANO, en contra de la ciudadana MIRIAM YOLANDA SANDOVAL DE CONDE, la cual fue debidamente admitida en fecha 09 de agosto de 2001, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2001, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2001.
En fecha 22 de noviembre se libraron las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, comparecieron los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y RAFAEL ALEGRETT RUIZ, consignando poder que acredita la representación de la parte demandada y dándose por citados.
Por escrito de fecha 24 de enero de 2002, los apoderados de la parte demandada contestaron y reconvinieron la demanda.
En fecha 24 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la inadmisibilidad de la reconvención.
En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por razón de la cuantía.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2002, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 05 de febrero de 2002.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2002.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, la parte actora impugnó y desconoció las documentales producidas con el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano NERY GOMEZ ARELLANO, contra la ciudadana MIRIAM YOLANDA SANDOVAL DE CONDE.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002.
Por auto de fecha 04 de abril de 2002, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de Inspección Judicial y sus resultas, practicada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Desalojo (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este recurso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 17 de mayo de 2002, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 18 de marzo de 2002, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0308
CHB/EG/Victoria.