REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.973.875.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS BELTRÁN MENDEZ, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y JOSE FRANK NÚÑEZ FRANKLIN, quienes están inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 19.830, 20.424 y 70.520.
DEMANDADO: Ciudadano GERARDO ALBEZ MARQUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 917.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARIA ELENA GONZALEZ e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos 26.929 y 31.721, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: (AH13-M-1998-000013) 12-0319
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda, incoada en fecha 05 de abril de 2001, por los abogados LUIS BELTRÁN MENDEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DE GIACOMO y JOSE FRANK NÚÑEZ FRANKLIN, en representación de la ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, contra el ciudadano GERARDO ALBEZ MARQUEZ, por el juicio de COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN). (f. 1).
En auto de fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (f. 22).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2001, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano GERALDO ALVEZ MARQUEZ, demandado en la presente causa. (f. 23).
En fecha 09 de julio de 2001, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación de demanda, y a la vez solicitaron de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 5, la citación de la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA C.A.”, en su carácter de empresa Aseguradora contratada por el demandado. (f. 25-30).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2001, el Tribunal deja constancia de la admisión de la CITA DE GARANTIA, en cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia ordenó la citación por telegrama con acuse de recibo a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. (f. 57).
Mediante diligencia de fecha 31 de junio de 2001, el apoderado judicial del demandado, consignó el respectivo instrumento debidamente sellado por IPOSTEL, en señal de haber sido enviado en fecha 26 de julio de 2001. (f. 60).
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2001, ordenó se librara nuevamente telegrama con acuse de recibo a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su representante legal. (f. 64).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2001, la Abog. JOHANNA MARTINEZ, apoderado judicial de “C.A. SEGUROS GUAYANA”, consignó en este acto escrito de contestación de CITA EN GARANTÍA. (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el actor consignó escrito de promoción de prueba. (f. 81).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA”, consigno escrito de Promoción de Pruebas. (f. 82).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2001, el Tribunal las pruebas de las partes. (f. 91).
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS. (f. 130-144).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, el actor se dio por notificado de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 146).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2002, la apoderada judicial de la citada en garantía, “C.A. SEGUROS GUAYANA”, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal. (f. 155).
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial. (f. 157).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente. (f. 162).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado abrió un lapso de pruebas de cinco (5) días de despachos. (f. 163).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, la apoderada judicial de la citada en garantía “C.A. SEGUROS GUAYANA”, presentó escrito de Conclusiones (f. 164).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, el apoderado judicial del actor solicitó al Tribunal que dictará sentencia. (f. 177).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ahora bien de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, dado que desde la última diligencia aportada por la parte actora corresponde a la 19 de Febrero de 2003, mediante la cual solicitó se dictara sentencia, y desde ese momento a la presente fecha han trascurrido un lapso holgadamente superior al lapso de prescripción de la acción, sin que ninguna de las partes manifestaran interés alguno en las resultas del presente juicio. Y así se Decide.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en el presente proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, queda firme la sentencia dictada en primera instancia en fecha 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0319 (Itinerante)
Exp. AH1A-R-2002-000007
CHB/EG/Dennys
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