REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
DEMANDANTE: Maria Angélica Hernández de Pérez venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.458.
DEMANDADA: Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 77 Sdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: Juan Pérez Aparicio, Maritza Alvarado Mendoza, Manuel Antonio Chacón, y Marcia Rosa Rodríguez abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 18.283, 23.282, 32.287 y 11.245 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADA: Romulo Moncada Yepez y Giuseppina Caruso, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.666 y 46.709 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: N° 12-0175
- I -
Síntesis del proceso
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 1999, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 11 de junio de 1999, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 1999, suscrita por el Alguacil accidental de ese Despacho Judicial expone que se traslado en dos oportunidades a la dirección procesal del demandado sin lograr la citación del mismo.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 1999, la parte actora solicitó la citación mediante cartel, en vista de la imposibilidad de la citación personal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de julio de 1999.
En fecha 14 de diciembre de 1999, la parte accionada se da por citada, otorgando en este mismo acto poder apud acta a los abogados Rómulo Moncada Yepez y Giuseppina Caruso González.
En fecha 31 de enero de 2000, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, reconviniendo a la actora.
En fecha 21 de de febrero de 2000, consigno escrito de oposición a la reconvención.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2000, fue admitida la reconvención.
En fecha 02 de marzo de 2000, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención, en esta misma fecha solicitó medida preventiva de embargo, la cual fue negada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000.
En fechas 20 y 21 de marzo de 2000, las partes hacen uso a su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11 de abril de 2000, y en esta misma fecha el Juez de causa procedió a inhibirse de la misma.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, fueron admitidos los escritos de prueba presentados por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas 15 de Marzo de 2004, 28 de Abril de 2004, 04 de Noviembre de 2004, 13 de Julio de 2005, 04 de Agosto de 2004, 03 de Octubre de 2005, 07 de Febrero de 2006, 22 de Marzo de 2006, 27 de Abril de 2006, 31 de Julio de 2006, 19 de Octubre de 2006, 18 de Diciembre de 2006, 06 de Marzo de 2007, 04 de Junio de 2007, 08 de Agosto de 2007, 26 de Marzo de 2008, 19 de Mayo de 2009, 22 de Diciembre de 2010,15 de Junio de 2011, 20 de Julio de 2011 y 10 de Agosto de 2012, los representantes judiciales de la parte actora, han insistido en la solicitud de que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
1. Que su mandante suscribió un contrato de compraventa de una casa quinta con la empresa Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, C.A., Sociedad Mercantil, autenticado en fecha 7 de febrero de 1996, ante la Notaria Publica Novena de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 32de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Que el precio total de la venta fue la suma de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.800.000,00) la cual pagó oportuna e íntegramente en cumplimiento a lo pautado en el contrato de compra venta, pagando una cuota inicial de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940.000,00) de la siguiente manera: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), con la firma del documento, el día 7 de febrero de 1996, según cheque de gerencia número 01378898, girado contra el Banco Caracas, a nombre de la empresa D.H.L.R Tuy Country Club, C.A., y según recibo s/n de la citada empresa y Tres Millones Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.940.000,00), que fueron pagados el día 14 de febrero de 1996, según letra de cambio 1/1 de fecha 07 de febrero de 1996, según recibo s/n del 14 de febrero de 1996, según cheque de gerencia número 00174861, girado contra el banco Venezolano de Crédito.
3. Que quedó un saldo deudor de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.4.860.000, 00), que serian pagados por el beneficiario a la entrega de la Casa Quinta objeto del contrato, según la cláusula cuarta del referido contrato de compra venta, no adeudándole nada a la vendedora.
4. Que la vendedora ha infringido la cláusula quinta, no cumpliendo con sus obligaciones como vendedor, pues prometió la construcción y entrega de la casa quinta en un lapso ocho meses a partir de la fecha de autenticación del documento, y no cumplió con su obligación.
5. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161,1.167, 1.168, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486,1.527 y 1.528 del Código Civil, formalmente demandó a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A., a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio, esto es, el cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble aquí señalado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos:
1.- Que reconozca que el contrato autenticado celebrado en fecha 7 de febrero de 1996, constituye un contrato de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.
2.- Que reconozca que es legitima propietaria de la parcela y la casa quinta objeto de la compra venta, que formara parte del Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club.
3.- Que le reconozca que ha cancelado la suma de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.940.000,00), como cuota inicial y adeuda la suma de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.860.000,00), la cual pagará a la entrega de la casa quinta, tal como fue pactado en el documento de compra venta en la cláusula cuarta.
4.- Que se otorgue el documento de compra venta definitivo del referido inmueble, que concluya la construcción de la casa quinta, la entregue, dentro del lapso perentorio que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
5.- que en el supuesto que la demandada no de cumplimiento a la obligación, en la etapa de ejecución de la sentencia, se expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble, y proceder a la protocolización, por ante la oficina subalterna respectiva.
Estando dentro de la debida oportunidad procesal, los apoderados de la parte accionada, presentan escrito de contestación, aduciendo:
Rechazó, negó, y contradijo la pretensión de la demandante tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo son inciertos.
Rechazó, negó y contradijo, el hecho afirmado por la demandante, de que el contrato autenticado en fecha 07 de febrero de 1996, sea un contrato de compra venta , ya que el mismo claramente expresa, que es un contrato de opción de compra venta.
Rechazó, negó y contradijo, en toda forma de derecho la pretensión de la parte actora de que se le reconozca que son legítimos propietarios de la parcela casa quinta distinguida con el N 74-, en virtud de ser errónea la calificación jurídica, que del negocio jurídico celebrado entre las partes, pretende hacer la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo, la afirmación de la parte actora en el sentido de que ha cancelado a la accionada la totalidad de lo adeudado por concepto de compra venta, por cuanto el precio de la vivienda y parcela cuya propiedad pretende abrogarse es de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.47.000.000, 00).
Rechazó, negó y contradijo la pretensión del actor en el sentido de que se le otorgue el documento de compra venta protocolizado.
Rechazó, negó, contradijo y se opuso a la pretensión de que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva un lapso perentorio para que se le entregue el inmueble cuya propiedad pretende abrogarse.
Rechazó, negó, contradijo y se opuso al contenido del punto quinto del petitorio de la parte actora, en virtud de no ser un contrato de opción de compra venta, perfecto, puro, simple e irrevocable, sino un contrato de opción de una venta a futuro, de un bien inexistente, sometido a una condición suspensiva y a una condición resolutoria.
En el mismo escrito de contestación, la demandada procedió a reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:
Que por razones no imputables a su representada, se encontró en la imposibilidad de material de concluir con las obras que se había comprometido en plazo indicado en el contrato, por lo cual se encuentra obligada a restituirle a la parte actora, las cantidades de dinero recibidas por su mandante.
Que reconvienen a la ciudadana Maria Angélica Hernández de Pérez, para que de cumplimiento al contrato en particular a la cláusula séptima del contrato celebrado en fecha 07 de febrero de 1996, por cuanto se encuentran frente a la imposibilidad material absoluta, para dar cumplimiento a las obligaciones de hacer, que contrajo la demandada reconviniente.
Por las razones y consideraciones reconvienen a la ciudadana Maria Angelica Hernández de Pérez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que de cumplimiento a lo estipulado en la cláusula séptima y en consecuencia reciba como única y exclusiva y justa indemnización, derivado del incumplimiento del demandado reconviniente, los intereses devengados por las cantidades entregadas desde el 07 de febrero de 1996, hasta el día 9 de diciembre de 1998, a la rata del doce (12%) por ciento anual, o a ello sea condenada por este Tribunal.
2.- Que convenga en aceptar y recibir la devolución de la cantidad de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.10.800.000, 00), o a ello sea condenada por este Tribunal.
3.- Que reconozca y convenga que la demandada reconviniente esta en absoluta libertad de renegociar la parcela y casa quinta, que le habían dado en opción a la demandada reconvenida, en los términos y condiciones vigentes para la fecha en que se concluyan las obras, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
4.- Que convenga, en que la demandada reconviniente, con la devolución de las cantidades de dinero por ella entregada, y el pago de los intereses devengados por dichas cantidades, a la rata del 12% anual, hasta la fecha del 9 de diciembre de 1998, queda liberada de toda obligación derivada de la opción de compra, que mantenía con la demandante reconvenida, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
Solicitó la expresa condenatoria en costas de la demandante reconvenida, por la presente reconvención.
Solicitó que la anterior reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos accesorios.
En fecha 21 de febrero de 2000, el apoderado de la parte actora-reconvenida, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó y rechazó que su representada haya celebrado un contrato de opción de compra venta, ya que lo que firmó fue un documento de compra venta
Que el precio, se fijó en la cláusula cuarta, un único monto de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (10.800.000,00), lo cual fue pagado íntegramente, no adeudándole ningún pago por ningún concepto suma esta reconocida por el demandado reconviniente.
Que acepta la oferta propuesta en la contestación de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00), que es el valor actual de la parcela y casa quinta, fijada por el demandado reconviniente.
Rechazó por ser falso, tendenciosa, improcedente e ilegal, que su poderdante, sea optante, pues efectiva y realmente es compradora y no tiene relación de ninguna especie, contractual o extracontractual con el Banco Industrial de Venezuela.
Rechazó y negó que hayan tratado amistosamente de devolverle cantidades de dinero.
Que se le condene al demandado reconviniente al pago de las costas, costos y honorarios de abogados derivados de esta incidencia.
Que el Tribunal considere válida la oferta de pago esgrimida por el demandado reconviniente, en la contestación al fondo de la demanda de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00).
Rechazó la estimación de la reconvención en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000, 00), por ser exagerada, falsa, inescrupulosa, tendenciosa, improcedente, inmoral, ilegal y carente de fundamentos fácticos y jurídicos que avalen sus afirmaciones.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
La parte actora-reconvenida, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:
• Original de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha siete (07) de abril de 1998, anotado bajo el N° 16, Tomo 16 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-
• Documento Original contentivo de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 07 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 66, Tomo 32, de los libros de autenticaciones. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; quedando demostrada la relación contractual que une a las partes, la cual tuvo como objeto la venta de una parcela de terreno y la casa quinta que allí se describen, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
• Constancia de emisión de cheque de gerencia Nº 01378898, DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 1996, a la orden de D.H.L.R. TUY COUNTRY CLUB, C.A. por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00.), y recibo de fecha 07 de febrero de 1996, por concepto de abono de inicial casa-quinta Nº 74-C, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, 00), el aparece cancelado mediante cheque de gerencia emitido por el banco caracas Nº 01378898; recibo de fecha 14 de febrero de 1996, por concepto de entrega final para inicial de compra casa-quinta en construcción Nº 74-C, por un monto de Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.3.940.00, 00), cheque de gerencia Nº 00174861, emitido por el Banco Venezolana de Crédito. Letra de cambio Nº 1/1 a la orden de DHLR TUY COUNTRY CLUB C.A, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.940.000,00), cancelado el 14 febrero 1996, relacionado con la constancia de emisión de cheque de gerencia Nº 00174861, de fecha 14 de febrero de 1996, por un monto de (Bs. 3.940.000,00). Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los valora como plena prueba, quedando demostrado los pagos realizados por la parte actora-reconvenida.
• Copia Simple de documento de propiedad del terreno de mayor extensión, ubicado en la jurisdicción del entonces Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Estado Miranda, en fecha 29 Agosto de 1994, quedando anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual demuestra la titularidad del derecho de propiedad en manos de la parte demandada-reconvenida. Todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil
• Copia simple de misiva emitida por la Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal, de la Alcaldía del Estado Miranda, Municipio Paz Castillo, de fecha 28 de Julio 1997, signada con el Nro., 681-97, dirigida a D.H.L.R Tuy Country Club, dando respuesta a la solicitud de permisología de construcción de urbanismo y construcción de la urbanización D.H.L.R. Tuy Country Club. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el otorgamiento de la permisología pertinente a los fines de la construcción del Proyecto Habitacional.
• Copia simple de del Registro Mercantil correspondiente a la compañía Desarrollo Habitacional la Raiza Tuy Country Club C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 77-A Segundo, el cual lo valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
• Copia simple de Balance General, emitida por el Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., Vicepresidencia de Fideicomiso, signada con el Nº DF/98/0253, de fecha 29 de abril de 1998 y copia simple de notificación de solicitud de crédito, aprobada en Junta Directiva Nº JD-97-111, Acta Nº 11, de fecha 13 de febrero de 1997, emanada del Banco Industrial de Venezuela en fecha 20 de febrero de 1997, el Tribunal, por cuanto las referidas documentales nada aportan al proceso sobre el tema debatido, las considera netamente impertinente, y las desecha del proceso.
• Copia simple de contrato de Fideicomiso suscrito por la empresa Desarrollo Habitacional la Raiza Tuy Country Club, C.A., y Banco de Inversión Industrial de Venezuela, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria. De dicha instrumental se demuestra, que la parte actora-reconvenida se encuentra señalada como aportante en el contrato de fidecomiso, por haber suscrito el referido contrato de compra venta sobre la parcela y casa quinta antes descritas; valoración ésta que se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple contentivo del documento de urbanización o parcelamiento del Desarrollo Habitacional la Raiza Tuy Country Club, C.A., debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el 1, Tomo 4º, Protocolo Primero, el cual el Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el parcelamiento que modificó el lote de terreno destinado para la venta de la parcela y casa quinta, ofrecida en el documento de venta objeto del presente juicio.
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Departamento de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela y Desarrollo Habitacional la Raiza Tuy Country Club C.A, solicitada por el ciudadano Juan Pérez y Maritza Alvarado en fecha 29-04-98, y dado que la misma fue evacuada extralitem, y no tuvo el debido control por parte de la demandada-reconviniente, el Tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.
• Promovió prueba de informe a los fines de demostrar la situación patrimonial del ciudadano Ignacio Martínez Moncada presidente de la empresa demandante reconvenida En tal sentido, cursa en autos informe rendido por La Contraloría General de la República Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, oficio Nº 08-02-5722, de fecha 16 de julio de 2001, del cual se desprende que el ciudadano no llegó a presentar la situación patrimonial bajo juramento del mencionado organismo contralor. Vista que la referida instrumenta en nada aporta al proceso, este Tribunal la desecha por ser netamente impertinente.
• Promovió prueba de informe a los fines de verificar el movimiento migratorio del ciudadano Ignacio Martínez Moncada, cursa en autos oficio Nº 0000-1407 RIIE-1-0601, mediante el cual el Ministerio del Interior y Justicia informo el movimiento migratorio que registra el ciudadano antes mencionado desde el año 1974 y 1999. Este sentenciador observa que dicha prueba resulta impertinente, la misma no aporta elementos de convicción al presente juicio por lo que la misma es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.-
De igual manera, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de pruebas expuso:
• Promovió el merito favorable que se desprenden de los autos, en cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada reconviniente a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
• Promovió el contrato de venta suscrito en fecha 07 de febrero 1996, el cual ya fue apreciado y valorado por quien suscribe la presente decisión.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de entrar en el fondo de lo debatido, este Sentenciador debe, previamente, determinar la naturaleza del contrato aquí demandado, toda vez que la parte actora reconvenida en su libelo expresó: que el contrato celebrado es un contrato que se puede clasificar de opción de compra-venta, antes estas calificaciones, la parte demandada reconviniente en el escrito de la contestación de la demanda, contradijo dicha calificación al aseverar que la parte actora reconvenida ha pretendido transformar la naturaleza del contrato, ya que el mismo no es un contrato de compra-venta, en virtud de no ser un contrato de opción de compra venta, perfecto, puro, simple e irrevocable, si no un contrato de opción de una venta a futuro, de un bien aun inexistente, sometido a una condición suspensiva (cláusula tercera) y a una condición resolutoria (cláusula séptima).
Ahora bien, se hace necesario aclarar a las partes la naturaleza de los contratos de venta y los pre-contratos o contratos de opción de compra venta, a fin de determinar con convicción qué tipo de convención fue la celebrada entre ellas, hecho que nunca fue negado por ambas partes (la celebración de una contratación), muy por el contrario admitido, pero con distintas formulas de presentación o admisión de lo negociado -puesto que para la actora reconvenida constituye una opción de compra-venta, mientras para la demandada reconviniente, conformó un contrato de opción de venta a futuro y así definir los efectos del acto acreditado en el expresado contrato, base sobre la cual se procederá a revisar luego de establecida la esencia del contrato-si las motivaciones de la actora reconvenida para procurar el cumplimiento de la convención y la demandada reconviniente la resolución de la misma, son valederas o no. Así se establece.-
En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, contenida en decisión de fecha seis (06) de febrero del 2.003, emanada de la Sala de Casación Social, decisión Nº 020, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece:
“La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luís Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.
Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad.
En tal sentido, la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.
Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:
“...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.”
De igual modo, la Sala considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.
Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento(...)”.
Siendo así, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien, sometido a expectativas que infieren en el cumplimiento del mismo, por estar sujetos a algún requisito o circunstancia posterior. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. Así se establece.-
Ahora bien, respecto al caso sub examine, al realizar el análisis al contrato suscrito por las partes, bajo los criterios doctrinales, resulta evidente que la naturaleza de la contratación que ahora se juzga es la de un precontrato o una promesa de compra-venta, toda vez que al evaluarse las cláusulas “PRIMERA: las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra-venta, por documento protocolizado (…)”.“TERCERA: EL BENEFICIARIO declara expresamente conocer y aceptar que la presente promesa de compra-venta se celebra en razón de que LA PROPIETARIA realizará y desarrollará trabajos de urbanismo y construcción sobre el terreno descrito en la cláusula anterior, con el fin de construir el Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, para ser vendido individualmente.” Es innegable que lo convenido fue una expectativa para la celebración del contrato final de compra-venta, ya que de los compromisos que se determinaron en el documento, subyacen condiciones y requisitos que así lo demuestran. Por lo que no puede frente a la indubitable prueba que emanan de las relacionadas cláusulas contractuales, la parte demandante reconvenida procurar que se haga reconocimiento que su voluntad fue la de firmar un contrato definitivo de venta, cuando existen presupuestos condicionados al cumplimiento de elementos que lo llevaran a la futura perfección. Así se declara.-
Quedando así establecidos los juicios de valor, haciendo exhibición de la naturaleza a la cual pertenece la contratación, que de ahora en adelante será sometida al análisis del cumplimiento de las obligaciones a las que se sujetó y así determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones contenidas tanto en la demanda como en la reconvención de la misma. Así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Establecida la naturaleza del contrato y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de promesa de Compra-Venta motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tiene la demandada, consistente en otorgar el documento definitivo de venta asi como la entrega del inmueble señalado en el contrato.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato autenticado de promesa de compra-venta, la cual cursa a los autos de este expediente, y ha sido reconocido por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, evidenciándose lo anterior, del contrato de promesa de compra-venta consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que de las documentales consignadas y ya valoradas se demuestra el cumplimiento de la obligación contraída en la mencionada promesa de venta en su cláusula cuarta: “… EL BENEFICIARIO se obliga a pagar a la orden de la propietaria así: Una cuota inicial de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.940.000,00), pagaderas así: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), con la firma de este documento y Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.940.000,00), que serán cancelados el día 15 de febrero de 1996(…)”.Desprendiéndose del libelo el ofrecimiento por parte de la actora al cumplimiento del pago del saldo restante, tal y como lo señala el contrato en la cláusula supra mencionada “… El saldo del precio de la venta estimado en Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.860.000,00) que serán cancelados por EL BENEFICIARIO a la entrega de la Casa-Quinta objeto de este contrato.” Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la violación de la cláusula quinta de la promesa de venta en la cual se señalo que el termino previsto para la construcción y entrega, de la Casa-Quinta era de ocho (08) meses a partir de la fecha de autenticación del contrato de promesa de compra-venta, la demandada reconviniente señaló en la contestación de la demanda que al tratarse de un contrato de opción de una venta a futuro de un bien inexistente, sometido a una condición suspensiva según la cláusula tercera y a una condición resolutoria según la cláusula séptima la obligación de su representada se concreta en restituirle al optante, las cantidades por el canceladas, mas un doce por ciento (12%), sobre ese monto.
Ahora bien, este sentenciador observa que de las cláusulas señaladas por la defensa de la demandada en cuanto a la condición suspensiva, si bien es cierto que la doctrina afirma que el artículo 1206 del Código Civil, confiere el derecho de exceptuarse en el cumplimiento de una obligación que se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda, tal y como pretende la demandada reconviniente, del análisis de dichas cláusulas no se desprende que las obligaciones ahí pactadas sean de naturaleza condicional, por el contrario, del mismo se desglosa que solo fijan un término o tiempo para el otorgamiento del contrato de Compra-Venta en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la conclusión de la casa y la obligación de construir la casa le fijan un plazo de ocho (08) meses a partir del 07 de febrero de 1996, por lo que mal podría la parte accionada encuadrar su defensa en el articulo precitado, siendo que estos no son condiciones, sino términos tal y como lo señala el artículo 1211 del Código Civil y los mismos se encuentran vencidos. Así se decide.-
Por otra parte, resulta de vital importancia establecer que la cláusula resolutoria señalada por la defensa de la demanda, no excluye la potestad que confiere el artículo 1259 y 1167 del Código Civil, de que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato bilateral, la otra puede solicitar a su elección la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo. Es decir, que la parte actora se encuentra facultada, de conformidad con los artículos 1259 y 1167 del Código Civil, pese a la cláusula penal, a reclamar el cumplimiento del contrato de promesa de venta, y la consecuente suscripción por las partes del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato. No está obligada a recibir la indemnización que se le ofrece. Así establece.-
En consecuencia, este sentenciador considera que se verificó el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada, específicamente en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tal y como fue estipulado en la promesa de venta suscrita por las partes. Así se declara.-
-V-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la parte actora a fin de que diera cumplimiento al contrato, y en particular de cumplimiento a la cláusula séptima del contrato celebrado el 07 de febrero de 1996, y, que reconozca y convenga que su representada, esta en absoluta libertad de renegociar la parcela y casa-quinta que le había sido dada en opción a la demandante en los términos y condiciones vigentes para la fecha en que se concluyan las obras, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Analizando la postura anterior, este Juzgador observa que la demandada reconviniente pretende la resolución del contrato, siendo que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
En ese orden de ideas, debe este Tribunal traer a colusión los requisitos enunciados y analizados en el capítulo anterior del presente fallo, los cuales en resumen son los siguientes: (i) La existencia de un contrato bilateral; (ii) Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; (iii) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de ellos, como se dijo anteriormente quedó probada la existencia del contrato de promesa de venta, por lo tanto, se cumple con tal requisito.
En torno al segundo de los requisitos, debe observar este Tribunal que la parte demandada reconviniente no dio cumplimiento a su obligación y que la misma no esta sujeta a ninguna condición, tal y como pretende fundamentar la accionada, siendo que no demostró fehacientemente la imposibilidad de dar cumplimiento a lo convenido, lo cual a criterio de este sentenciador, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada reconviniente.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A., contra la ciudadana MARIA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DE PÉREZ. Y así se decide.-
- VI -
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Compra Venta intentara la ciudadana María Angélica Hernández de Pérez, contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa incoada por la ciudadana Maria Angélica Hernández de Pérez, contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, C.A., a que concluya con la construcción de la casa quinta antes suficientemente identificada, y otorgue el correspondiente documento de compra-venta definitivo.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por vía reconvencional.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0175
CHB/EG/Delvia.
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