REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TANQUE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1980, bajo el Nº 534, Tomo 225-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMÉRITA DEL CARMEN AVENDAÑO GUERRERO y AURA M. CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.164 y 33.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MICHAEL FAURE DÍAZ y DARÍO ALFONSO RÚA BELEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.940.641 y 6.149.162, respectivamente.
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR BERVOETS BURELLI y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.495 y 36.116, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: (AH1A-R-2001-000015 CAUSA) (12-0261 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TANQUE S.R.L., en contra de los ciudadanos MICHAEL FAURE DÍAZ y DARÍO ALFONSO RÚA BELEÑO, la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de octubre de 1997, por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la parte demandada. (f. 11).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1997, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal del ciudadano Michael Faure Díaz, parte demandada. (f. 14 y 15).
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 1997, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del ciudadano Darío Alfonso Rúa Beleño, codemandado. (f. 16 al 21).
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 1997, la representación legal de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada ciudadano Darío Alfonso Rúa Beleño, mediante cartel, siendo librado el día 08 de Enero de 1998, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 23 vto al 25).
Posteriormente el día 09 de febrero de 1998, la parte actora consignó carteles de citación, y el 18-02-98, el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia de su traslado a la dirección del ciudadano Darío Alfonso Rúa Beleño, parte codemandada. (f. 26 al 28).
En fecha 16 de marzo de 1998, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem para la parte demandada, en virtud de no comparecer a darse por citada. (f.29).
En fecha 20 de marzo de 1998, el Tribunal a quo, designó al abogado Francisco José Guaina, Defensor Ad Litem de la parte demandada y acordó su notificación. (F. 30 y 31).
En fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano Alguacil entregó la notificación al Defensor Ad Litem Francisco José Guaina, se dio por citado, y posteriomente el 02-04-98, aceptó el cargo que le fue conferido. (f.32 y 33).
En fecha 02 de abril de 1998, la parte actora solicitó la citación de la Defensa Ad Litem, de la parte demandada, librándose la citación el 06-04-98 y se dio por citado el 17-04-98. (f. 34 al 38).
En fecha 14 de mayo de 1998, la defensa Ad Litem del ciudadano Francisco José Guaina, parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazó, contradijo la demanda en los hechos como en derecho invocados por la actora y solicitó que sea negada la acción interpuesta, constante de 3 folios útiles. (f. 39 al 41).
En fecha 19 de mayo de 1998, el representante legal del ciudadano Michael Faure Díaz, parte codemandada, dio contestación a la demanda, rechazó, contradijo la demanda en los hechos alegados como el derecho invocado en su contra por la demandante actora, solicitó la reposición y nulidad de todo lo actuado al estado de que la Defensa ad litem acepte nuevamente el cargo, sea juramentado y solicitó que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, constante de 02 folios útiles. (f. 42 y 43).
En fecha 09 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas y consigno Escrito de informes, solicitó declarar con lugar la acción de cumplimiento del contrato, los condene a dar cumplimiento a la obligación asumida y entregar el lote de terreno libre de personas y de bienes, constante de 3 folios útiles y anexos. (f. 44 al 53).
En fecha 11 de noviembre de 1998, el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Decretó la reposición de la causa al estado que sea notificado nuevamente el defensor designado, acepte el cargo y preste el respectivo juramento de Ley, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a las partes. (f. 54 al 57).
En fecha 07 de enero de 1999, la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada el 11-11-98, solicitó la notificación de la parte demandada, se libró cartel de notificación el 13-01-99, y el 20-01-99, la parte actora consignó cartel publicado. (f. 58, al 63).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, la parte actora, solicitó la notificación de la Defensa Ad litem, siendo librada el 26-02-99, así como lo ordenado en decisión de fecha 11-11-98. (f. 64 y 65).
El 05 de marzo de 1999, el Defensor Ad Litem Francisco José Guaina, aceptó, el cargo recaído en su persona jurando cumplir los deberes inherentes al mismo.(f.68).
El 29 de abril de 1999, la parte actora, consignó escrito de sustitución de poder al abogado José Jiménez, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.887. (f. 71).
En fecha 13 de agosto de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación de la defensa ad litem. (f. 72).
El día 06 de octubre de 1999, la defensa Ad Litem del ciudadano Francisco José Guaina, parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazó, contradijo la demanda en los hechos como en derecho invocados por la actora, constante de 3 folios útiles. (f. 73 al 75).
El 24 de noviembre de 1999, el Dr. Miltón Planchart R., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 76).
En fecha 24 de noviembre de 1999, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a nombre de sus representados a la sociedad mercantil Inversiones El Tanque S.R.L., y solicito que la reconvención de daños y perjuicios sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, constante de 3 folios útiles y anexos. (f. 77 al 81).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, el Tribunal a quo, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la causa.(f. 82).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 1999, el representante legal de la parte demandada, apeló del auto dictado el 01-12-99. (f. 83).
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2000, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y remitió copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Distribuidor, a los fines de conocer de la apelación interpuesta. (f. 83 y vto).
En fechas 04-01 y 30-05 de 2000, la representación legal de la parte actora, solicitó dictar sentencia de la causa. (f. 84 y 85).
El 26 de abril de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Declarando Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado la Sociedad Mercantil Inversiones El Tanque S.R.L., contra MICHAEL FAURE DÍAZ y DARÍO ALFONSO RÚA BELEÑO; 1) Resuelto el contrato de sub-arrendamiento suscrito el 01-04-96, condenó a los demandados a hacer entrega material real y efectiva del inmueble que dio origen al proceso, Un lote de terreno de aproximadamente de 609,35Mts2, distinguido con el Nº 10, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Quebradita de la Avenida San Martín, Calle Nueva, Parroquia La Vega Caracas… a la parte actora, libre de bienes y de personas, totalmente desocupado. 2) conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada y conforme al artículo 251 Ejusdem, ordenó la notificación de las partes. (f. 86 al 93).
En fecha 27 de abril de 2001, la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada el 26-01-01, y solicitó la notificación de la parte demandada, el 30-04-01, se fijó notificación conforme al último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, y el 05-05-01, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del Tribunal. (f. 94 vto, 95 y 96).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, el representante legal de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 26-04-01, por el Juzgado 19º de Municipio del Área Metropolitana d Caracas. (f. 97).
En auto de fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos y remitió con oficio Nº 1034-2001, el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Distribuidor, a los fines de conocer la apelación interpuesta. (f. 98 y 99).
En fecha 25 de junio de 2001, se recibido expediente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día siguiente, para presentación d informes. (f. 100).
En auto de fecha 05 de mayo de 2003, el Dr. Ivan Enrique Karting Villegas, se abocó al conocimiento de la causa, librando notificación a las partes. (f.102 y 103).
Mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una acción de Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 02 de Mayo de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 23 de mayo de 2001, contenido en el presente expediente, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara firme el fallo recurrido.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos mil Doce (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. Nº 12.0261
CHB/EG/mary.
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