REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE ACTORA: MARÍA ELISA DA SILVA RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.395.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLANDA CORTES RIVAS, MARLENY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FRANCIA CHARCOUSSE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.942, 18.133 y 85.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° E- 81.389.178.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA RODRÍGUEZ MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.039.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE N°: 12-0279.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARÍA ELISA DA SILVA RIBEIRO, contra el ciudadano ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA, antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, consecuencialmente, se ordenó oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que sirva informar a ese despacho el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, siendo librado el mismo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), fue librado cartel de citación a la parte demandada.
El día tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, libró oficio signado con el N° 2892 dirigido al Ministerio Público a fin de que interviniera en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a dicho demandado.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), se le designó defensora judicial a la parte demandada, siendo notificada dicha defensora en fecha dieciocho (18) de mayo de ese mismo año, aceptando el referido cargo en fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año.-
En fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), fue ratificada la notificación enviada al Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente con respecto a la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), se repuso la causa al estado en que la Secretaria de ese despacho se trasladara al domicilio del demandado a fin de que fije dicho cartel de citación, quedando revocado el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de ese año, en donde se le designará defensora judicial al demandado ut supra.
En hora de despacho del día trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que dicha notificación fue conocida por la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que le correspondía a la referida Fiscal continuar conociendo del caso.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Secretaria de ese despacho dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), se le designó defensora judicial a la parte demandada, en esa misma fecha fue ratificada la notificación realizada a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público a fin que se pronuncie con respecto al caso de marras.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el alguacil adscrito a ese despacho dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal 94 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), el alguacil de ese despacho dejó expresa constancia de haber sido debidamente notificada dicha defensora judicial, asimismo, en fecha dieciocho (18) de ese mismo mes y año la referida defensora aceptó el cargo recaído en su persona.
En horas de despacho de día siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, consecuencialmente en fecha veintidós (22) de abril del mismo año se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, mediante la cual se evidencia la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda, anexándole el telegrama enviado al cónyuge demandado.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la apodera judicial de la parte actora procedió a promover pruebas.
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por la actora, asimismo, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción judicial a fin de dar lugar a la evacuación de las mismas.
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el N° 355-2012 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio civil en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), con el ciudadano ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA, en la Capilla de Nuestra Señora de Saude de la Parroquia de Pedroso, Vila Nova de Gaia, Jurisdicción de la Ciudad de Santa María de Feira, Oporto, Portugal, quedando la misma inscrita en lo Libros de Matrimonio que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), bajo el N° 08. De dicha unión matrimonial fueron concebidas dos hijas la primera de nombre BLANCA NIDIA TAVARES DA SILVA y la segunda CARLA PAULA TAVARES DA SILVA, ambas mayores de edad al momento de la interposición de la demanda.
Que llevaban una relación conyugal de armonía y paz, hasta que aproximadamente en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el demandado de manera inesperada y sin motivo alguno tomó sus pertenencias y se marchó del hogar común, abandonando a su representada.
Que le expuso que se iría y no regresaría nunca más, incumpliendo con sus deberes como lo son el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo.
Que a pesar de las diligencia que su mandante realizó para que su cónyuge regresara al hogar que tenían establecido, fueron infructuosas las mismas, en virtud de ello, es que ocurre ante esta instancia a demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, referente al abandono voluntario. Asimismo, solicitó que se efectuara la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de realizar los actos propios de la demanda basada en los artículos 754 y siguientes de la norma in comento por cuanto su representada ignora el actual domicilio del demandado.
Por otro lado, la referida defensora judicial al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido por su cónyuge demandante ciudadana MARÍA ELISA DA SILVA RIBEIRO.
Que hasta fecha de contestación de la demanda, no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
Solicitó de esta manera se declare sin lugar la pretensión intentada y finalmente que dicha contestación sea sustanciada conforme a derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Documento en original del acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 08. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, el cual debe ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, constituyendo plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
GLADYS TORREALBA VERA, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.138.848, quien dijo lo siguiente: Que conocía a las partes sabia que eran esposos; Que ella estaba presente el día que el señor ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA llegó a su casa recogió todas sus pertenencias y dijo que no volvía a su hogar; Que ella trabajaba con la señora MARÍA ELISA DA SILVA RIBEIRO, ya que la misma tenia un pequeño taller de costura; Que luego que terminaron la relación de trabajo se habían encontrado y la actora le había comentado que ella tenía que levantar a sus hijos sin ayuda de su esposo.
SILVIA MONTOYA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N ° V- 3.715.329, quien dijo lo siguiente: Que conocía a las partes desde aproximadamente diez (10) años, ya que les había hecho trabajo de gestoría a la señora MARÍA ELISA DA SILVA RIBEIRO; Que le constaba que el señor ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA se había ido del hogar, y se acuerda ya que el acontecimiento había sucedido cerca del cumpleaños de sus hijos, que eso fue el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y sus hijos cumplieron el dieciocho (18) de enero; Que ella había ido al taller y la señora le comentó que el demandado no ha cumplido con sus deberes y se encontraba en el lugar cuando el demandado recogió sus cosas y dijo que no volvía más.
SULEY MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.885.969. Al respecto se evidencia de autos que se declaro DESIERTO el acto de testigos en virtud de la incomparecencia de la declarante.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo tanto este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2°, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales del artículo 185 del Código Civil. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
Artículo 185… “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, lo siguiente:
“…Por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento...”.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, las declaraciones rendidas por los testigos, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que el ciudadano ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente catorce (14) años e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, además, se evidencia de los autos, que el cónyuge no probó nada que le favoreciera; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana MARÍA ELISA DA SILVA RIBEIRO y el demandado ciudadano ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana MARÍA ELISA DA SILVA RIBEIRO contra el ciudadano ANTONIO TAVARES DE OLIVEIRA.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día cuatro (04) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), en la Capilla de Nuestra Señora de Saude de la Parroquia de Pedroso, Vila Nova de Gaia, Jurisdicción de la Ciudad de María de Feira, Oporto, Portugal cuya acta quedo legalmente inscrita en los Libros de Matrimonio que lleva la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), bajo el N° 08.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0279.
CHB/EG/Anggi V.
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