REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO GASPAR SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.958.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GUSTAVO URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL CHACAITO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CHACAITO, representada por la Sociedad Mercantil CA. ADVIGILCA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1969, bajo el número 78, Tomo 49-A: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.851, 3.194 y 28.577, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES.
EXPEDIENTE N° 12-0822.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, seguido por el ciudadano FRANK REINALDO GASPAR SULBARAN, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CHACAITO C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (f.18) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio 2006 (f.43) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fechas 17 de julio, 01 de agosto y 20 de noviembre de 2006 (f.56), respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (f. 62), el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agotar la citación personal a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL CHACAITO C.A.
Por auto de fecha 19 de enero de 2007 (f.88), el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL CHACAITO C.A.
En fecha 07 de mayo de 2007 (f. 94), la parte demandada se dio por citada.
En fecha 08 de mayo de 2007 (f.98 al 102), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual propuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CHACAITO, C.A, y la falta de cualidad e interés del demandado, entre otras defensas.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (f.103), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, (f.104) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007 (f.112), la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007 (f.114 al 116), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió y providenció las pruebas que fueran promovidas oportunamente por la parte actora.
Posteriormente, luego que fueran previamente evacuados los medios probatorios que cursan en autos, por escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 en el cual solo la parte actora presentó informes.
Del folio 155 al 209, corren insertas una serie de actuaciones mediante las cuales se solicitan se dicte sentencia.
Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de enero de 2005 a las 9:07 PM, su representado FRANK REINALDO GASPAR SULBARAN, estacionó un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Placas ADS-85N, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V326688, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Azul, en el estacionamiento del Centro Comercial Chacaìto.
2. Que se dirigió a la tasca restaurant hipocampo y posteriormente a otro local nocturno del mismo centro comercial chacaito, de donde salió siendo aproximadamente las doce (12) de la noche, y se dirigió a donde había dejado estacionado dicho vehículo, sin encontrar el mismo.
3. Que inmediatamente denunció el hecho en la taquilla del estacionamiento del referido centro comercial, en donde fue atendido por el supervisor de vigilancia, ciudadano Rodolfo José Delgado, a quien le mostró el ticket de entrada al centro comercial.
4. Que posteriormente fue atendido por el encargado del estacionamiento ciudadano Ilasaùl Chinllilàn Durán, quien ordenó la búsqueda del vehículo por todo el centro comercial chacaito y a su vez le informó que la responsabilidad del estacionamiento era de la empresa Condominio Centro Comercial Chacaito.
5. Que formuló la respectiva denuncia ante la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en Quinta Crespo.
6. Fundamentó su acción en los artículos 87,92 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario y los artículos 1.167,1.185, 1.196 del Código Civil.
7. Pretende la indemnización de los daños materiales y morales sufridos, los cuales se encuentran estimados en el libelo de la demanda.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
1. Alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, ya que no demostró su condición de propietario del vehículo y no señaló la oficina o el lugar donde se encuentra el título de propiedad.
2. Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés de su representado demandado para sostener el juicio, ya que la sociedad mercantil Centro Comercial Chacaito no existe como persona jurídica, y que es Condominio del Centro Comercial Chacaito, representada por la sociedad mercantil CA., ADVIGILCA quien ostenta la cualidad procesal.
3. Negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
4. Negó, y desconoció que el ticket de estacionamiento Nº 006629, haya emanado del Condominio del Centro Comercial Chacaito.
5. Negó que su representada prestara servicio de depósitos de automóviles y que a su vez existiera un contrato de depósito.
6. Negó y desconoció la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
7. Negó, desconoció e impugnó el informe dirigido por el jefe de seguridad de vigilancia de fecha 24 de enero de 2004, la copia del carnet de circulación del vehículo a nombre de otra persona, así como el informe recibido por vigilancia el Marques CA.
8. Negó y desconoció el supuesto hecho ilícito ya que el actor no señaló cuales fueron los supuestos daños materiales y morales.
-III-
PUNTO JURIDICO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar en primer lugar la defensa formulada por la representación judicial referente a la falta de cualidad activa del demandante.
A los fines de determinar la cualidad que tiene el ciudadano FRANK REINALDO GASPAR SULBARAN, para sostener el presente juicio, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En el presente caso, el interés del actor sería la titularidad del vehículo del que supuestamente es propietario el actor.
Veamos lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que en todo caso el actor en la acción debe necesariamente ser el propietario del vehículo, y tal carácter debe acreditarlo el mismo, a través del respectivo título de propiedad o certificado de origen del mismo con su respectivo carnet de circulación a su nombre, que determine tal cualidad, para que de esta forma pueda trabarse la litis contra la persona legitimada para sostener el juicio, produciéndose así la relación lógica de identidad.
En ese sentido, de una revisión de los documentos acompañados por el actor junto con el libelo de la demanda, puede verificarse que la única identificación o relación con el bien que se reclama, objeto de la presente demanda, para probar la propiedad del actor, se circunscribe a un certificado de circulación a nombre de otra persona, de la ciudadana ROXANA ELISABET GARCIA DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.978.650, sin consignar o traer a los autos algún otro medio por el cual se de un indicio de la propiedad que alega sobre el señalado bien. Por lo que considera este Juzgador que esta situación se traduce en una falta de cualidad del actor para sostener la presente acción y así se decide.
Para concluir, considera oportuno este Juzgador señalar, que la declaratoria de falta de cualidad de la parte actora, aquí pronunciada, puede ser aún declarada de oficio por el Tribunal. En ese sentido, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FRANK REINALDO GASPAR SULBARAN en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CHACAITO. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la ilegitimidad del Actor, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales incoara el ciudadano FRANK REINALDO GASPAR SULBARAN en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CHACAITO, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0822.
CHB/EG/.
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