REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°


JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por PARTICIÓN intentado por las ciudadanas MARCILIA MEDINA y MARCILIA STROCCHIA MEDINA, contra los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO y ZUCELIA MEDINA AMARGOS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000053



I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 8 de abril de 2013, por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por partición incoado por los ciudadanos MARCILIA MEDINA y MARCILIA STROCCHIA MEDINA en contra de los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO y ZUCELIA MEDINA AMARGOS, en el expediente signado con el Nº AH18-F-2008-000017 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 24 de abril de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

En estas actas se constata, que el día 8 de abril de 2013, el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…quien suscribe le allana el camino al abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, y procede in continenti a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa; pero asumiendo e invocando para sí la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, ciertamente ‘las afirmaciones’ efectuadas por el quejoso en su escrito de recusación del 02-04-2013, están plagadas de ofensas e injurias hacia mi persona y la majestad del cargo que detento.

…omissis…

En efecto, no pretendo rebajarme, ni caer en desafíos, ni en discusiones fútiles en torno a la cantidad de desaciertos –por decir lo menos- indicados por el abogado recusante, razón por la cual considero innecesario reproducir el resto de las mentiras, patrañas y falacias que conforman su escrito recusatorio, que no son más que calumnias imputadas a este operador de justicia, las cuales asumo como INJURIAS hacia la majestad del cual estoy investido, materializándose de esta manera –y así formalmente solicito sea declarado por la Superioridad que haya de conocer y resolver la presente incidente- el supuesto de hecho contenido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita).

Ahora bien, considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual de la institución denominada INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Queda claro entonces que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…”.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe, que en primer lugar, rechazaba los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- no son mas que calumnias que conforman su escrito recusatorio, ya que considera que la misma es inadmisible por cuanto ha sido propuesta en fase de ejecución.

En la especie, se observa que el funcionario inhibido expresamente manifestó en el acta de fecha 8 de abril de 2013, que la recusación interpuesta en su contra por el abogado Luís Armando García Sanjuan influyó directamente en su ánimo y afectó su objetividad para juzgar en forma imparcial el proceso de partición impetrado, indicando además que los señalamientos del mencionado profesional del derecho correspondían a injurias realizadas contra su persona y el cargo que ejerce y con apoyo en la causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 20º, procedió a inhibirse de seguir conociendo el señalado proceso de partición.

Que el contendido del señalado auto, ponía de relieve para ese Juzgador que la recusación interpuesta contra su persona es inadmisible por cuanto fue propuesta en fase de ejecución, fuera de las oportunidades procesales dispuestas para ello –extemporánea- lo cual para su decir constituye un motivo para ser descartada, optando en inhibirse.

Que por otro lado, los argumentos en los cuales se basó la representación judicial de los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO y ZUCELIA MEDINA AMARGOS, para formular recusación en contra de su persona, le había creado un sentimiento de animadversión que le impedía decidir la partición con imparcialidad y objetividad, por lo que, a los fines de procurar una recta y sana administración de justicia, se inhibía de seguir conociendo de la causa, por lo que solicitaba al Juzgado Superior que por razón de distribución de causas, conociera de la misma, la declarara con lugar.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; y, tal como se evidencia de la copia certificada remitida por el a quo, a si como las copias simples consignadas por la parte recusante ante esta Alzada, contentiva de la diligencia de fecha 2.4.2013 mediante la cual procedió a recusar al referido juez con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem esto es por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; así como del escrito presentado por ante el tribunal a quo en fecha 16 de abril del presente año, mediante el cual la parte recusante rechaza los motivos que conllevaron la inhibición cuyo análisis nos ocupa y destacan la importancia de la figura de la recusación, este ad quem efectivamente considera necesario resaltar que la recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, o de forma extemporánea pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal, y al mismo tiempo su ejercicio no puede generar que el proceso pierda el norte para el cual ha sido diseñado como lo es la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, al haber procedido a inhibirse el operador de justicia una vez ejercida la recusación en su contra, lo procedente en derecho es decidir la inhibición, resultando inoficioso proceder al análisis de la recusación interpuesta, por cuanto la misma produce el apartamiento del juez del conocimiento de la causa y así lo tiene establecido para su tramite la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 00660, de fecha 20.7.2004, por lo que estima quien aquí decide que la inhibición planteada por el Dr. César Augusto Mata Rengifo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe declarar con lugar la misma. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 8 de abril de 2013, por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por partición, incoado por las ciudadanas MARCILIA MEDINA y MARCILIA STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO y ZUCELIA MEDINA AMARGOS, en el expediente signado con el Nº AH18-F-2008-000017 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Banacario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo, se libró número ____-13 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-X-2013-000053
AMJ/MCP/mil.