REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
Ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARIA CARLI LARRAZABAL Y MARISA CARLI LARRAZABAL, venezolanas de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-97.120, V-5.541.727 y V-4.774.723. APODERADOS JUDICIALES: ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO Y JOSE HUMBERTO ABREU RIERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-3.252.671 y V-6.916.991, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.102 y 44.953, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo: 33-a-Cto., Expediente N° 1362, el día primero (1) de febrero de 1.995. APODERADOS JUDICIALES: No consta representación judicial en autos.

MOTIVO
TACHA DE DOCUMENTO
(incidencia)




I
ACTUACIONES EN ALZADA

Por recibido y visto el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2.013 se le da entrada, y el ciudadano Juez titular de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijándose oportunidad para que las partes ejercieran el derecho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 15 de febrero de 2.013, se dejó constancia que compareció la abogada Ileana Valdivieso Izquierdo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien presentó mediante diligencia escrito de informes.

Visto el auto de fecha 15 de febrero de 2.013, se agregaron los informes consignados por la Apoderada Judicial de la parte actora, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de la esa data.

El 17 de Abril de 2.013, en virtud de los proyectos de sentencias pendientes por revisión, este Órgano Jurisdiccional advierte a las partes que la sentencia en el presente proceso será dictada dentro de los (30) días continuos siguientes a la presente data.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2.012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el proceso mediante demanda incoada por las ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARIA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A.

Por auto del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, … mediante el cual se adhiere como tercero coadyuvante de la parte demandada (INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A.) , de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 379 y 380 ejusdem, y visto lo expuesto en el aludido escrito, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada al escrito presentado por el ciudadano antes nombrado, se evidencia, prima facie, su legitimidad para intervenir en el presente juicio, así como el interés que justifica su intervención. En consecuencia, este Tribunal en virtud que la intervención adhesiva no es contraria al orden público, ni a las disposiciones de Ley, aunado a que el tercero adhesivo tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE su intervención cuanto ha lugar en derecho. De igual manera debe advertir este Órgano Jurisdiccional al interviniente adhesivo que toma la causa en el estado en que esta se encuentra (...)”


En contra de esta decisión apeló la representación de la parte actora, el 05-12-2012, siendo oído el recurso en un solo efecto por auto del 06-12-2012.

Por escrito de informes presentado ante esta alzada el 15-02-2013, la apoderada de la parte recurrente, adujo:

1. Que el motivo del recurso eran los errores de juzgamiento en que había incurrido el a quo, los cuales eran: (i) la ilegitimidad para intervenir como tercero coadyuvante adhesivo de la parte demandada; (ii) la impertinencia de la prueba admitida por el a quo como fehaciente;

2. Que el a quo incurrió en un error al admitir como tercero coadyuvante de la demandada al ciudadano Sergio Cristiano Carli Larrazabal, tratándose éste de la misma persona natural que ostentaba la representación legal y estatutaria de la demandada, quien además también era el beneficiario del traspaso ilegal de acciones mediante asamblea de accionistas, la cual era el objeto de la demanda de tacha de instrumento público;

3. Que igualmente el tribunal de primer grado, cometió el error de admitir como prueba fehaciente un acuerdo privado suscrito en la ciudad de Padova, República de Italia, que trataba sobre la partición y liquidación de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria de Carli Larrazabal, la cual nada aportaba a la defensa de la demandada. Razones por la que solicitaba la declaratoria con lugar de la apelación.

Esta Alzada Observa:

El recurso por el cual se contrae la presente incidencia procesal se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la intervención del ciudadano Sergio Cristiano Carli Larrazabal en el juicio que por Tacha de Documento incoaran las ciudadanas Carmen Isabel Larrazabal de Carli, Alexandra Maria Carli Larrazabal y Marisa Carli Larrazabal en contra de la entidad mercantil Inmobiliaria Colle Della Mira C.A.

Procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si la tercería interpuesta por el ciudadano Sergio Cristiano Carli Larrazabal, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 370 numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitida la tercería adhesiva.

Al respecto, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por su parte, el artículo 379 eiusdem, establece que:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.


De las normas precitadas se colige que la tercería adhesiva tiene lugar cuando el tercero concurre al proceso, sustentando las razones de una de las partes en litigio, en tal virtud, el tercero que interviene en el juicio debe tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, siendo ese interés procesal la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, empero, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada.

De manera que, este tipo de tercería debe admitirse si el tercero proponente demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes, pudiendo hacerlo en cualquier estado y grado del proceso.

En el caso planteado, se observa que en el escrito consignado en fecha 17-11-2012 (folios 1-15) se evidencia que la parte a la que el tercero busca coadyuvar es a la empresa demandada Inmobiliaria Colle Della Mira C.A., para lo cual el ciudadano Sergio Cristiano Carli Larrazabal, presentó ante el a quo documento privado emitido en lengua italiana y traducida por intérprete público (Fls. 60-66), aduciendo que este instrumento está siendo desconocido por las demandantes y se trata de un acuerdo privado celebrado en el año 1998 entre los coherederos del padre de las accionantes y del tercero, mediante el cual se habían liquidado los bienes de la herencia.

En cuanto a la admisión de la tercería interpuesta por el referido ciudadano, alegó la parte recurrente ante esta alzada que el mismo carece de legitimidad para intervenir como tercero coadyuvante de la accionada, por cuanto, a su decir, se trata de la misma persona natural que ostenta la representación legal y estatutaria de la demandada, además de ser accionista de la referida empresa.

En este sentido, tenemos que la demandada es una persona jurídica denominada Inmobiliaria Colle Della Mira C.A., persona jurídica ésta, totalmente distinta de sus miembros, cuyos bienes y obligaciones, no pertenecen a ninguno de ellos, puesto que son independientes, y dichos bienes servirán, para la satisfacción de las deudas sociales, que adquiera la empresa, por lo que ello no es óbice para que pueda intervenir como tercero coadyuvante en la defensa de los intereses de la accionada, aunado a que la regla es la admisión, y por cuanto no se evidencia que la tercería de marras sea contraria a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder su admisión.

De ahí que, si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, y dicho interés deberá demostrarlo con el documento consignado como fundamento de la tercería, lo que será objeto del debate de fondo de la tercería, y la accionante puede en el iter procesal rebatir la procedencia en derecho de ésta.

Por tales motivos, esta alzada debe coincidir con la apreciación hecha por el a quo en el auto recurrido, en cuanto a la admisibilidad de la tercería propuesta. Así se determina.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente y no observándose que el caso de marras encuadre en alguno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe confirmarse la decisión que fuera objeto de apelación por la actora y declararse sin lugar la apelación, produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la intervención como tercero adhesivo del ciudadano Sergio Cristiano Carli Larrazabal en el juicio que por Tacha de Documento incoaran las ciudadanas Carmen Isabel Larrazabal de Carli, Alexandra Maria Carli Larrazabal y Marisa Carli Larrazabal en contra de la entidad mercantil Inmobiliaria Colle Della Mira C.A.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto del 28 de noviembre de 2012 proferido por el a quo, produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 153°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10..584
AJCE/AMV