REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano ALEX SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.225.197.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.175.970, V-6.873.628 y V-6.198.448, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.346, 35.336 y 37.063, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedades mercantiles CLÍNICAS ATÍAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 36, Tomo 1-B; CLÍNICAS ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 95, Tomo 5-A Sgdo., representadas por los ciudadanos FARITH ATÍAS RICOVERY e IVÁN MACHADO ATÍAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 757.939 y V-762.991, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte demandada: Ciudadana FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.708.138, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 17.013.
Motivo: DAÑO MORAL.-
Expediente Nº 14.051.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Se inició el proceso por demanda de DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano ALEX SÁNCHEZ SILVA, asistido por los abogados EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra las sociedades mercantiles CLÍNICA ATÍAS C.A., CLÍNICAS ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., y los ciudadanos FARITH ATÍAS RICOVERY e IVÁN MACHADO ATÍAS, todos identificados en el texto de esta sentencia.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales; y, previa la oposición de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa, por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada; y, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Apelada por la representación judicial de la parte demandada, la referida decisión; y, recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), ambas partes, presentaron escrito de informes ante este Juzgado; los cuales serán analizados más adelante.
El cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, presentaron escritos de observaciones.
Mediante auto del ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, abogada FABIANA MUÑOZ, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación formulada por su mandante; y, se ordenara al a-quo abstenerse de realizar cualquier examen o valoración probatoria.
Fundamentó su solicitud, en los siguientes argumentos:
Que en el presente caso, resultaba inaplicable y por ende contrario a la orden expresada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que invitaba admitir sólo los medios de prueba que resultaren pertinentes; que definitivamente, la prueba de informes promovida por la parte actora era impertinente porque trataba de traer o conducir al proceso hechos que no habían sido alegados; que resultaba fuera de todo propósito ahora, hacer prueba de aquello que no se había alegado.
Que el objeto que estaba detrás de la prueba de informes era tratar de probar un hecho negativo indefinido, que como se sabía, no era susceptible de prueba.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado en este Juzgado Superior, alegaron lo siguiente:
Que el Juez de primera instancia, había actuado ajustado a derecho al admitir la prueba de informes, toda vez que el hecho generador del Daño Moral demandado en el presente procedimiento judicial, se relacionaba con una sanción impuesta de manera injusta e ilegal a su representado por parte de la Junta Directiva de las demandadas, las cuales no tenían ni jurisdicción, ni potestad alguna para aplicar sanciones a ningún médico venezolano, a menos que los colegios de médicos hubieren autorizado a dicha Junta Directiva a aplicar sanciones que estaban reservadas para los organismos competentes.
Que la prueba de informes era la prueba idónea para determinar la veracidad del Thema Probanda, como lo era, la comprobación de la capacidad de la Junta Directiva de las demandadas para levantar sanciones a los médicos, la cuál sólo sería posible, si alguno de esos organismos o Instituciones hubiere delegado sus potestades a la Junta Directiva de las demandadas.
Que cursaba a los autos, plena prueba de que efectivamente habían aplicado una sanción de suspensión a su representado Dr. Alex Sánchez; que ahora lo que correspondía era verificar que dicho hecho generador hubiera sido realizado con delegación del Colegio de Médicos o del Ministerio Poder para la Salud.
Que si eso no fuere así, porque el Ministerio antes dicho o el Colegio de Médicos se habían reservado su facultad sancionatoria con respecto a los médicos venezolanos, entonces quedaría demostrado que la sanción aplicada se había hecho contra lege y sin ningún tipo de facultad delegada de los organismos correspondientes.
Que juraban la urgencia del caso toda vez que la no evacuación de dicha probanza afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ambas garantías de rango y jerarquía constitucional, establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron a este Tribunal, se declarare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.
A tales efectos, se observa:
Los abogados MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron prueba de informes, en los siguientes términos:
“…
PRUEBA DE INFORMES
Prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las demandadas han reconocido de manera expresa su Decisión de SUSPENDER A UN PROFESIONAL DE LA MEDICINA DE SUS FUNCIONES PRINCIPALES, promovemos la Especialísima Prueba de Informes para que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y así también el Colegio de Médicos del Estado Miranda cada una por separado Informe a éste Tribunal acerca de los siguientes particulares que se enumeran a continuación:
Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas
Tribunal Disciplinario
Que informe a éste Tribunal:
Primero: Si el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ha Delegado sus Facultades Disciplinarias en la Junta Directiva de la Clínica Atías.
Segundo: Sí el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ha aplicado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN al Dr: Alex Sánchez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-3.225.197. en fecha 08 de Mayo del año 2.003 de la lista de profesionales que para ese entonces prestaban sus servicios en las Emergencias de la Clínica Atias.
Colegio de Médicos del Estado Miranda
Tribunal Disciplinario
Que informe a éste Tribunal:
Primero: Si el Colegio de Médicos del Estado Miranda del Estado Miranda ha Delegado sus Facultades Disciplinarias en la Junta Directiva de la Clínicas Atias.
Segundo: Sí el Colegio de Médicos del Estado Miranda ha aplicado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN al Dr: Alex Sánchez, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-3.225.197. en fecha 08 de Mayo del año 2.003 de la lista de profesionales que para ese entonces prestaban sus servicios en las Emergencias de la Clínica Atias.
PRUEBA DE INFORMES
Prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las demandadas han reconocido de manera expresa su Decisión de SUSPENDER A UN PROFESIONAL DE LA MEDICINA DE SUS FUNCIONES PRINCIPALES, promovemos la Especialísima Prueba de Informes para que el Ministerio de Salud que es quién conforme a la ley puede suspender a un profesional de la Medicina por dos años Informe a éste Tribunal acerca de lo siguientes particulares que se enumeran a continuación.
Que informe a éste Tribunal:
Primero: Si el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MIN SALUD) ha Delegado sus Facultades Disciplinarias en la Junta Directiva de la Clínica Atias, en cuanto a su facultad de poder SUSPENDER DEL EJERCICIO A UN MEDICO VENEZOLANO.
Segundo: Sí el ministerio del Poder Popular para la Salud (MIN SALUD) ha aplicado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN al Dr: Alex Sánchez, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-3.225.197. en fecha 08 de Mayo del año 2.003 de la lista de profesionales que para ese entonces prestaban sus servicios en las Emergencias de la Clínica Atias…”.
Los abogados FABIANA MUÑOZ MANZO y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el a-quo, como fue indicado, realizaron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
A tales efectos, señalaron, lo siguiente:
“…
I
De la oposición
(2) Nos oponemos a la prueba por INFORMES dirigida a: (i) Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; (ii) Colegio de Médicos del Estado Miranda y (iii) MINSALUD. Los motivos radican en:
(a) Es regla irrelajable y de principio, que las pruebas para que sean pertinentes deben girar en torno a los hechos alegados o afirmado, pues de de este punto partirá la carga de la prueba (ex arts. 12 y 506 CPC).
Y bien, por ninguna parte de la demanda, el actor hizo mención específica de actos que emanaran del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, al Colegio Médico del Estado Miranda o del Ministerio de Salud.
Mencionó exclusivamente el actor los siguientes organismos de corte gremial disciplinarios: Comisión de Vigilancia Deontológico del Colegio Médico del Dtto. Metropolitano; Colegio Médico del Distrito Federal y Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, que constituyen un organismo de corte disciplinario o distintos, tanto en competencias como en cometidos frente aquello que requirió prueba por informe la demandante.
Siendo así, no es pertinente pretender en etapa probatoria, requerir prueba por informe a unos organismos gremiales y públicos que ni tan siquiera fueron nombrados en la demanda y no se le atribuye hechos, actos o conductas definidas desde el punto de vista fáctico.
Según ESCRICHES- Voz: pertinencia-refiere “…lo que hace al caso ó viene á propósito; y si se admite por el juez un interrogatorio en cuanto es pertinente, esto es, solo con respecto a las preguntas que viene á propósito, por ser útil a la parte que la presenta…”
Lo anterior se traduce en una sola frase: el medio promovido tiene que ser “relevante” y el alcance de este concepto se definirá con la interpretación concatenada del Art. 12 CPC y 397 ídem. Valga indicar: el principio dispositivo y la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas, respectivamente.
(b) El propio actor expresó en su demanda, que el Dr. Agner ZAMBRANO miembro del (sic) la Comisión de Vigilancia Deontológico del Colegio de Médicos del Dtto, Metropolitano le expresó “Informalmente” (Vto Folio 4 Demanda) que … NO HABÍA DENUNCIA NO EXPEDIENTE NI DESCARGO…”
Lo anterior quiere decir que existe un hecho negativo alegado por el propio acto; a saber: NO DENUNCIA NO EXPEDIENTE. Siendo un hecho negativo, definitivamente no puede ser objeto de prueba, de allí que nazca otro motivo de impertinencia de las pruebas por informes.
(c) Referente a los hechos que aspira se de respuesta por la prueba de informe tenemos que:
(c.1) Por disposición legal- Ley Ejercicio de la Medicina y su Código de Ética- resulta totalmente ilegal que cualquier Órgano Disciplinaria de cualquier Colegio, Federación o Confederación Médica, delegue sus funciones o facultades en un ente privado; verbo y gracia: la Junta Directiva de la Clínica Atías. De esta manera este particular resulta absolutamente impertinente y fuera de todo propósito probatorio, porque el Juez- que conoce el derecho-podrá juzgar sin esa prueba que esa facultad es indelegable por parte del (sic) las comisiones u órganos disciplinarios del gremio médico.
(c.2) Y con respecto a la segunda pregunta, relacionada con la existencia de una sanción de suspensión de los Colegios Médicos, resulta también impertinente porque no guarda relación con su pretensión. Nunca fue alegado, de allí que esté fuera del debate y por consiguiente de prueba.
(c.3) Y en definitiva, el actor trata de desviar su pretensión o volverse contra sus propias afirmaciones, al tratar de confundir al Tribunal con la promoción de medios de prueba para incorporar HECHOS diametralmente distintos a los que expresó con su demanda. Nos explicamos:
Una cosa es la suspensión de un médico en la rotación del servicio de emergencia de una clínica pública y privada –como establecimiento de salud- por negarse atender pacientes que presenten determinados seguros para su atención; y otra cosa distinta resulta ser la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO de un Médico Venezolano. Sensible y racionalmente distinto es el asunto.
Con mucha mesura indico al Tribunal que el asunto es de tan sensible diferencia, que esta representación –desde ahora- asoma el respeto al principio de probidad procesal –ex art. 170.3 CPC- reforzado por disposición fundamental que incluye a los abogados dentro del sistema de justicia, porque no sea dable a las partes y sus apoderados traer pruebas inútiles o innecesarias.
Entonces, manifiestamente impertinente la prueba de Informes tanto para los Colegios Médicos, como para MINSALUD; de allí que el Juez deberá revisar con cuidado cómo quedó trabado el contradictorio y sobre qué hechos puede hacerse prueba, de forma que no se lesione el Art. 397 CPC, el Art. 7 ídem y el 15 ibídem…”
El Juzgado de la causa, en relación a ese particular, señaló en el auto recurrido, lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilia De León Alonso de Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como el escrito de oposición a las mismas presentado por los abogados Fabiana Muñoz y Juan Vicente Ardila, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 178.013 y 73.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo el día de hoy la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, el Tribunal pasa a realizarlo de la de la siguiente manera:
Respecto de las pruebas documentales promovidas, observa este Jugado que la representación judicial de la parte accionante promueve una lista de los diversos Títulos, Diplomas, Certificaciones y Constancias presuntamente obtenidas por el demandante, sin embargo las mismas no fueron acompañadas a los autos, indicando la representación judicial de la parte actora que las documentales señaladas serán evacuadas en el lapso correspondiente, siendo el caso que las pruebas documentales no son susceptibles de evacuación toda vez que la mismas deben acompañar al escrito de pruebas a los fines de poder pasar el Tribunal a realizar el análisis que lo lleve a determinar si las mismas pueden ser o no admitidas, por lo que este Juzgado al no disponer de las documentales señaladas se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, y la oposición formulada a las mismas, este Juzgado observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que dichas pruebas resultan impertinentes, sobre tal alegato debe quien suscribe traer a colación lo siguiente
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretenden demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ante tales consideraciones este Juzgado considera que la oposición debe ser desechada y como consecuencia de ello se admite la prueba de informes promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas (Tribunal Disciplinario), Colegio de Médicos del estado Miranda (Tribunal Disciplinario), y Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen sobre los particulares señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas. Líbrense oficios…”.
Ante ello, tenemos:
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que las pruebas objeto de oposición y que fue admitida por la recurrida, se refería a la prueba de informes; la cual según lo alegado por la parte actora, tenía como objeto demostrar si los Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda; y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, habían delegado sus facultades Disciplinarias a la Junta Directiva de la Clínica Atías; así como si habían aplicado sanción de suspensión al Dr. ALEX SÁNCHEZ, quien prestaba sus servicios en las emergencias de la Clínica Atías.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa admitió dichos medios probatorios, porque, en su criterio, la regla en materia de pruebas era la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos en la ley; y, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la admisión de los mismos, como fue apuntado.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto que señala que la regla es la admisión; y, como quiera que de la prueba de informes promovida y admitida por el Tribunal de la causa, no se desprende claramente su manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos, que pudieren dar a lugar a la excepción a que se refiere el criterio antes transcrito, considera esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, al admitir la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmado el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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