REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.202.297
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.886.863 y Nº V-4.961.239, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo los Nº 46.804 y 52.570 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.423
Motivo: DIVORCIO.
Expediente Nº 14.049.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), por los abogados Belkis Josefina Flores Serrano y Luis Horacio Morillo Montilla, suficientemente identificados en esta sentencia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentara la ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO contra el ciudadano ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO.
Se inició la presente acción de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO, ya identificada, en contra del ciudadano ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO, también suficientemente identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2.011), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público; y, el emplazamiento de la parte demandada a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la alguacil ROSA LAMON, dejó constancia de haber entregado la compulsa librada a la parte demandada y que ésta se había negado a firmarla; posteriormente el Juzgado de la causa acordó la citación personal de la parte demandada mediante boleta.
Mediante diligencia del veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), la apoderada de la parte demandante, solicitó la notificación del Ministerio Público.
En diligencia del día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), los apoderados legales de la parte demandante, solicitaron que fuera enviada la respectiva boleta de notificación al departamento de alguacilazgo.
El dos (2) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público; y, a tales efectos, consignó la boleta debidamente sellada y firmada, como señal de haber cumplido con su misión.
El día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), compareció, ante el Juzgado de la causa la representante legal de la parte demandante, y solicitó se procediera con la notificación de la parte demandada mediante boleta; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha diecisiete (17) de abril del mismo año.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) compareció la representante del Ministerio Público y se apegó a todas y cada una de las actuaciones ordenadas por el Tribunal.
Mediante diligencia del veinte (23) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado LUIS H. MORILLO, representante judicial de la parte demandante, solicito se fijara el cartel de la parte demandada en su domicilio; pedimento que ratificó el tres (3) de julio de dos mil doce (2012).
En acta de fecha seis (6) de agosto del dos mil doce (2012), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el abogado LUIS MORILLO MONTILLA, solicitó se entregara de la boleta de notificación en el domicilio del demandado nuevamente.
El día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la secretaria del a-quo, dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada por la abogada BELKIS FLORES SERRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fijara fecha y hora para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio.
El día nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), tuvo lugar el primer acto conciliatorio ante el Tribunal de la causa; en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO, parte actora; como consecuencia de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentara la ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO en contra del ciudadano ALFREDO ELÍAS MORENO PATIÑO
El catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandante, como ya se dijo, apeló de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de enero de el año en curso
Oída la apelación en ambos efectos, por auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, en fecha veinticinco (25) de febrero de ese mismo año.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por los abogados LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA Y BELKIS FLORES SERRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de DIVORCIO que da inicio a estas actuaciones.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
”… en horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente proceso de DIVORCIO, se anuncio dicho acto en la forma de ley a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo los ciudadanos LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA y BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V-4.961239 Y V-5.886.863, he inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros 52.570 y 46.804, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO, parte actora en el presente juicio. En este mismo acto, vista la incomparecencia de la ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO parte actora, este tribunal declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil. En este estado pide el derecho a la palabra la representación de la parte actora y expone: siendo la oportunidad para efectuarse el primer acto conciliatorio, nos encontramos los profesionales del derecho LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA y BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO ya identificados, y debidamente facultados a estos efectos por poder especial, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, en vista que nuestra representada se encuentra en España, siendo imposible trasladarse a caracas, por motivos económicos, y quien insiste en su intención de divorciarse y continuar con la presente demanda, contra el ciudadano ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO, así mismo consignaremos posteriormente copia de su pasaporte u otra constancia que acredite su estadía en España. Es todo, se leyó y conforme firman…”

A tales efectos, se observa:
Los abogados LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA y BELKIS FLORES SERRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada señalaron lo siguiente:
Realizaron un resumen de lo acontecido en el proceso.
Que vistas las actuaciones iniciadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), cuando la parte actora había interpuesto una demanda de divorcio con base en el artículo 185, ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) en contra del ciudadano: ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO, a la presente fecha; donde habían facultado a través de poder especial a los ciudadanos LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA y BELKIS FLORES SERRANO, para llevar a cabo su representación en el proceso, se habían encontrado que a pesar de las circunstancias de tiempo habían transcurrido hasta la fecha doce (12) años desde que la demandante había sido mal tratada y luego abandonada por el demandado ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO.
Que si bien, podría solventarse dicha situación por otra vía legal más idónea y práctica la disolución de la relación matrimonial, no había razón valida, ni de carácter patrimonial o afectivo que motivara la continuación de una relación truncada desde su inicio.
Que en vista del maltrato vivido; y abandono referido, su representada se había visto en la necesidad de optar por la vía contenciosa suscitándose la circunstancia de la imposibilidad de la presencia de su representada en el país al momento del primer acto conciliatorio.
Manifestaron los representantes judiciales de la demandante que las proyecciones en los lapsos y las actuaciones habían sido muy variables y actualmente su representada se encontraba en España trabajando, tal como constaba en la copia del Pasaporte y Certificado de Situación Censal de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), los cuales había anexado a su escrito; circunstancia que se había señalado en el primer acto conciliatorio, donde el motivo de la ausencia se había debido a razones económicas; pero que, la misma insistía en su intención de divorciarse y continuar con la demanda de divorcio en contra del ciudadano ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO.
Indicaron que en el país, se habían logrado cambios sustanciales a partir de la existencia de la Carta Magna venezolana, con respecto a la condición de la mujer, al visualizar a las mujeres e incluir la perspectiva de género en la Carta Magna; de allí, la urgente necesidad de donde se iniciaban procesos de reforma y elaboración de leyes necesarias para hacer real y efectivo ese reconocimiento al derecho de las mujeres, contenidos en la Constitución; logrando así, la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contemplaba entre otras cosas, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los ámbitos público y privado.
Que La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cumplía con un objetivo específico, que era la protección de los derechos humanos de toda mujer, independientemente de su raza, credo, afinidad política, económica o social, trascendiendo las fronteras y las limitaciones sociales en el que se le había enmarcado, defendiendo todos sus derechos en todos los aspectos, social, familiar, laboral; y, en todas las áreas de la vida cotidiana, tal como se evidencia en la exposición de motivos de la referida Ley.
Manifestaron que en atención a lo expresado, se tenía que en la realidad su representada desde el principio de su relación matrimonial había sido víctima de maltrato y del abandono por parte del ciudadano ALFREDO ELÍAS MORENO PATIÑO; y que, su cliente continuaba en situación de vulnerabilidad, indefensión, limitada en su derecho a su libre realización como persona y como mujer; pues, al continuar en una situación de no encontrar alternativa para solventar su situación matrimonial, se había visto subestimada su intención de disolver el vinculo matrimonial; y, por ende, coartados todos sus derechos como mujer, a continuar una vida digna, a formalizar alguna relación en la que ella, pudiera satisfacer su derecho de estabilidad y seguridad, así como al derecho de realizar sus aspiraciones patrimoniales, a brindar seguridad a lo más preciado como mujer y madre, que son los hijos; a sentirse con el valor de continuar sin que tuviese que pensar en que tenía algo pendiente en su pasado; y, en fin, al derecho de vivir, en todo sentido de la palabra, con dignidad, justicia y libertad.
Que por lo antes expuesto era que habían apelado de la decisión del Tribunal; y, solicitaban se considerasen las circunstancias particulares del juicio sobre el caso, quedando de parte jurisdiccional considerar y valorar lo expuesto en su escrito. También argumentó que con dicho escrito no se desconocían ni mucho menos se pretendía desconocer que la materia de divorcio y familia era de interés del Estado; que el Orden Público resguardaría dichas acciones; y como tal, hacía de ellas materias indisponibles e irrenunciables; pero que también se quería hacer valer que existían circunstancias a considerar y que se expresaban con énfasis en la Constitución y en el contenido de leyes promulgadas como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la necesidad y la urgencia de hacer valer los derechos de la mujer y garantizar su eficacia y aplicabilidad, tenía especial relevancia en la vida social venezolana.
Del examen realizado a las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
De la norma anteriormente transcrita se puede constatar que la demanda de divorcio o separación de cuerpos es de carácter personalísimo, por lo que, la no comparencia de la demandante al acto causa la extinción del proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el expediente N° AA60-S-2005-000889, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges…”.

En ese orden de ideas, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, (p.443; 2001), señala lo siguiente:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que éstos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Señala igualmente el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, de la lectura del acta de fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), puede constatar este Tribunal la inasistencia de la actora, ciudadana MIGDALIA MATEO DE MORENO, al primer acto conciliatorio, que fue fijado por el Tribunal de la causa, siendo que sólo comparecieron los abogados LUIS HORACIO MORILLO Y BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO; quienes actuaron como apoderados de la actora. Asimismo, se puede observa igualmente la inasistencia de la parte demandada ciudadano ALFREDO ELIAS MORENO PATIÑO, por lo que, considera quien aquí decide que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al proceder a declarar la extinción del proceso, pues; la Ley Adjetiva dispone expresamente y sin excepción alguna, que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello, no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta.
En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante; y, en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA Y BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte demandante del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.