REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.240.691.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadano PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.051.-
Parte demandada: SUCESIÓN DE RAFAEL TOVAR, representada por los ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.172.845 y 4.937.895, respectivamente.-
Defensor Judicial: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.895.
Motivo: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Expediente Nº 14.034
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO OCOPIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró la NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios del cien (100) al ciento once (111), ambos inclusive; y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a fin de que se ordenara el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción extintiva, a través de la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Oída la apelación formulada, en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta segunda instancia.
Este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:
Que el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), había presentado escrito de demanda de declaración de Prescripción Extintiva, solicitada por su representada en contra de la sucesión de Rafael Tovar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio.
Que dicha causa había quedado asignada al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura AP31-V-2009-004477.
Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa admitió la demanda; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario e igualmente ordenó librar edictos.
Que a consecuencia del auto de admisión, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), había reformado la demanda, en donde hacía saber que la demanda se trataba de una prescripción extintiva a la Sucesión Rabel Augusto Tovar, en la cual había señalado a los causahabientes y a los representantes legales; que dicha sucesión que se demandaba era con herederos conocidos; y que no era una prescripción adquisitiva, al no discutirse ni reclamarse el derecho de propiedad.
Que el Juzgado de la causa había dictado un auto de admisión en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual verificó el procedimiento ordinario y había ordenado a emplazar a la parte demandada, por lo cual no lo había hecho mediante edictos.
Que luego de haberse producido la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal había dictado sentencia interlocutoria el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual había apelado.
Que apelaba de la sentencia en virtud de que en la misma, lo decidido no tenía relación con lo que se planteaba; ya que lo peticionado se refería a una prescripción extintiva, fundamentada de hecho y de derecho.
Que dicha sentencia era incongruente al tener como fundamento un auto de admisión, el cual era un error involuntario del Tribunal, al no corresponder a la causa.
Que la parte motiva o expositiva de la sentencia, era cónsona a la materia relacionada de una prescripción adquisitiva, mientras que el dispositivo de la decisión declaraba o definía la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios del cien (100) al ciento once (111), ambos inclusive; y ordenaba que se repusiera la causa al estado que se encontraba para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a fin de que se ordenara el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción extintiva, a través de la publicación de un edicto.
Que la dispositiva de la sentencia influía, sobre lo alegado y probado en autos, al declarar la nulidad de las actuaciones referidas a las pruebas y los informes, más erraba al indicar “…sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción extintiva…” lo cual no era así, puesto que el inmueble no era objeto de la demanda, si no que era una acción no reclamada, por lo que operaba era la declaración de prescripción extintiva, la cual la misma debía ser solicitada de conformidad a la Ley; y no ser declarada de oficio.
Que en razón de todo lo expuesto, era por lo que pedía que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012); y, en consecuencia revocara y ordenara se pronunciare sobre lo pretendido.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró la NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios del cien (100) al ciento once (111), ambos inclusive; y en consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a fin de que se ordenara el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción extintiva, a través de la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…II
Sobre el llamado de terceros
En el auto de admisión a la presente demanda se acordó:

“Asimismo se ordena librar edicto el cual será publicado por dos diarios el Impulso y el Informador de esta ciudad durante sesenta días dos veces por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que dicha formalidad deberán cumplirse una vez que este realizado la citación de la demanda principal”

La anterior solicitud es cónsona con la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, normal espacialísima para los juicios de prescripción, que establece:
…omississ…
Ahora bien, considera este Juzgador referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capitulo I, del Titulo III del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…omississ…
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:
…omississ…
De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere, que una vez admitida la demanda el Tribunal ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda El Juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes de les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción extintiva si se creen con tales derechos.
No obstante, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste solo podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que conste en autos la práctica de la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Respecto a la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 693 de la Ley Adjetiva Civil, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios; debiendo observarse tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, las reglas del procedimiento ordinario.
En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 695 eiusdem.
En este orden de ideas, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 918, de fecha 11 de septiembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y Aleja Tenías Viuda de Salina, expediente Nº 07-488, estableció lo siguiente:
…omississ…
En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que e crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción extintiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “…omississ…”
Asimismo, el refrido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “…omississ…)
De tal forma, de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se colige que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas no se habrá hecho efectivo; asimismo, no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que en el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que se omitió la formalidad de ordenar en el auto de admisión de la demanda, el emplazamiento a través de Edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva; incumpliéndose de esta manera con trámite procesal previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se colige que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom que en el auto de admisión se emplace a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a través del libramiento, fijación y plublicación del Edicto en la forma prevista en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil, una vez se constituya la causa con la citación de los demandados principales; ya que la omisión de las en la formalidades previstas en el artículo 692 eiusdem, constituiría una violación a las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, puesto que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.
Por ello resulta conveniente para este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tener siguiente:
…omississ…
De las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persiguen, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
…omississ…
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmenre útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso de aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en el presente juicio; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios cien (100) al ciento once (111) ambos inclusive; y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de octubre de 2011, a fin de que se cumpla con la formalidad esencial de ordenar el emplazamiento sobre el inmueble, a través de la publicación de un edicto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser nortes y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios cien (100) al ciento once (111), ambos inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de octubre de 2011, a fin de que se ordenar el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción extintiva, a través de la publicación de un edicto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, tenemos:
Señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“Sostiene el formalizante que durante el curso del juicio falleció la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, parte codemandada, y en la oportunidad de presentar los informes ante el Juez Superior, denunció la necesidad de cumplir con las formalidades procesales atinentes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda. Que la sentencia de alzada se negó a citar a los herederos desconocidos por considerarlo innecesario, al entender que ya estaban citados los herederos conocidos y no constaba la existencia de herederos desconocidos. Que tal omisión constituyó un quebrantamiento del debido proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la petición de los codemandados de que se cumpliese con el trámite del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“...En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado de IUJEL pide se abstenga el Tribunal de dictar sentencia hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades para el llamamiento a juicio de los herederos de la codemandada Esther Fernanda Pulgar de Ojeda y en virtud de su señalamiento de constar en pieza de medidas diligencias relativas a dichas actuaciones, se pidió la expedición de copia certificada de las mismas. Recibida la copia y agregada al expediente, se evidencia la citación cartelaria (sic) ordenada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y practicada a los ciudadanos Alejandro Enrique Ojeda Pulgar y Karen Beatriz Ojeda Pulgar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal para la cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En acta de defunción que forma el folio 214 del presente expediente consta el fallecimiento de la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, quien era casada con Amancio Enrique Ojeda Cabrera, codemandado en esta causa y deja dos hijos nombrados: Karem, Beatriz y Alejandro Enrique Ojeda Pulgar, a quienes se citó por medio de cartel que se publicó por la prensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo fijación de un ejemplar en su morada.
La citación mediante edicto de los herederos de la codemandada en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria en la presente causa en virtud de no tratarse de herederos desconocidos sino de los conocidos Karen Beatriz Ojeda Pulgar y Alejandro Enrique Ojeda Pulgar, en su condición de hijos, estando a derecho en el proceso el cónyuge demandado y también heredero Amancio Enrique Ojeda Cabrera todo ello de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil...” (Negritas de la Sala).

Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con el criterio reiterado y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que en los autos constan los nombres de Rafael Tovar Mata, Rodolfo Tovar Mata, Lilia Concepción Mata de Tovar, Lilia Josefina Tovar Mata y Magdalena Josefina Tovar Mata, en su condición de herederos conocidos de la Sucesión Rafael Augusto Tovar, no es menos cierto que no consta en los autos la citación mediante edictos a los herederos desconocidos, de la mencionada sucesión, por lo que, considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes; declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; con expresa condenatoria en costas del recurso a la parte demandada. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO OCOPIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2.012), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró la NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios cien (100) al ciento once (111), ambos inclusive y en consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a fin de que se ordenara el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la demandad de prescripción extintiva, a través de la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del mencionado texto normativo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve y treinta de la tarde (9:3 0 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,