JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013).
Años: 203º y 153º
Vista la fianza presentada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2.013), por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado de la recurrente en nulidad, de conformidad con lo establecido en la decisión de este Tribunal del trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013), pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las suspensiones pedidas por dicha parte.
En ese sentido, se observa:
El desarrollo del debido proceso a que se refiere el mandato o imperativo constitucional, obedece a la verificación de un trámite en el que, sin importar necesariamente el iter procedimental que debe ser por mandato de las leyes de procedimiento, sin embargo se realice el fenómeno que es el proceso con sacro respeto a las garantías procesales de las partes. Dentro de esas nociones de debido proceso y observancia de garantías procesales, se evidencia la necesidad de que ese tercero dirimente del conflicto intersubjetivo de intereses, que es el Juez, deduzca el ejercicio de sus atribuciones de administrar justicia, a partir de la habilitación que para el desarrollo concreto de cada acto, le deviene de la Constitución o de la Ley, es decir, de cualquiera de las normas integrantes del orden jurídico vigente.
Ahora bien, dicho lo anterior no parece descabellado que el Juez esté autorizado, y además obligado, a revisar en todo momento el desarrollo de lo acontecido en el proceso, con especial hincapié en que cada acto o providencia haya estado precedido y haya garantizado a las partes el exacto ejercicio de sus garantías procesales, y desde el punto de vista del tercero de la tríada que es el proceso, que su actividad haya encontrado norma que le habilite para obrar.
En ese orden de ideas, para la revisión de lo solicitado por el representante judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el debido proceso se traduce en la revisión exhaustiva de las actas procesales, para determinar, en este caso concreto, si en la atención de las peticiones de suspensión, se han observado esas garantías, en los términos indicados.
Ante ello, tenemos:
Se inicia este proceso con el recurso de nulidad intentado por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado del la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2.012) contra el denominado LAUDO ARBITRAL PARCIAL dictado por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACEDO, RAMÓN ESCOVAR LEÓN y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., conforme a lo previsto en los artículos 43 y 44, literal d) de la Ley de Arbitraje Comercial, con fundamento en que el objeto de la supuesta cláusula arbitral, no había sido determinado de manera precisa; ya que entre las partes existían diversas relaciones contractuales y el acuerdo no especificaba a cual de ellas se refería, en razón de lo cual dicha cláusula era nula.
En ese sentido, en su petitorio, contenido en el capítulo VI del escrito contentivo del recurso de nulidad que nos ocupa, solicitó lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, solicito a este Juzgado admita y declare CON LUGAR en la definitiva el presente RECURSO DE NULIDAD, en contra del Laudo Parcial dictado por el Tribunal Arbitral en decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, que fue notificado en fecha 14 de noviembre de 2.012 en el expediente signado con el Nro. 074-2012 del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y como consecuencia de ello establezca la Nulidad de la Cláusula Arbitral…”

El referido recurso de nulidad fue admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de abril de dos mil trece (2.013); en cuyo auto de admisión, entre otros aspectos, dispuso, lo siguiente:
“…Pero en ningún caso, de ser admisible el recurso de nulidad ejercido contra el Laudo Preliminar o Parcial podrá acarrear la suspensión del proceso de arbitraje, ni en el caso que se preste caución, conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual sería manifiestamente improcedente…”

Contra dicho aspecto del auto admisión, la recurrente en nulidad no ejerció medio de impugnación alguno, ya que en el propio recurso de nulidad, el representante de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., (folio 14) consideró lo siguiente: «no obstante cabe señalar que el presente recurso versa sobre un laudo parcial que no detiene el procedimiento arbitral en cuestión»
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2.013), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cuyo conocimiento correspondió en virtud de la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró nulo únicamente el procedimiento aplicado por el mencionado Juzgado Superior Segundo referido al emplazamiento; y mantuvo en pleno vigor las demás resoluciones adoptadas por dicho Tribunal.
Ahora bien, posteriormente, en escrito de fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2.013), el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su condición antes indicada, pidió a este Juzgado Superior, entre otros aspectos, la suspensión de la ejecución del laudo arbitral cuya nulidad se pretende.
El representante judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., parte demandante en este proceso, en el capítulo III del escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2.013), fundamentó su solicitud de suspensión de ejecución del laudo, entre otros, en los siguientes argumentos:
“…Como puede observarse, nos encontramos con un Tribunal Arbitral, que a lo largo del procedimiento, y particularmente en sus laudos parciales, ha violentado los derechos de mi mandante, y además de ello, ha emitido opinión en cuanto al fondo del asunto (al menos así lo advertimos a este honorable tribunal). Es claro que los laudos parciales, así como el definitivo favorecerá al actor, aunque “la supuesta cláusula arbitral” es nula, pues nunca fue suscrita por las partes.
De todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar que durante la tramitación del presente Recurso de Nulidad se suspendan los efectos las medidas cautelares dictadas, así como los efectos del laudo definitivo que recaiga en el procedimiento arbitral, por cuanto es obvio que de prosperar el presente recurso y de no suspender los efectos de los laudos en cuestión el daño a mi representada sería irreparable; y en todo caso se ordene al Tribunal Arbitral se abstenga de dictar nuevas medidas en el proceso arbitral signado con el expediente No 074-2012.
Fundamento la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone:
“…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado…” (Resaltado nuestro)
Por lo antes expuesto, y al revisar el auto de admisión de fecha (07) de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se puede observar que dicho tribunal ordenó la constitución de una fianza por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) a los fines de garantizar las resultas del proceso. Asimismo consta que en fecha catorce (14) de enero de 2013, esta representación consignó Fianza Judicial identificada con el No. FIAN-12274, otorgada por la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.” hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Por lo cual es procedente la suspensión de la ejecución de los laudos dictados, y que se dicten en el procedimiento arbitral. (Subrayado de este Juzgado Superior…”

Este Juzgado, el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013); y con fundamento en lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, vigente en Venezuela, determinó que no era procedente pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución del laudo arbitral cuya nulidad se pretende, sin la previa constitución por parte del recurrente, de una caución que garantizara la ejecución del laudo; y, los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado; y, a tales efectos, y, comoquiera que la demandante en nulidad, había solicitado, entre otras, la suspensión de la ejecución del laudo arbitral que denominó parcial, dictado por el Tribunal Arbitral el cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2.012), fijó el monto de la caución que debería prestar la recurrente para garantizar la ejecución del laudo; y, los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).
El diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2.013); el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado de la recurrente en nulidad; consignó Fianza Judicial identificada con el No. FIAN-12410 otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A.; y, pidió al Tribunal dictara la suspensión de los efectos del laudo denominado parcial, así como el definitivo que recayera en el procedimiento arbitral objeto de ese proceso; y que se ordenara la paralización de cualquier ejecución del laudo definitivo hasta tanto el recurso que nos ocupa no fuera decidido.
Consignada la caución, pasa entonces este Juzgado a determinar, si en este caso concreto, es procedente o no la suspensión solicitada, a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
A este respecto, se observa:
Como ya se dijo, el Tribunal Arbitral en el Laudo Arbitral que denominó Parcial, impugnado en nulidad, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2.012); acordó en el dispositivo, lo siguiente:

“… VII. DISPOSITIVOS.
82. Con base en las condiciones de hecho y de derecho antreriormente (sic) realizadas, y administrando justicia por autoridad de la ley, etse (sic) Tribunal Arbitral declara:
82.1. Que efectivamente las partes sí pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011, y que por la (sic) tanto quien debe conocer de las controversias que se han suscitado entre AMERICANA Y UNISEGUROS es este Tribunal Arbitral y no los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
82.2 Que el Acuerdo Arbitral celebrado entre las partes es válido, y no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado, sino que por el contrario de autos consta que es determinable y de hecho está plenamente determinado.
82.3. Que las cuestiones prejudiciales opuestas (…) UNISEGUROS son improcedentes y por lo tanto ninguna incidencia tienen en el presente procedimiento arbitral…”

De otro lado se observa, que el recurso de nulidad que nos ocupa, se circunscribe al Laudo Arbitral llamado Parcial, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), antes transcrito, que resolvió la primera defensa de fondo opuesta como punto previo en la contestación de la demanda arbitral intentada contra la hoy recurrente; y, que determinó que las partes si habían pactado un acuerdo arbitral en fecha 1º de agosto de 2011; que dicho acuerdo arbitral era válido; y, la improcedencia de las cuestiones prejudiciales opuestas por la demandada en el proceso arbitral. En ese sentido, es de hacer notar, que han dicho tanto el Juzgado Superior Segundo como la propia accionante, que se trata de un Laudo Parcial; que tanto el Juez Superior Segundo, antes mencionado, que admitió el recurso de nulidad que da inicio a estas actuaciones, señaló que en este caso concreto, no procedía la suspensión; y que la recurrente no sólo no impugnó tal resolución; sino que en el recurso que da inicio a esta actuaciones, indicó tal circunstancia, como antes fue apuntado; por lo que, esta Juzgadora, ante esta situación declara que no es procedente acordar la suspensión de la ejecución a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial; y, menos aún, es procedente lo solicitado por el recurrente en el sentido de acordar la suspensión del laudo definitivo que recayera en el procedimiento arbitral objeto de este proceso, que aún no hay noticia de que haya sido dictado; y que se ordenara además la paralización de cualquier ejecución del laudo definitivo hasta tanto el recurso que nos ocupa no fuera decidido, como lo pretende la recurrente.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral denominado parcial, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), que resolvió la primera defensa de fondo opuesta como punto previo en la contestación de la demanda arbitral intentada contra la hoy recurrente; y, que determinó que las partes si habían pactado un acuerdo arbitral en fecha 1º de agosto de 2011; que dicho acuerdo arbitral era válido; y, la improcedencia de las cuestiones prejudiciales opuestas por la demandada en el proceso arbitral, demandando en NULIDAD; solicitud esta formulada por el apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.; así como, NIEGA la suspensión solicitada por el recurrente de los efectos del laudo definitivo que recayera en el procedimiento arbitral; y que se ordenara la paralización de cualquier ejecución del laudo definitivo hasta tanto el recurso que nos ocupa no fuera decidido.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.