REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES V.0694231-9, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 23, Tomo 125-A-Sgdo.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MÁRQUEZ y SILVIA M. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.357, 14.213, Y 129.832, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad mercantil URBANO CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el Nº 5, Tomo 47-A.
Representante judicial de la parte demandada: Ciudadanos LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ y LUIS HERNÁNDEZ FABIEN abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.049 y 65.412, respectivamente.-
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Expediente Nº 14.074
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, NEGÓ la admisión de las pruebas de exhibición de documento y pruebas de informes, ambas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado de diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la distribución.-
Efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado de la parte demandada, abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, apeló del auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovido por esa representación.
El abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su condición antes indicada, promovió en el capítulo Segundo de su escrito de prueba, la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ordene a INVERSIONES V. 0694231-9 C.A. y/o a su apoderado judicial Abg. JOSE MIGUEL JUNCAL, la EXHIBICIÓN, del documento original del ESCRITO DE PARTICIPACIÓN AL REGISTRO Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA INVERSIONES V-0694231 C.A. celebrada en fecha 31 de ENERO de 2006, cuyas copia corren insertas en los folios 119, 120 y 121, visada por el abogado JOSE MIGUEL JUNCAL.
Con dicha prueba se quiere demostrar que en efecto se realizó dicha asamblea, que fue suscrita por el abogado JOSE MIGUEL JUNCAL, hoy apoderado de la parte demandante, y que por razones imputables a éste, la misma no se REGISTRO, a pesar de que ello le fue encomendado hacer..

Sobre este particular, el Juzgado de la causa en el auto recurrido, por medio del cual negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, se pronunció con base a lo siguiente:
“…CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prevé: (…). De lo anterior, claramente se constata que al momento de promover la prueba de exhibición de documento el promoverte no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo antes trascrito, ya que la primera parte del artículo en comento, establece un condicionamiento para la admisibilidad de la prueba.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se constata que el promovente, ni acompaño copia del documento cuya exhibición pretende ni menciona los datos sobre el contenido del mismo, siendo que tales requisitos son trascendentalmente imprescindibles, dado que si el documento no es exhibido en el plazo indicado por el Juez, se tendría como exacto el texto del mismo, en su defecto ésta, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, aunado a lo anterior se evidencia del propio dicho del promovente la inexistencia de las documentales objeto de prueba. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba y ASI SE ESTABLECE. ”.

A tales efectos, se observa:
EL abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero del año en curso, mediante el cual se niega la admisión de parte de las pruebas por mi promovidas, específicamente LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, alegando para ello que no suministre datos del documento que debía ser exhibido, cosa totalmente falsa. Ya que de manera expresa indique que el mismo corría en copia a los folios 119, 120 y 121, de fecha 31 de Enero del 2006, visada por el abogado JOSE MIGUEL JUNCAL…”

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
En el caso de autos, aprecia esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir las pruebas de la parte actora, está afianzado en que los documentos cuya exhibición se solicitaba, no se encontraban consignados en el expediente, ni en copias y ni siquiera hacía mención de los datos del contenido de dicho documento, así como lo establecía el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, tenemos:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como parece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.

Con respecto a los requisitos para la procedencia de prueba de exhibición, nuestro máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“…el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…”. Sentencia, SPA, 24 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Construcciones Serviconst, C.A., Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. Nº 00-1026, S. Nº 1151; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; reiterada: S, SPA., 15/07-2004, ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoloni, juicio Transporte Bonanza, C.A. Vs. C.V.G. Venalum, Exp. Nº 1998-14856, S. Nº 0848; http://www.gov.ve/decisiones.”.

Conforme al criterio antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este medio de prueba, ha dicho que bastaría con producir una prueba indiciaria de que el documento cuya exhibición se pretende se encuentre en manos de la persona a quien se ha requerido; bastaría entonces, con que el promovente identificara el documento que solicita le sea exhibido y que de los autos se pudiera presumir que dicha instrumental se encontraba en poder su adversario.
En este caso concreto, se evidencia de las actas del proceso que el fundamento central de la apelación que nos ocupa, es que el recurrente considera que las pruebas debieron ser admitidas por el Tribunal de la causa, toda vez que constaban en autos las copias de los documentos respecto de los cuales había solicitado su exhibición, requisito principal establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que de las copias remitidas a este Tribunal se evidencia que la parte demandada si consignó las copias a las que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas nace la presunción de que efectivamente los documentos cuya exhibición pretende la parte actora, se encuentran o se encontraban en poder del adversario, toda vez que según se desprende de dicha copia, dicho documento aparece supuestamente visado por el mencionado abogado y el mismo, aparece como la persona presuntamente autorizada para hacer la participación al Registro Mercantil, del documento sobre el cual versa la prueba de exhibición.
En ese sentido considera esta Sentenciadora, que el Juez de la causa debió admitir la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia exigidos en la norma que regula tal medio probatorio; así como en la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal en torno a este tema, antes transcrita. Así se declara.
En ese sentido, se debe ordenar, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse sobre la prueba de exhibición. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes promovida por él.
El abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió en el capítulo Cuarto de su escrito de prueba, la prueba de informes, en los siguientes términos:
“…Solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Municipal de administración Tributaria (SUMAT) adscrita a la Alcaldía de Caracas y recabar de dicha dependencia la información relativa a los tributos e impuestos municipales cancelados por la firma URBANO CAFÉ C.A., así como la fecha desde que ello se inicio.
Igualmente solicito del Tribunal recabe la información relativa al domiciñio declarado y constituido por URBANO CAFÉ en dicha dependencia recaudadora.
La finalidad de dicha prueba es demostrar que el supuesto acto de INVASIÓN, no ocurrió como tal, ya que se trata de un uso y disfrute de los inmuebles, desde tiempos pretéritos, lo cual fue elevado por la parte actora.
Solicito del Tribunal se sirva librar oficio a las siguientes dependencias con funciones policiales:
a) Policía Municipal de Caracas.
b) Policía Nacional Bolivariana.
c) Guardia Nacional Bolivariana.
d) Jefatura Civil y Prefectura de la Parroquia El Recreo.
A los fines de recabar información si en sus controles de novedades, existe algún tipo de denuncia contra URBANO CAFÉ, como persona jurídica protagonista de la supuesta INVASIÓN o de los representantes de ésta, ciudadanos ADRIANA ELENA PERDOMO DE ISRAEL Y LEON ISRAEL PERDOMO, así como la fecha precisa en que se produjo la INVASIÓN denunciada en este expediente.
El objeto de esta prueba es demostrar que si hubiese existido algún tipo de desorden público, como lo representa la INVASIÓN de tres locales en pleno corazón de la ciudad, estos órganos policiales hubiese actuado de manera inmediata, aun en los solos fines investigativos.
Amén de lo anterior, seguro estamos que no existe tal información o denuncia, ya que la misma parte actora ha sido incapaz de suministrar el día y hora exacto en que se produjo el supuesto despojo de la propiedad de los locales identificados supra.
Solicito al Tribunal se sirva oficiar al Registro Civil Principal, a los fines de recabar información acerca de la existencia o no de indicios legales que haga concluir que los ciudadanos ISAAC ISRAEL CHOCRON Y ADRIANA ELENA PERDOMO DE ISRAEL, se encontraban divorciados para la fecha del fallecimiento del primero de los mencionados.
La finalidad de la presente, es demostrar que para la fecha de la muerte del ciudadano ISAAC CHOCRON, el mismo aun permanecía casado con la ciudadana ADRIANA ELENA PERDOMO DE ISRAEL, y en consecuencia el mismo comodato y los derechos que de esa figuran emanan y que alega el apoderado actor en el primer aparte del vuelto del folio 4 del libelo de demanda, fueron transmitidos a sus herederos, ciudadanos ADRIANA ELENA PERDOMO DE ISRAEL, viuda, y de LEON ISRAEL PERDOMO hijo del difunto. Pido que las presentes pruebas sean sustanciadas conforme a derechos y valoradas en la sentencia definitiva. .”.
Sobre este particular, el Juzgado de la causa en el auto recurrido, por medio del cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, se pronunció con base a lo siguiente:
“…CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES: En lo relativo a éstas pruebas de informes referidas a recabar información genérica resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte demandada pretende que se oficie a los siguientes entes públicos 1- Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), 2- policía Municipal de Caracas, 3- Policía Nacional Bolivariana, 4- Guardia Nacional Bolivariana, 5- Jefatura Civil y Prefectura de la Parroquia El Recreo y 6- Registro Civil Principal, a fin de obtener información relativa a tributos e impuestos municipales supuestamente cancelados por la firma URBANO CAFÉ, C.A., e información de denuncias y fechas imprecisas, así como información acerca de la existencia o no de los indicios legales que haga concluir que los ciudadanos Isaac Checron y Adriana Perdomo, se encontraban divorciados para la fecha del fallecimiento del primero de los mencionados. De lo anterior este Tribunal observa que la prueba fue mal promovida por ser imprecisa, y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que con la evacuación de las mismas se esta persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis; en consecuencia de lo anterior la misma debe ser declarada INADMISIBLE por impertinente y ASÍ SE DECIDE. . .”.
A tales efectos, este Tribunal observa:
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que la prueba promovida por la parte demandada, son las pruebas de informes, las cuales estaban referidas a recabar información por medio del Juzgado de la causa mediante oficio a: 1) Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), 2) Policía Municipal de Caracas, 3) Policía Nacional Bolivariana, 4) Guardia Nacional Bolivariana, 5) Jefatura Civil y Prefectura de la Parroquia el Recreo y 6) Registro Civil Principal, a fin de recabar información respecto a pagos de impuestos, denuncias realizadas en los diferentes Órganos Policiales, así como información sobre la existencia o no de indicios legales que hicieran concluir que los ciudadanos Isaac Checron y Adriana Perdomo, se encontraban divorciados para la fecha del fallecimiento del ciudadano Isaac Checron.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa no admitió dicho medio probatorio por cuanto consideraba que la prueba había sido mal promovida por ser imprecisa y a su criterio con la evacuación de dicha prueba se estaba persiguiendo una finalidad que no aportaba relevancia con los hechos discutidos en el proceso.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora, que los argumentos que utilizó el juez de la recurrida para inadmitir la prueba de informe promovida por la parte demandada, le correspondía analizarlos era en la oportunidad de la sentencia definitiva, conforme al principio de exclusividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, considera quien aquí decide, que debe insistir en traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, que señala que la regla es la admisión; y como quiera que de la prueba antes mencionada, no se desprende claramente su manifiesta ilegalidad e impertinencia con los hechos controvertidos que pudieran dar lugar a la excepción a que se refiere la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en esta materia, considera esta Sentenciadora que el auto apelado debe ser revocado en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado con lugar y revocado el auto apelado. Así se decide.-
En ese sentido, se debe ordenar, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse sobre la prueba de informe. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de exhibición y de informes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.