REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.611.134.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.585.
Parte demandada: Ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-870.061.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano IVAN NAVEDA NIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.564.
Motivo: ACCIÓN DE COLACIÓN.
Expediente Nº 13.809.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por el ciudadano IVAN NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO, contra de la decisión pronunciada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción de colación interpuesta por el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO en contra de la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO; condenó a la parte demandada a colacionar el valor del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, planta 7 del Edificio Residencias el Pinar, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción de colación de inmueble por acción de COLACIÓN incoada por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO, ya identificados, en contra la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuadas, mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), previa consignación de la documentación que la fundamentaba por parte del actor, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), compareció el abogado Ivan Navega Niño, y consigno Poder especial otorgado por la ciudadana María Da Silva Mariano, parte demandada, e igualmente consignó escrito de cuestiones previas de los ordinales 2º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión, donde declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º y 8º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y condenó en costa a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fechas siete (07) y ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), respecto de las cuales el Tribunal de la causa de pronunció en la oportunidad respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción de colación interpuesta por el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO en contra de la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO; condenó a la parte demandada a colacionar el valor del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, planta 7 del Edificio Residencias el Pinar, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de agosto de dos mil once (2011), el ciudadano Ivan Navega, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo el día veinte (20) de septiembre del mismo año, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada y fijó cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados; dentro de cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes; todo lo cual se evidencia de la constancia de Secretaría, del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).
El día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), ambas partes consignaron escroto de informes; y posteriormente el veintiocho (28) de marzo del mismo año, presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
El Tribunal para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujó el abogado de la parte actora en su libelo de demanda, entre otros hechos, los siguientes:
Que el legítimo padre de su mandante, había fallecido en la ciudad de caracas en fecha trece (13) de julio de dos mil tres (2003), y había tenido cinco (05) hijos, los cuales eran; Aires Da Silva Mariano, María Da Silva Mariano, Noelia Da silva Mariano, María Ermelinda Da Silva Mariano y José Francisco Da Silva, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa las hermanas, venezolanos Aires Da Silva Mariana y José Francisco Da Silva.
Que el padre de su representado había dejado un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra siete (7-A), en el piso Nº 7 del Edificio Residencias el Pinar, ubicado en la Urbanización el Pinar con intersección de la Avenida “B”, Angulo Noroeste El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Minucipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble le pertenecía en su totalidad por cuanto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, era de la comunidad conyugal; el veinticinco por ciento (25%) de los derechos por herencia de su legítima esposa Ramona de Da Silva, fallecida ab-intestato en la ciudad de caracs el día diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y, el último veinticinco por ciento (25%) de los derechos por haberlo adquirido de José López Lozada.
Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1ª, 4ª Trimestre, que el causante padre de su representado, le había vendido a una de sus hijas, ciudadana María Da Silva Mariano, el inmueble antes descrito, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), moneda vigente para el momento de la venta, ahora TREINTA MIÑ BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Que en la venta señalada, la compradora había asumido una hipoteca de Segundo Grado, que pesaba sobre el inmueble a favor de la Constructora Iteramnia C.A., sin que se especificara en la venta el monto de la misma, e igualmente que dicha venta se había efectuado con reserva de usufructo a favor del vendedor por toda la vida, hasta su muerte, sin que la compradora pudiera arrendar, vender ni grabar los derechos adquiridos durante la vigencia del usufructo.
Que la venta, por las razones antes expuestas, había constituido simplemente una donación simulada, por cuanto contenía ventajas indirectas disfrazadas, como lo era la venta por un precio menor al precio real, favoreciendo a dicha heredera.
Que había existido violación de la legítima, por no estar en conocimiento los otros hijos coherederos ni señalado su conformidad o consentimiento con dicha venta.
Que no constaba en el documento de venta, que el causante hubiera exonerado o dispensado al descendiente que había comprado el inmueble de la obligación en todo caso de colacionar, aun tratándose de una notoria donación.
Que por todo lo antes expuesto, era por lo que recurría a demandar a su legítima hermana ciudadana María Da Silva Mariano, de conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto el Tribunal ordenara a colisionar el inmueble antes identificado, para que vuelva a la masa hereditaria en acatamiento de la igualdad de las legítimas hereditarias.
Que estimaba la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a los fines de la competencia por la cuantía, el cálculo de las costas procesales y valor actual aproximado del inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado IVAN NAVEDA NIÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, como ya fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que negaba, rechazaba y contradecía a plenitud, todo el contenido en los hechos como en el derecho, la pretensión o el petitorio en cada uno de los puntos contenidos en el libelo de la demanda y las demás actuaciones en el juicio de colación interpuesto por la parte actora.
Que en el escrito libelar, la parte actora establecía como instrumento fundamental, el documento público que a todas luces probaba la legítima titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, toda vez que dicho documento, por si mismo corroboraba la titularidad del derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que el inmueble en litigio, había estado habitado y mantenido desde antes de la muerte de su padre, sin que ningún heredero objetara la titularidad del derecho de su representada.
Que el siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), su representada había adquirido legalmente el inmueble en litigio, y el trece (13) de julio de dos mil tres (2003), falleció su anterior dueño, que en vida había estado civilmente facultado para realizar cualquier negocio jurídico, cumpliendo con todas las solemnidades de ley, por lo que mal podría llamarse a dicho acto una simulación, casi dos (2) años después, cuando había una muestra clara de la transparencia del negocio jurídico del cual estaban absolutamente en conocimiento todas las partes interesadas, y era solo el actor quien por razones infundadas pretendía ver un acto jurídico donde se había cumplido con todas las prerrogativas requeridas, para que su representada tuviera como en efecto tenía todos los derechos constitucionales y legales de defender su indudable derecho de propiedad.
Que no se había hecho declaración sucesoral alguna, donde se demostrara que el inmueble en litigio, perteneciera al causante, y que en todo caso la acción de colación pudiera intentarse si el documento fundamental existiera una declaratoria judicial de haber sido simulado, era decir, que dicho documento tenía todo el valor probatorio de ser el titulo de propiedad de su representada, y ello, no era solicitado por la parte actora, en virtud que lo solicitado por el actor, era la colación de un bien inmueble que el actor presumía que pertenecía a su padre.
Que solicitar la colación de un inmueble que no esta a nombre del causante y pertenece a su mandante era un error fatal, por existir necesariamente otras actuaciones previas por parte del demandante y de las partes interesadas.
Que si se pretendiera la acción de colación de un inmueble cuando no se sabía el patrimonio integral del de cujus, por no haber realizado la obligatoria declaración sucesoral, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la muerte del causante, y que más extraño aún, ningún heredero con la excepción del actor reclamaba presuntos derechos, que su representada supuestamente había vulnerado a una masa de herederos que estaban en la disposición de esclarecer de ser necesario, cualquier duda, de la titularidad y el derecho que tenía su representada sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Que fundamentaba su contestación, en los artículos 545, 547, 583, 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Que la colación, en principio, no se agregaba necesariamente la cosa objeto de la operación del causante, sino el valor del mismo, actualizado desde la fecha de apertura de la sucesión, era decir no existía en el caso que les ocupaba, apertura de sucesión alguna, por lo tanto una de las razones para consagrar el principio, es que podían suceder actos con terceros, que impedían colacionar directamente con el bien, como lo era el caso de hipotecas o ventas del bien sujeto a colación.
Que el llamado a colación de algunos bienes de un heredero que negare el carácter gratuito, o el precio irrito, o donación disfrazada, no interrumpía la eventual partición, pero que mientras se resolviera la contradicción alegada por el señalado heredero, éste deberá dar en garantía por el valor reclamado, para seguir adelante.
Que en el expediente no existía garantía alguna vulnerándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la colación revestía naturaleza de acción personal, era un derecho de crédito del co-heredero, el llamado a colación de algunos bienes de un heredero que negare el carácter gratuto, o el precio irrito, o donación disfrazada, siendo que en primer lugar debía aperturarse una sucesión y en segundo lugar el co-heredero deberá dar garantía por el valor reclamado, para seguir adelante y ninguno de estos supuestos constaban en el expediente, puesto que no se habían realizado.
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, entre otras cosas alego:
Que el fundamento de la apelación interpuesta era la nulidad de la sentencia por incongruencia, tanto positiva como negativa, vicios de falso supuesto y violación al debido proceso.
Que el Tribunal de la causa había motivado su decisión en los alegatos del demandante, quien no había probado dichas declaraciones.
Que la sentencia era inoportuna e inconveniente, además de imposible ejecutar la pretensión apelada, por lo que no había relación lógica procesal del criterio para probar y otorgar la razón en detrimento del derecho a tan injusta decisión del tribunal de la causa.
Que los alegatos de la parte actora habían sido valorados como ciertos sin probar nada, y, ello obligaba a considerar el vicio de incongruencia, falso supuesto, y que en todo caso no cumplía con los extremos de las los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y otras que incluían principios constitucionales, que vulneraban el debido proceso tergiversando la verdad, y a tales efectos señalaba sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-677 de fecha 30/09/2003.
Que en cuanto a los vicios de la sentencia por incongruencia encuadraba la decisión Nº RC.00443 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-864 de fecha 21/08/2003.
Que era indispensable que el actor probara todo lo alegado y que el tribunal de manera clara y precisa, señalara si los alegatos de las partes se demostraban aplicando los principios para la valoración de la pruebas, de lo contrario la sentencia tendría vicios para su nulidad por incongruencia.
Que la parte accionante demandaba múltiples pretensiones y el Tribunal lo había admitido y decidió incongruentemente, tanto al fondo, la forma, vulnerando el debido proceso, no considerando los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, para ajustarse a derecho. Señaló sentencia Nº RC. 00109 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-624 de fecha 03/04/2003.
Que era criterio propio, que el acta de defunción era la prueba de la muerte de una persona, más la misma no probaba la masa hereditaria o si eran todos los herederos del causante, y que en todo caso tampoco existía una declaración de únicos y herederos universales u otra prueba para dar por cierto de que solo existían los herederos mencionados.
Que el patrimonio del de cujus no estaba probado, toda vez que solamente se hablaba de un inmueble que el causante había heredado y en vida había transmitido el derecho de la propiedad, por lo que no existía prueba de la exactitud patrimonial. Señalo sentencia Nº RC. 00591 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-818 de fecha 08/08/2006.
Que no se probaba el patrimonio del causante de la decisión alegada de la cual se demandaba erróneamente la colación, siendo que no había ningún acto después de la muerte, que diera apertura a la sucesión.
Que la parte actora debió utilizar medios probatorios idóneos para su protección, toda vez que se tornaba confusa tanto la masa hereditaria, el patrimonio y consecuencialmente la inexactitud del cálculo de la cuantía de la demanda y el solicitar la colación, previamente debió demandarse en tal caso una presunta simulación, y en el expediente no existía trámite o prueba alguna donde se determinara la exactitud del patrimonio del de cujus, y la exactitud relativa a los herederos.
Que la sentenciadora del Tribunal a-quo, había incurrido en falso supuesto, cuando a todas luces de la revisión exhaustiva del expediente, podía verificarse de manera contundente en error cometido por dicho Tribunal, que a los efectos de probar tal situación, citaba una sentencia contenida en el expediente 028 del año 2010, la cual hacía mención de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era de fecha 14 de febrero de 2006, dictada para resolver los recursos de nulidad y casación ejercidos en el caso “Mantenimiento Mantecdif, C.A., contra Asesores de Seguros Asegure, S.A., Expediente Nº 04-968”.
Que era necesario hacer una reseña histórica del proceso, visto que antes de la contestación había alegado cuestiones previas, las cuales el a-quo había declarado sin lugar pero que debía insistir que era determinante para la aplicación del debido proceso.
Que, una vez contestada la demanda, en el lapso de pruebas la sentenciadora había obviado la extemporaneidad obligatoria de la parte accionante en presentar la promoción de pruebas, siendo que en ese sentido había desventaja de la accionada, y, en todo caso, la sentencia tenía vicios que le impulsaban a solicitar la revocatoria de la decisión que lesionaba, y que le causaría un daño irreparable a su representada, aunado a la segura situación ilusoria del fallo realizado injustamente por el digno Tribunal de Primera Instancia. Cito sentencia Nº RC.00042 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-778 de fecha 29/03/2005.
Que en el escrito libelar de la pretensión de colación, establecía la parte actora como instrumento fundamental de la acción de colación, el documento público que a toda luz probaba la legítima titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, el cual tenía todo valor probatorio como irrefutable propiedad de su representada toda vez, que por si mismo dicho instrumento corroboraba la titularidad del derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estaba en peligro eminente de no revocarse la decisión del Tribunal de la causa.
Que la colación de una donación disimulada bajo la apariencia de un contrato oneroso, requería el ejercicio previo de la acción de simulación para luego solicitar la colación, puesto que la presunción legal establecida en el ordenamiento jurídico respecto de la gratuidad de las entregas de bienes realizadas por el causante, se restringía a los supuestos taxativamente contemplados en la norma, por lo que regía el plazo de prescripción.
Que la representación de la parte actora al invocar el artículo 883 del Código Civil, por presunta violación de la legítima, era por lo que infería que no se había realizado algún acto que permitiera causar los efectos que se intentaban mal, fuera el acto testamentario o algún otro que permitiera a los efectos pretendidos por el accionante. Citó Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente Nº 18.010 de fecha 11/11/2003.
Que de igual forma, la norma condicionada al supuesto para la validez y eficacia en materia sucesoral, puesto que si el causante era ab intestato y no llenaban los extremos de la Ley, difícilmente podía prosperar una acción de colación donde no existía herencia clara y precisa o existiendo cualidad de heredero, no se precisaba si eran todos legitimarios por la emisión de los interesados, era decir, los presuntos herederos, juris tantum, que no se invocaban con claridad y menos se precisaba tal cualidad que indispensablemente se requería que constara en el expediente para pretender tal consecuencia y, por ello, el litis consorcio era preciso para atacar a una persona y solicitar la colación de bienes presuntamente heredados.
Que retomando las cuestiones previas, con mayor claridad en sus razonamientos, era evidente la existencia de litis consorcio necesario, siendo que la doctrina y la jurisprudencia patria así lo habían erguido y concluían estableciendo tal necesidad como lo era en el caso en litigio, y por ello, antes de contestar había utilizado el artículo 346 numeral 2º del Código de procedimiento Civil, pero que entendía que si bien no encuadraba la aplicación en ese momento, insistía que debía ser causal para declararlo por el A-quo y evitar incongruencia en el fallo, visto que había sido solicitado en el proceso de primera instancia sin recibir explicación, cuando había expresado la falta de cualidad de la parte actora. Cito jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 000096 de fecha 06/02/2001.
Que no quería profundizar en el tema por considerar suficiente la incongruencia que se desprendía de la misma sentencia apelada, en todo caso, hacía énfasis en las pruebas y en el procedimiento probatorio que lesionaba y causaba gravamen a su representada.
Que en todo caso, la juridicidad previa ocurría cuando la falta de legitimatio ad causam por falta de cualidad o interés o por no haberse constituido el litis consorcio activo y pasivo necesario.
Que era inexorable que existía un testamento o realización de la sucesión, en virtud que para la acción de colación la norma condicionaba a estos supuestos su validez, que en el caso en litigio no se llenaban los extremos de la norma y difícilmente podía prosperar una acción de colación donde no existía herencia, puesto que no se había realizado ni siquiera la declaración sucesoral del causante o algún otro acto que probara el patrimonio del de cujus, desconociendo el patrimonio integral del causante, es por ello, que había opuesto cuestiones previas.
Que se demandaba colación y no simulación, la cual se había dado por realizada sin fundamento o prueba alguna, al igual que las condiciones de únicos y herederos universales y la indeterminación del patrimonio integral del causante, que existía una sentencia que por analogía podía aplicarse a el caso en particular, la cual era Expediente Nº 028/2010 Simulación de Documento.
Que en los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), se encontraba un auto del Tribunal, que claramente se veía la violación del proceso, vista la extemporaneidad existente en la promoción de pruebas por parte del actor y consecuencialmente el tribunal violaba el debido proceso en el lapso probatorio y, en igual suerte el resto del proceso, además que en la sentencia recurrida dicha actuación ni se mencionaba.
Que tal incongruencia donde mediante auto razonado por la sentenciadora admitía la extemporaneidad del lapso no podía dejarse ver, y en ese sentido, los alegatos sin instrumentos probatorios habían sido valorados por el Tribunal a-quo, era decir, que ellos eran los herederos y ese era el patrimonio del causante por simples alegatos del escrito libelar.
Que en todo caso el documento de propiedad no probaba simulación, lo que probaba era una venta que afectada de hipoteca, y había sido su representada quien lo había resuelto unos años después de la muerte del señor Francisco Da Silva Mariano.
Que respecto a los lapsos procesales, el máximo Tribunal tenía una jurisprudencia que fundamentaba la violación del debido proceso, el estado de indefensión de su representada y una de las causa por la cual era nula la sentencia que se apelaba. Citó jurisprudencia Nº 00-132 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001; Sentencia Nº RC. 00705 Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-514 de fecha 27/07/2004; Sentencia Nº RC.00249 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-531 de fecha 12/06/2003.
Que en virtud del principio de la prueba para valorarla, hacía inexplicable declarar con lugar la acción, visto que el resto de los alegatos no se habían fundamentado en prueba que constara en el expediente, aunado a la extemporaneidad en la que había incurrido el actor y el cual había justificado la sentenciadora en detrimento al debido proceso, generando indefensión de la demandada.
Que una sentencia objetiva debía recaer sobre consecuencias jurídicas de posible cumplimiento o ejecución, de lo contrario sería imposible traer a colación un bien que no pertenecía al causante y por ello, la obligación de realizar previamente otros actos por la restricción a los supuestos taxativamente observados en la norma, por lo que se le hacía obligatorio al Juez declarar sin lugar por varias razones la demanda, las cuales eran la inexistencia de testamento, declaración sucesoral, declaración de únicos herederos universales y el ejercicio de la acción previa de simulación.
Que se hacía imposible la ejecución de una sentencia pretendida por el actor, puesto que las consecuencias jurídicas serían incongruentes a la realidad, y a las que en su oportunidad había llamado la atención al Tribunal de la causa, cuando había opuesto la defensa de falta de cualidad de la parte actora para instaurar la demanda como previa a cualquier otra defensa.
Que crearía un error inexorable el defecto de legitimación que daba lugar a una sentencia de rechazo de la demanda sin entrar el Juez en consideración del mérito de la causa.
Que por todas las razones antes expuestas, era por lo que solicitaba muy respetuosamente la revocatoria de la Sentencia del Tribunal de la causa, y sus efectos y consecuencias en honor a la justicia.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Como fue señalado, el abogado Leoncio Enrique Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad respectiva, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en los siguientes términos:
Que en dicho juicio la parte actora había probado ampliamente, todos los fundamentos de hechos y de derecho en que había sustentado la demanda.
Que la parte demandada no había desvirtuado los hechos alegados por su representada, como tampoco había demostrado nada que le favoreciera, por lo que la sentencia dictada por el a-quo estaba ajustada a derecho y el recurso de apelación ejercido por la parte demandada era improcedente, y así solicitaba al Tribunal declarare en su oportunidad legal, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
Que ratificaba, reproducía y hacía valer los hechos y el derecho, expuestos y contenidos en los informes presentados por el suscrito apoderado de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), mediante escrito de cuatro (04) folios útiles por ante el Tribunal de la causa.
Que sostenía la doctrina y de manera persistente y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un ascendiente vendía a un descendiente y establecía usufructo a su favor o hacía suponer un precio aparente, existía una donación con apariencia de una venta sujeta a colación, y para evitarla bastaba una venta pura y simple.
Que por las razones de hecho y de derecho, que antecedían, con el debido respeto, pedía al Juzgado Superior, ratificara y confirmara la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), y condenara en costas a la parte demandada, vencida totalmente como fuera en esta causa.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial del de la parte actora ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado ante esta alzada, señaló lo siguiente:
Que los informes presentados por la parte demandada, ante la alzada, al igual que los presentados por ante el tribunal de la causa, atribuían a la sentencia objeto de la apelación con un léxico incoherente e irreflexivo un cúmulo de vicios, planteando los mismos hechos y ahora otros hechos nuevos precluídos y extemporáneos todos de manera confusos, contradictorios e inexistentes sustentándolos en otras nuevas presuntas acciones y fundamentos de derecho improcedentes.
Que en los informes de la contraparte se evidenciaba que existían, dos enfoques contrapuestos, por una parte la acción de colación de inmueble invocada por su representada y por la otra parte la propiedad de dicho inmueble, invocada por la parte demandada, siendo que lo alegado por la parte demandada, no era la materia en controversia y petición ejercida por su representado, puesto que si así fuera, sería materia de una acción diferente, que no atañía al procedimiento, pero que no obstante y de manera insistente y equívoca la sostenía la parte demandada, igualmente insistía que se requería el ejercicio previo de la acción de simulación y la existencia de testamento, para intentar la acción de colación.
Que la demandada en dichos informes, volvía a repetir la definición de propiedad, la normativa que la regía y que el documento fundamento de la acción de colación del inmueble, producido por su representante como anexo “I”, el cual acogía como cierto y válido al cual le atribuía fuerza probatoria de la titularidad del derecho de propiedad de dicho inmueble, pero que en el juicio de colación no se estaba discutiendo la propiedad del mencionado inmueble, sino la donación que había habido en la presunta venta del inmueble, el cual había hecho el ciudadano Silva Mariano a la demandada ciudadana María Da Silva Mariano, lo cual eran dos cosas diferentes.
Que en el supuesto de que se ejerciera primeramente la acción de simulación contra la compradora y la misma se declarara con lugar, al regresar la propiedad a su antiguo dueño, que sentido tendría intentar posteriormente una acción de colación, si ya había dejado de existir la donación que se había hecho en la presunta venta.
Que para intentar la acción de colación de un inmueble, no necesariamente, se requería el ejercicio previo de la acción de simulación.
Que en cuanto a que debía existir un testamento, para poder ejercer la acción de colación de inmueble, ello no se requería según la legislación al respecto, en donde sostenía lo contrario.
Que su mandante si había probado sus declaraciones y al efecto había promovido y evacuado las siguientes pruebas:
Mediante documentos públicos, distinguidos con las siguientes letras:
“a) La cualidad del suscrito abogado como apoderado de la parte actora.
b) La defunción de Francisco Da Silva Mariano, padre de mi mandante C,CH,D,E Y F) Que los ciudadanos Aires, María, bohemia María hermelinda y José Francisco, son hijos del mencionado finado.
j) La venta del inmueble (Donación-usufructo ) hecha por el finado a su hija Da silva Marino.

Que dichos documentos públicos habían sido promovidos y reproducidos el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), igualmente se había probado el precio real del inmueble circundantes del mismo sector y la fecha en que se había dado la donación con usufructo del apartamento objeto del juicio.
Que todas las pruebas mencionadas habían sido producidas junto con el libelo de la demanda, con excepción de los documentos donde constaba el precio real del inmueble, los cuales se habían promovidos posteriormente dentro del término legal de conformidad con lo contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no habían sido tachadas, impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441, 443 y 444 del mismo Código habían quedado como plenas pruebas, y con ello había quedado probado la cualidad de apoderado del actor el suscrito abogado, la cualidad de hijos hermanos y legítimos herederos dichos hermanos y el actor, la donación y usufructo con apariencia de venta y el precio de la misma y la procedencia de la acción de colación ejercida.
Que la parte demandada bajo el supuesto de que la parte actora no había promovido ni evacuado pruebas, afirmaba que el fallo había incurrido en incongruencia, y que a pesar de ello, le había admitido las múltiples peticiones que había demandado, asimismo las interrogantes que formulaba, lo hacía como si se tratara de un juicio de partición de herencia, las cuales no tenían ninguna vinculación con la acción de colación de inmueble.
Que se observaba además, que no llegaba nunca a señalar concretamente cuales fueron o eran los alegatos que había aceptado el Tribunal sin probanza.
Que en conclusión, los hechos, alegatos y fundamentos de dichos informes eran inverosímiles e impertinentes, y así solicitaba que se declarare en su oportunidad.
Que la parte demandada en sus informes, no había señalado ni precisado en que parte del fallo y en que había consistido el falso supuesto en que había incurrido la sentencia objeto de apelación, por lo que tal vicio, no había existido ni existía en el fallo, y así lo invocaba y pedía que se declarare en su oportunidad.
Que la demandada no había traído a los autos ninguna prueba, para demostrar la extemporaneidad de la promoción de pruebas de la parte actora, ya que no bastaba que lo denunciara, no obstante de que dicha oportunidad estaba precluida y ese alegato era igualmente extemporáneo, por cuanto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contemplaba que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción de pruebas podían las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Que en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, sus informes, había sido muy resumida, no obstante la prescripción en el presente juicio de colación, no corría entre herederos, según lo contemplado en el artículo 1.964.5 del Código Civil.
Que el comentario sobre el artículo 883 del Código Civil, en los informes de la demandada, era una posición subjetiva del representante de la demandada y del artículo 1083, del mismo Código, era un hecho nuevo traído a la instancia superior, de manera precluída y extemporánea, no alegada por la demandada en la contestación de la demanda ni en los informes presentados por ante el Tribunal de la causa, amen de que no era jurídicamente imperante intentar la simulación para ejercer la colación.
Que en los informes se planteaba que el litis consorcio necesario, era preciso para atacar a una persona y solicitar la colación de bienes presuntamente heredados, lo cual era una posición subjetiva, particular de interpretación personal del representante de la demanda, y para ello la demandada, retomaba las cuestiones previas, siendo que también dicha oportunidad estaba precluida y era extemporánea, siendo que era en la contestación de la demanda que podía el demandado en vez de contestarla.
Que nunca había habido extemporaneidad en el lapso de pruebas y su valoración, por cuanto no bastaba que se denunciara un vicio del fallo apelado, sino que había que demostrarlo, era decir consignar en la instancia superior pruebas, para demostrarlo, y que el Juez Superior pudiera luego del estudio, análisis y apreciación de las mismas pronunciarse al respecto.
Que la oportunidad de atacar el vicio alegado, se encontraba precluido y extemporáneo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil.
Que el alegato de la extemporaneidad de promoción de pruebas constituía un hecho nuevo, no alegado por la demandada, en la contestación de la demanda ni en los informes presentados por ante el Tribunal de la causa, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presunto vicio del fallo, era irrelevante y carecía de validez jurídica.
Que no era natural ni jurídico tratar de valerse o probar hechos nuevos, no alegados en su debida oportunidad, por cuanto crearía una evidente desigualdad que obraba contra el actor.
Que con respecto a la presunta extemporaneidad de las pruebas promovidas por el Actor, la ley no contemplaba el recurso de apelación alguno, por lo que el fallo apelado no se afectaba, en el supuesto de que existiere extemporaneidad. Cito Jurisprudencia Ramírez y Garay. Vol. VII. Tomo II.
Que su representado no pretendía tres acciones, como así lo había hecho saber la parte demandada en su escrito de informes, que ignoraban de donde había sacado el representante de la parte demandada ese conclusión, puesto que lo que se había ejercido era una acción de colación de inmueble, únicamente con el propósito de que se devolviera o se restituyera el inmueble objeto del juicio a la masa hereditaria y se derivaba en partes iguales entre todos los hermanos y a la propia demandada.
Que su representado había probado todos los fundamentos de hechos y de derechos alegados en la demanda, la parte demandada nada había probado a su favor durante el proceso, ni había llegado a desvirtuar los hechos y el derecho en que había sustentado la parte actora su acción de colación, por lo que respetuosamente pedía al Tribunal de segunda instancia confirmar totalmente la sentencia del Tribunal a quo, y condenara en costa a la parte perdidosa.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Que la parte actora decía que no se probaba nada a favor de la parte demandada, cuando extum, la demandante quien tenía la principal carga probatoria y por ello; había señalado con precisión que existían vicios en la sentencia como bien lo había expresado en sus informes, visto que se habían dado por probados alegatos que no estaban señalado a precio o cuantía determinable.
Que igualmente a la masa hereditaria y sin embargo, se daba por pruebas los alegatos y ello, era incongruente, como así lo había señalado en sus informes.
Que el actor pretendía tapar el sol con un dedo, puesto que era claro que la promoción de pruebas de la parte actora era extemporánea, y eso era suficiente ver el auto del Tribunal de la causa en os folios ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), y doscientos once (211), donde estaba clara la extemporaneidad que llenaba de vicios todo el proceso y en consecuencia la sentencia dictada.

-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Consta del libelo de demanda que el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en representación judicial de la parte actora ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO, demandó por ACCIÓN DE COLACIÓN a la ciudadana MARIA DA SILVA MARIANO, para lo cual, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
“PRIMERO: El legítimo padre de mi mandante, Francisco Da Silva Mariano, quien era mayor de edad, venezolano, nacionalizado, viudo, comerciante, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.012.969, falleció, en la ciudad de Caracas, el día 13 de julio 2003, conforme consta de la partida de defunción, anexa a esta demanda en un (01) folio útil, distinguida con la letra “B”. El citado finado, tuvo cinco (05) hijos: Aires Da Silva Mariano, María Da Silva Mariano, Noelia Da silva Mariano, María Ermelinda Da Silva Mariano y José Francisco Da Silva, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa las hermanas, venezolanos Aires Da Silva Mariano y José Francisco Da Silva y de este domicilio, respectivamente. Se produce anexas a esta demanda, sus partidas de nacimiento, distinguidas con las letras: “C”, “CH”, “D”, “E” y “F”.
SEGUNDO: Dicho finado dejó, un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra Siete 7-A, del Edificio Residencias el Pinar, ubicado en la Urbanización el Pinar con intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, Angulo Noroeste El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está situado en la planta Nº 07 de dicho edificio, tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres metros con Ochenta y Un centímetro cuadrados (93,81 m2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio; Sur, apartamento Nº 7-B; Este, con el apartamento Nº 7-C y Oeste, fachada oeste del edificio. Le corresponde a dicho apartamento un puesto de estacionamiento cubierto y un maletero, ubicados en la planta sótano del edificio, distinguidos ambos con el mismo número y letra del apartamento, igualmente le es propio, un porcentaje de dos enteros con trescientos veintinueve milésimas por ciento (2,329%) en los derechos y obligaciones derivadas del Condominio, como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador, en fecha 31/01/1974, bajo el Nº 15, folio 74, Tomo 30, Protocolo 1º, del Primer Trimestre. Y cuyo inmueble le pertenece en propiedad en su totalidad, por haberlo adquirido de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos, por la comunidad conyugal, como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes citada, el día 21 de febrero del año 1.974, bajo el Nº 33, folio 153 vto, Tomo 14, Protocolo 1º, veinticinco por ciento (25%) de los derechos por herencia de su legítima esposa Ramona de Da Silva, fallecida ab-intestato en la ciudad de caracas el 10/09/1.998 como consta de la Planilla Sucesoral H69-Nº 0031862, de fecha 25/03/1999 del Ministerio de Hacienda Región Capital, agregada al cuaderno de Comprobante de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, 23/05/2000 bajo el Nº 69, Folios 183 al 190 y el último veinticinco por ciento (25%) de los derechos por haberlo adquirido de José López Lozada, como consta del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, 23/05/2000 bajo el Nº 38, Tomo 04, Protocolo 1º. Se producen anexas a esta demanda, copias certificadas de los documentos referidos al 50%, 25% y 25% de los hechos en cuestión sobre el antes identificado inmueble, distinguidas con las letras “G”, “H”, “I”.
TERCERO: Como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07/12/2.001, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1ª, 4ª Trimestre, el cual se produce anexo a esta demanda distinguido con la letra “J”, el causante Francisco Da Silva Mariano, padre de Aires Da Silva Mariano, antes de fallecer, vendió a su hija María Da Silva Mariano, el inmueble constituido por el apartamento descrito en el aparte segundo, que antecede de esta demanda, por la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). En dicha venta, la compradora asumió una Hipoteca de Segundo grado, que pesaba sobre el inmueble a favor de la Constructora Iteramnia C.A., sin que se especificara en la venta el monto de la misma, igualmente que dicha venta se efectuaba con reserva de usufructo a favor del vendedor por toda la vida, hasta su muerte, sin que la compradora pudiera vender, arrendar, ni grabar los derechos adquiridos durante la vigencia del usufructo. Por lo que la venta en referencia constituyó simplemente una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas, como lo la venta por un precio menor al precio real, favoreciendo a dicha heredera, hubo violación de la legítima, por no estar en conocimiento los otros hijos coherederos de la intención ni de la venta en sí, que hizo el causante del inmueble a uno solo de sus hijos, no haber manifestado los otros hijos coherederos antes señalados su conformidad o consentimiento con esa venta, el haberse constituido usufructo sobre el inmueble a favor del vendedor. Tampoco consta en el documento de venta que el causante haya exonerado o dispensado al descendiente que compró el inmueble de la obligación en todo caso de colacionar, aún tratándose como se trata de una notoria donación.
CUARTO: Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto todas las gestiones realizadas por mi mandante para lograr una solución amistosa con su hermana María Da Silva Mariano, sobre dicho inmueble han sido infructuosas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando de conformidad con el Artículo 1.083 del Código Civil, por instrucciones de mi mandante, a su legítima hermana María Da Silva mariano, antes identificada para que convenga o en efecto de ello el Tribunal ordene colacionar el inmueble en cuestión antes identificado, en el aparte segundo de este escrito, para que vuelva a la masa hereditaria en acatamiento de la igualdad de las legítimas hereditarias.

En el presente caso, una vez revisada detenidamente por este Juzgado Superior, la demanda presentada, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Invoca el demandante como fundamento jurídico de su pretensión, como se aprecia del texto antes trascrito, el artículo 1.083 del Código Civil, que a tal efecto, disponen:
“…Art. 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, auque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”

De la norma anteriormente transcrita se puede inferir, que los legitimados para demandar la acción de colación, a los efectos de traer a la masa hereditario un determinado bien, son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, siempre y cuando el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
La acción de colación está referida a la obligación del descendiente que entre en la sucesión del ascendente con otros descendientes, de regresar a la masa hereditaria que compartía con ellos como coheredero, todo lo que haya recibido del De Cujus como donación (muebles, inmuebles o préstamo de dinero). Y según el Articulo 1073 del Código Civil excepto que el De Cujus haya dispuesto otra cosa.
En efecto, lo que pretende la parte actora, es traer al acervo hereditario un bien que fue vendido por el de cujus FRANCISCO DA SILVA MARIANO, a su hija ciudadana MARIA DA SILVA MARIANO, alegando una supuesta donación simulada.
Ahora bien, en atención al principio Iura Novit Curia, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base en los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción.
En este caso concreto, como ya se dijo, de una lectura detenida del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, se aprecia, en síntesis, que el actor afirma que su padre el causante FRANCISCO DA SILVA MARIANO, antes de fallecer, había vendido a su hija MARÍA DA SILVA MARIANO, el inmueble descrito en los autos, constituyendo dicha venta simplemente una donación simulada, al contener ventajas indirectamente disfrazadas, como lo era, la venta por un precio menor al precio real, con el objeto de favorecer a dicha heredera, violando de esa forma la legitima por no estar en conocimiento los otros coherederos.
Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, no encuadran en el supuestos previsto en el artículo 1.083, del Código Civil (en la acción de colación); por cuanto, tal como fue indicado por la parte actora, dicho bien fue vendido en vida por el causante FRANCISCO DA SILVA MARIANO, lo cual daría origen, a una demanda de simulación o nulidad de contrato de venta, y no, a una demandada de acción de colación.
En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado de esta Alzada).

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-0572, estableció:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

En atención a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, como ya se dijo, fundamenta su pretensión de acción de colación, en el artículo 1083 del Código Civil.
Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende reunir en forma real a la masa hereditaria un bien supuestamente recibido en vida del causante por concepto de una compra venta, a los efectos de logar la reconstrucción del patrimonio del causante, lo cual implicaría una declaración en abstracto, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Esa acción diferente sería en este caso específico, cualquiera de las dos acciones reguladas por los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, éstas son, se reitera, la acción de simulación; y, nulidad de venta. Así se establece.
En vista de los razonamientos precedentes, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción propuesta por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en su condición de apoderado del ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO, contra la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO., no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; y mucho menos tramitada; y, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO contra la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO., de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.