REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte actora: Ciudadana LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.469, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.988, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.064.893.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.254.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Expediente: Nº 14.035.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, negó el pedimento realizado por la parte actora, respecto a que se subsanara el número de la cédula de identidad de la parte demandada.
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día siete (07) de enero de dos mil trece (2.013), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
Mediante auto del primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del negó la solicitud de corrección de una sentencia que fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vistas las diligencias suscritas por la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.988, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales señala que procederá a gestionar a costa de la parte demandada y de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, las solvencias y recaudos necesarios exigidos por el registro correspondiente, a los fines de su protocolización; solicita se subsane error y omisión en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con relación al número de la Cédula de Identidad de la parte demandada y que se anexe los datos del inmueble objeto de la presente demanda; y se libre oficio al banco de Venezuela, a fin de que informe el monto que se adeuda en la hipoteca del referido inmueble, igualmente anexa copias marcadas 1, 2 y 3, y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal a los fines de proveer considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de ésta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios Nos. 264 al 274 del expediente, en virtud de la firmeza adquirida por el fallo dictado por ese Tribunal, en fecha 4 e mayo de 2012, en el cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO E CONTRATO intentada por la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LARADOR, contra la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, ambas identificadas al comienzo de ésta sentencia en consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la actora las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización y a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la accionada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso que aquella no cumpla, deberá ésta pagar el saldo del precio, es decir, la cancelación por parte de la actora de la suma de Bs. 104.840,00; y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal de la causa, de no otorgar la demanda el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará la veces de titulo de propiedad, para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2010 por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la apelada.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, se desprende entre otras cosas, que la presente causa fue declarada parcialmente con lugar, y se condeno a la parte demandada a entregar a la parte actora las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización, y a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y obtenido los mismos por la demandante, en caso que la parte demandada no cumpla, deberá la parte actora pagar la suma de Bs. 104.840,00, y una vez acreditado dicho monto el Tribunal de la causa, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de su registro.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, y encontrándose la presente causa en fase de ejecución y siendo requisitos indispensables las solvencias y recaudos vigentes a los fines de la protocolización, el Tribunal, con vista a la sentencia parcialmente transcrita en la que ordena a la parte demandada a entregar a la actora las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización, y a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; no dando facultad a éste Juzgado a gestionar ninguna actuación inherente a los tramites para la protocolización del documento del inmueble objeto de éste juicio, motivo por el cual se niega lo solicitado e insta a la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.744.469, a dirigirse al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, Sede Principal ante el Departamento de Consultoría Jurídica, a nombre de la Ciudadana BEATRIZ FERNANDEZ, jefe del departamento, los fines de que le informen a la mayor brevedad posible sobre el certificado de la deuda hipotecaria de primer grado otorgado a la ciudadana HILIAN EDUVIIS CARMONA ESPINOZA, que pesa sobre el siguiente bien inmueble.
“…Un (1) apartamento distinguido con el Nº 15, situado en el Segundo (2º do.) piso del Edificio “José Martí”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 29,75 Mts 2., y sus linderos son : NORTE: Con pared colindante con el apartamento Nº 16; SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada éste del edificio; y, OESTE: Con pasillo de Circulación y pared colindante con el apartamento Nº 14. Al mencionado inmueble le pertenece un porcentaje de condominio de 4,8533009%, sobre las cargas y derechos de la comunidad. El inmueble antes descrito, pertenece a la demandada, ciudadana HILIAN EDUVIGES CARMONA ESPINOZA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 26 de julio de 2002.
Respecto a que se subsane mediante auto el Número de la Cédula de Identidad de la demandada, ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de mayo de 2012, el cual señalaron el Nº 3.740.806, siendo éste incorrecto y siendo el correcto el Nº 9.064.893; Asimismo en lo referente a que se anexen los datos del inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal observa:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los erroes de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.Destacado del Tribunal.
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz y ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, conforme lo dispuesto anteriormente, tal y como se pueden constatar de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, pretende la corrección o aclaratoria de una sentencia que fuere emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual a demás de extemporánea debió ser propuesta por el referido juzgado, en virtud del principio de la doble instancia, por ser el Juzgado que la emanó, que toda decidió, debe ser corregida, por quien la emanó, a tenor del artículo transcrito, sin que tal acto pretenda incidir sobre el principio de la cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal debe negar tal pedimento, sobre la corrección o aclaratoria de la referida decisión. Así se establece…”.


A tales efectos, se observa:
La abogada LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, quien actúa en su propio nombre y representación, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), había suscrito con la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, un contrato de opción de compra-venta de un inmueble objeto del presente litigio.
Que una vez cumplido con todos los trámites y aprobación de los créditos correspondientes por ante el Banco Banesco e IPAS-ME; se había acordado con la ciudadana Hilan Espinoza, que para el mes de diciembre se firmaría y se haría entrega del inmueble; pero que por no tener los recaudos correspondientes para la protocolización, se había pospuesto la firma para el día trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).
Que llegado el día de la firma del documento, la parte demandada no se presentó; que el día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), había notificado a la ciudadana Hilian Carmona, por medio de la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se presentara ante el Registro Segundo del Municipio Sucre el día primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), para la firma y entrega del inmueble, a la cual no se presentó.
Que en vista que había agotado la vía amistosa, sin llegar a ningún acuerdo, procedió a demandarla por cumplimiento de contrato.
Que en primera instancia, luego de cumplir con todos los extremos y lapsos procesales, más las pruebas que le asistían, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), declaró parcialmente con lugar la demanda; y, condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización del documento traslativo de propiedad.
Que ante dicho pronunciamiento, la parte demandada había apelado, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual había declarado sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa.
Que ante una sentencia tan contradictoria y violatoria de todo derecho y la cual contenía una serie de vicios, ejerció el recurso correspondiente.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), declaró la nulidad del fallo recurrido; y, ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictare nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Que al regresar el expediente nuevamente al Tribunal de la caus; y al no encontrase el Juez que había dictado la sentencia, la Juez que se encontraba en dicho Tribunal dictó una nueva sentencia; y declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Lorena del Valle Hernández Labrador contra la ciudadana Hilian Carmona Espinoza.
Que en dicho fallo, se había cometido un error material e involuntario por parte del Tribunal, del cual no se había percatado para ese momento.
Que había solicitado al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, subsanara el error; y, se aclarara los datos de identificación del inmueble; solicitud que le fue negada por el Tribunal de la causa, señalándole que debió solicitarlo en su oportunidad correspondiente y ante el Juzgado correspondiente.
Que aceptaba que debió estar pendiente de la totalidad de la sentencia y comprobar el contenido y los datos de la misma; pero antes de profesional era un ser humano y no era fácil llevar un equilibrio entre la esfera personal y profesional cuando se estaba involucrado en primer plano; que era por eso que le pedía la ciudadana Juez, se pronunciara según las máximas de experiencia y que la decisión fuera lo más justa; ya que la misma era para materializar su derecho, en razón a la sentencia como su título de propiedad; el cual le había asistido en todas las instancias que había transitado.
Que era de hacer resaltar que como constaba al folio cuarenta y seis (46), de la reforma de la demanda; y en el folio diecinueve (19) y veinte (20) copia fotostática de la cédula de identidad, en las cuales había sido debidamente identificada la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, con el número de cédula de identidad Nº V- 9.064.893.
Que en la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se había incurrido en un error de carácter material al identificar a la ciudadana Hilian Eduvigis Carmona Espinoza, la cual aparecía identificada debidamente en lo que respecta a sus nombres y apellidos, pero el número de cédula no estaba debidamente identificado.
Citó los artículos 2, 3, 16 y 17, de la Ley de Identificación; y el artículo 243, numerales 2º y 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con las normas citadas, cada ciudadano es poseedor de una cédula de identidad, con el número que le identifica; y, por otro lado, la cédula de identidad era el documento exigido para los actos en los cuales una persona necesitare demostrar su identidad, ya sea ante los órganos judiciales, administrativos, entre privados y públicos; y, ante todos aquellos actos de comercio que una persona pueda realizar; que en este caso, la discrepancia que existía entre el nombre y el número de la cédula, imposibilitaban el registro de la sentencia como su título de propiedad.
Que existía un error de carácter material, en la cual debía ser subsanado por el Tribunal que dictó la sentencia, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en vista que no se percató en el tiempo hábil del error material, acudía ante esta competente autoridad, para que en resguardo del debido proceso y para garantizar la ejecución de la sentencia como acto jurisdiccional que le garantizaba la materialización de lo decidido en dicha sentencia.
Que en la dispositiva, se habían omitido los datos del inmueble, quedando así incierto sobre que recaía la sentencia.
Que la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había colocado los datos correctos del inmueble, de la cual se había agregado un extracto.
Que dicha decisión se debió corregir, ya que no se debía someter a acudir al órgano de administración de justicia, para corregir un error material, que podía el Juez subsanar, según como lo establecía la carta magna en sus artículos 253 y 257.
Que en vista de que ya existía una sentencia definitivamente firme, la cual adolecía de errores materiales, los cuales hacían imposible la protocolización de la misma, ya que ante el registro correspondiente eran elementos esenciales para su protocolización; y, a su vez para que surgieran los efectos legales correspondientes; solicitó a este Tribunal, se pronunciara ajustada a la justicia que le asistía, ya que sobre su persona había recaído consecuencias, emocionales, económicas, psicológicas, espirituales, morales y sobre todo de vivienda, que había transcurrido desde junio del año dos mil seis (2006); ya que había honrado su deuda con la parte demandada, faltando solamente lo que se aprobó por parte de los créditos y subsidios, para honrar la deuda en su totalidad; que había quedado demostrado que la parte demandada fue quien había impedido; y en vista de ello, no podían recaer sobre su persona toas las consecuencias.
Por otra parte, la actora presentó escrito en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual ratificó su escrito de informes y; procedió hacer las siguientes observaciones:
Que por razones de seguridad jurídica todas las personas mencionadas en los documentos debían identificarse exactamente igual que en su cédula de identidad, nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad y número de identificación.
Que la demandada era la ciudadana Hilian Eduvigis Carmona Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.893; y, no como aparecía en el expediente.
Que sobre el inmueble mencionado en la demanda existía hipoteca de primer grado a favor del Banco Venezuela S.A., vigente hasta por la suma de Treinta y Dos Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs.f 32.200,00).
Que de la segunda observación por parte del registro correspondiente, por ser gananciosa en la sentencia y así absorber la hipoteca que pesaba sobre el apartamento a favor del Banco de Venezuela; se dirigió a la agencia principal para solicitar que se le indicara que debía hacer para absorber la deuda y cancelarla, ya que con la existencia de la misma no era posible registrar la sentencia como su título de propiedad, según como constaba en los anexos que acompañaba a su escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; de lo cual no obtuvo respuesta ya que le evadieron en todo momento, no logrando poder resolver el pago de la hipoteca.
Solicitó a este Tribunal, que se aclarare que había quedado subrogada a dicha hipoteca para que la misma surtiera los efectos legales correspondientes a fin de lograr cumplir con su derecho de ser la titular del inmueble.
Al respecto, esta Alzada observa:
La parte actora, como ya fue señalado, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló que el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había incurrido en un error material al identificar en la sentencia a la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, con un número de cédula de identidad, distinto al indicado en el libelo y reforma de la demanda; el cual para el momento no se había percatado; que en vista de dicho error, procedió a solicitar al Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, subsanare el error material, solicitud que le fue negada, señalándole que debió solicitarlo en su oportunidad y ante el Tribunal correspondiente.
Asimismo, en escrito posterior, como ya fue indicado, adujo ante esta Alzada que ante las observaciones que le había efectuado la Oficina del Registro Público correspondiente, le pedía a este Tribunal, además de los errores materiales referidos, aclarara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que quedara especificado, que dicha ciudadana había quedado subrogada a la referida hipoteca para que la misma surtiera los efectos legales correspondientes, a los fines de poder cumplir con su derecho de ser la titular del inmueble.
Ante ello, tenemos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectifica los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En torno a este tema, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. (…).

Tanto de la norma transcrita, como de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente copiada, se desprende, por una parte, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación; en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, el legislador en el precepto citado permitió al Tribunal que dicte la sentencia, efectuar determinadas correcciones, con el objeto de lograr una eficaz ejecución de lo decidido, las cuales conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se hizo referencia, pueden resumirse en las siguientes: 1) Aclarar puntos dudosos; 2) Salvar Omisiones; 3) Rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y, 4) Dictar ampliaciones.
Ahora bien, examinada la institución de la aclaratoria, conviene determinar como punto principal de análisis complementario del fallo dictado, la cualidad del Órgano Jurisdiccional o del sujeto titular para aclarar un fallo. Vale decir, que la aclaratoria únicamente corresponde dictarla al Tribunal que haya dictado el pronunciamiento o a otro Tribunal de la misma jerarquía, solo por efecto de instituciones como la inhibición, o recusación del Juez que profirió la decisión, cuya aclaratoria se pretende.
Por otro lado se observa, que exige la norma comentada, condiciones y términos específicos tanto para la solicitud, como para que el Tribunal efectúe la aclaratoria emita el correspondiente pronunciamiento a tales efectos.
En este caso concreto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la aclaratoria solicitada por la hoy recurrente, fue formulada ante el Juzgado de la primera instancia en etapa de ejecución de sentencia, cuando, por mandato legal, la misma debió ser interpuesta ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dictó la decisión cuya aclaratoria se ha pedido; y, en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En el caso de autos, la sentencia cuya corrección se solicitó fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012); y, como se dijo, la aclaratoria fue pedida por la parte actora, ciudadana LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en etapa de ejecución de sentencia. Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha aclaratoria fue solicitada ante un Tribunal distinto y fuera del lapso previsto en el mencionado precepto.
A lo anterior, debe añadírsele que además de la corrección de error material indicado, pretende la solicitante de la aclaratoria que este Juzgado Superior emita declaraciones y determinaciones que no fueron consideradas por el Juzgado que pronunció la decisión, referidas fundamentalmente a que la demandante había quedado subrogada a la referida hipoteca para que la misma surtiera los efectos legales correspondientes, a los fines de poder cumplir con su derecho de ser la titular del inmueble. Ello trae consigo, que dicho pedimento debe ser declarado improcedente. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, al negar la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora ciudadana LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR. Así se establece.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora, deber ser declarada sin lugar y debe ser confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de las actas procesales concretamente del folio noventa y uno (91) de este expediente en el cual cursa la copia de la cédula de identidad de la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.064.893, y no el número 3.740.806, como aparece en la primera parte de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), en pro del derecho a la tutela judicial efectiva y por ser un simple error material, que en nada afecta el contenido del referido fallo dictado, más aún cuando no fue cometido en el dispositivo de la sentencia por el Juez Superior Décimo, este Tribunal corrige el número de cédula de la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, y señala expresamente que la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, se encuentra identificada con la cédula de identidad Nº V- 9.064.893 y no con el número 3.740.806.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora en este proceso.
TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.