Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-O-2013-000011
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 18 de octubre de 2012, el ciudadano Angel Celestino Hernández Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 3.440.242, asistido por el abogado en el libre ejercicio Edwin José Añon Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 131.595, introdujo demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, así como del mandamiento de ejecución dictado el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, correspondiendole el conocimiento inicialmente al Juzgado Superior Segundo, que en fecha 24 de octubre de 2012, dictó auto instando a la accionante a corregir los defectos detectados al escrito libelar, actividad que fue llevada a cabo por la actora en fecha 26 de octubre de 2012. Posteriormente el Juzgado antes mencionado dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2012, declinando la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, no aceptó la declinatoria efectuada y ordenó la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripciçon Judicial por ser estos los competentes para dirimir el asunto de naturaleza constitucional que subyace en los autos, manteniendo la eficacia de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2012.
La pretensión de amparo se interpone en virtud de la presunta presunta violación del derecho a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar de menor, en el expediente No. AP11-O-2012-000110, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Isay José Pino Marcano, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de su derecho a la defensa sobre la base del debido proceso, contemplados en los artículos 49, 21, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Temporal Juan Alberto Castro Espinel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Soy propietario de un inmueble ubicado en la urbanización la Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, apartamento 5-A, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, que me pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 2, procolo Primero de fecha 14 de abril de 1983, en cual se encontraba arrendado al ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 7.736.175, siendo que interpuse demanda de desalojo en fecha 29 de septiembre de 2010, de la que conoció el Juzgado Décimo Cuarto Municipio de esta Circunscripción Judicial Expediente Nº AP31-V-2012-004718. Que en fecha 12 de abril de 2012, fue declarada con lugar la demanda y ordenado su desalojo, luego en fecha 20 de abril de 2012 dicho ciudadano realizó recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en el Expediente Nº AP71-R-2012-000057, quien confimó la sentencia y declaró sin lugar dicha apelación en fecha 09 de julio de 2012.
En el mes de julio de los corrientes, se le entregó un dinero en efectivo al ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO a cambio de entregar voluntariamente el inmueble y que nosotros nos encargáramos de los sub-arrendados que se encontraban dentro del apartamento, con la manifestación notariada de los ciudadanos URI ALBERTO GUEDDE DIAZ y RICARDO LUIS SILVEIRA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.908.534 y V- 6.526.895, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO, asistido y representado por la abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Inscrita en el Instituto de Previsión Scial del Abogado bajo el Nº 123.507, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en mi contra, según expediente Nº AP11-O-2012-000110 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Sin haberse logrado la notificación de mí persona para asistir a la Audiencia Constitucional de Amparo tal como se evidencia en los folios 85,86, y 87 del expediente antes mencionado. De igual manera se realizó Audiencia de Amparo que fue Declara con lugar, por supuestamente haber operado la admisión de los hechos de lo narrado por este ciudadano ISAY JOSÉ MARCANO, y se declara el desalojo de la Vivienda Principal de mi familia Folios 92 al 97 y del 101 al 112, en fecha 11 de octubre de 2012 en el expediente Nº AP11-O-2012-000110, y el decreto de desalojo emanado por este tribunal de fecha 15 de octubre de 2012, Oficio Nº 683/ 2012 de los Folios 113 al 116.
1.2. “… Mi familia esta constituida por mi esposa la ciudadana JUDITH COROMOTO CASTILLO DE HERNANDEZ, de (61) años, mi hija JUDITH VALENTINA HERNANDEZ CASTILLO de (35) años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.557.832, y mi nieta ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de (05) años, en el caso de mi hija es una persona que no se vale por si misma ya que es una persona discapacitada tal como lo reflejan los informes médicos que indican alteraciones bioelectricas electroencefalograma y crisis convulsivas presentadas a edad temprana, y mi nieta ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de (05) años, quien está bajo nuestra protección y sustento, y que es su única vivienda, y es el sector donde se encuentra el Colegio que estudia, tal como se demuestra en la constancia de estudio. Es el caso, que el día, lunes 15 de octubre de 2012, me entero de esta situación por una llamada del ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO, donde manifiesta de que nos va desalojar del inmueble y a cambio de esto para no ejecutarlo nos pide una compensación monetaria de la cual no tenemos la posibilidad de cubrir, ya que soy el único que trabaja y mantiene a nuestra familia siendo mi responsabilidad como persona de la tercera edad, es la preocupación de nosotros que estamos desasistidos, ya que en este mismo día, nos dirigimos a diferentes organimos públicos, tales como Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, Defensoría de Protección del Niño del Adolecente, etc., teniendo una respuesta infructuosa y la única respuesta viable que nos dieron es que intentáramos el presente Amparo, ya que mi familia se va a quedar en la calle si efectivamente se practica esta medida de decretada.
De tal manera, que ejercemos la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas como agraviante de los derechos constitucionales de la menor ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y de su núcleo familiar, tales como el derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar del menor, al debido proceso y derecho a la defensa, ya que al no haberme notificado de dicha acción no pude ejercer mis derechos que son en beneficio de la menor y de su interés superior como menor de edad e integrante de nuestro núcleo familiar. La acción de dicha Juez se apartó de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Por lo que solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos de la menor ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos ordinal 2º, 26, 49, 78, 82 y 115 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal “d”, 8 parágrafo 2º, 30 y 60 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolecente.
3. Pidió:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción de Amparo por violación contra los derechos superiores y constitucionales de la menor ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ MARCANO, tales como el Derecho a la Vivienda, tutela judicial efectiva y debido proceso, inviolabilidad del hogar del menor y de protección integral de los niños, niñas y adolescentes consagrado en artículo 21 ordinal 2º, 26, 49, 78, 82 y 115 todos de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal “d”, 8 parágrafo 2º, 30 y 60 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente, restituyendo la situación jurídica infrigida y suspendiendo la ejecución de la entrega material del inmueble a fin de que la vivienda que se encuentra ocupando actualmente ubicada en la urbanización la Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, apartamento 5-A, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2012 y el mandamiento de ejecución del 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por el ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 3.440.242, asistido por el abogado en el libre ejercicio Edwin José Añon Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 y el mandamiento de ejecución del 15 de octubre de 2012, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar de menor, en el expediente No. AP11-O-2012-000110, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Isay José Pino Marcano, en contra del recurrente, es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 3.440.242, asistido por el abogado en el libre ejercicio Edwin José Añon Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 y el mandamiento de ejecución del 15 de octubre de 2012, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar de menor, en el expediente No. AP11-O-2012-000110, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Isay José Pino Marcano, en contra del recurrente.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar al ciudadano Isay José Pino Marcano.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ S.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos pots meridiem (2:25 P.M.).
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ S.
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-O-2013-000011
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