Exp. Nº AP71-R-2013-000293
Reintegro Arrendaticio
Definitiva/Recurso Mercantil
Confirma/ “F”/Sin lugar apelación
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GCS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 99-A-Cto., que absorbió en fusión, entre otras, a la Sociedad Mercantil Certified Laboratories Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el N° 49, Tomo 85-A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 27-A-Cto., de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.674, 44.194 y 39.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1973, bajo el N° 13, Tomo 45-A., de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MONTANI PÉREZ, FRANCISCO DE SALES PÉREZ, REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, MOISÉS YÉPEZ CONDE, MIRNA TRUJILLO, ANIBAL LAIRET y ERIKA LAIRET, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 4.792, 545, 36.996, 32.218, 26.582, 19.882 y 142.922 respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO (JUICIO BREVE).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2013, por el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de reintegro arrendaticio interpuesta por la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil, por cuanto evidenció de los autos que la parte accionante pagó sobrealquileres a la parte demandada desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de mayo de 2002; asimismo condenó a la parte demandada a que le reintegre a la parte actora la suma equivalente a quinientos dieciséis mil ochocientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de once mil trescientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2001 y de once mil seiscientos treinta y tres dólares con ochenta y seis centavos de dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2002, por concepto de sobrealquileres, a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil; por último condenó a la parte accionada al pago de las costas del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10 de abril de 2013, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por auto del 17 de julio de 2013, se agregó a los autos oficio Nº 13-0380, de fecha 5 abril de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a esta alzada tres (3) piezas, la primera constante de ciento ochenta y siete (187), la segunda compuesta de un cuaderno de recusación de sesenta y siete (67), y la tercera de un cuaderno de inhibición de doce (12) folios útiles, las cuales forman parte del expediente Nº AH13-V-2005-000144 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del juicio de reintegro arrendaticio que interpuso la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en tal sentido, se tienen las referidas piezas como parte integrante del presente expediente Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2013-000293, de lo que se dejó constancia en los libros respectivos.
En fecha 24 de abril de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designado juez temporal de este tribunal.
Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora consignaron informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de reintegro arrendaticio, mediante libelo de demanda con sus anexos, presentado en fecha 29 de Julio de 2002, por los abogados Héctor Trujillo Trujillo, Andrés Trujillo Angarita y Javier Iñiguez Armas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto del 2 de agosto de 2002, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada; dicha providencia fue subsanada el 12 de agosto de 2002, debido a error involuntario cometido al mencionar el lapso de comparecencia de la parte demandada
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 9 de octubre de 2001, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Moisés Yépez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 28 de abril de 2003, se dio por citado de la demanda, asimismo consignó poder que acredita su representación.
El 2 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, asimismo en fecha 5 de mayo de 2003, presentaron escrito de promoción de pruebas. Contra estas fue presentado escrito de oposición el 9 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Por auto de esa misma fecha el a-quo, providenció las mismas.
El 14 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, se reveló contra el auto del 9 de mayo de 2003, asimismo impugnó y desconoció todos los documentos promovidos por su antagonista. Mediante auto de ese mismo día el a-quo, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2003, el abogado Moisés Yépez Conde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los documentos acompañados por su contraparte en el escrito de pruebas, asimismo apeló del auto del 14 de mayo de 2003, que providenció las pruebas de su contrario.
En fecha 23 de mayo de 2003, el abogado Antonio José Montani Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Dra. Janeth Colina Peña, Jueza de Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 90 y 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la jueza recusada, rindió informe de recusación. Remitidas las actuaciones al tribunal distribuidor correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 2 de junio de 2003, le dio entrada estando en el lapso de evacuación de prueba.
Evacuadas las pruebas, así como consignados escrito de conclusiones e alegatos presentados por ambas partes y previa solicitud efectuada el 4 de junio de 2003, por la representación judicial de la demandada, el a-quo por auto del 25 de junio de 2003, oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por la demandada en contra de los autos fechados 9 y 14 de mayo de 2003, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 2 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por este juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de la Dra. Janeth Colina Peña, Jueza de Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por auto del 10 de julio de 2003, ordenó la devolución del expediente al tribunal primigenio.
Una vez remitidas la actuaciones al tribunal sexto de primera instancia, por acta de fecha 13 de agosto de 2003, la Dra. Janeth Colina Peña, Jueza de de ese despacho, se inhibió del conocimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en consecuencia la remisión del expediente y de las copias certificadas atinentes a la incidencia de inhibición, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la causa principal al Juzgado Octavo de Primera Instancia, que por auto del 19 de noviembre de 2003, la dio por recibida y fijó el lapso para la presentación de los informes.
Consignado escrito de conclusiones por la parte demandada, así como solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte actora, por decisión del 19 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación el 12 de noviembre de 2004, por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 23 de noviembre de 2004. Cumplidos lo trámites de distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo, que por decisión del 21 de diciembre de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia con lugar la demanda. Notificadas las partes de dicha sentencia, el 29 de marzo de 2005, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia del 12 de abril de 2005, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 6 de mayo de 2005, dejó constancia de haberlo recibido, dándole entrada en los libros respectivos.
Consignado escrito de formalización y de contestación del recurso de casación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, profirió decisión en fecha 25 de octubre de 2005, en la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en tal sentido, ordenó la reposición de la causa al estado que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto en el juicio principal, como en la incidencia de oposición a la medida cautelar y de embargo solicitada por la recurrente.
Por oficio del 7 de diciembre de 2005, fue remitido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, que por acta del 16 de noviembre de 2005, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. Vencido el lapso de allanamiento, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, que previó sorteo de ley le asignó el conocimiento del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Notificadas las partes del abocamiento del Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 13 de julio de 2011, los apoderados de la parte demandada peticionaron sea decretada la perención de la instancia, por su parte la representación judicial de la parte actora solicitaron se declarará sin lugar dicha petición.
Por decisión en fecha 19 de diciembre de 2011, el a-quo declaró con lugar la demanda de reintegro arrendaticio interpuesta por la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., por cuanto evidenció de los autos que la parte accionante pagó sobrealquileres a la parte demandada desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de mayo de 2002; asimismo condenó a la parte demandada a que le reintegre a la parte actora la suma equivalente a quinientos dieciséis mil ochocientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de once mil trescientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2001 y de once mil seiscientos treinta y tres dólares con ochenta y seis centavos de dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2002, por concepto de sobrealquileres, a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil; por último condenó a la parte accionada al pago de las costas del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación el 18 de marzo de 2013, por el abogado Anibal Lairet Vidal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., el cual fue oído en ambos efectos por auto del 21 de marzo de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada de el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2013, por el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTEROSA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de reintegro arrendaticio interpuesta por la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil, por cuanto evidenció de los autos que la parte accionante pagó sobrealquileres a la parte demandada desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de mayo de 2002; asimismo condenó a la parte demandada a que le reintegre a la parte actora la suma equivalente a quinientos dieciséis mil ochocientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de once mil trescientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2001 y de once mil seiscientos treinta y tres dólares con ochenta y seis centavos de dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2002, por concepto de sobrealquileres, a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil; por último condenó a la parte accionada al pago de las costas del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 19 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la demanda en el presente asunto; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, que:
“…Omisiss…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
“…Omisiss…”
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal respectiva, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escrito donde alegaron como punto previo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, en virtud que la Empresa demandante no suscribió contrato alguno con la accionada y afirman que ciertamente existía un contrato de arrendamiento suscrito sobre los inmuebles objetos de la pretensión, pero con la Sociedad Mercantil CERTIFIED LABORATORIOS VENEZUELA, S.A., originalmente constituida bajo la denominación CERTIFIED LABORATORIOS INC DE VENEZUELA, S.A. y que según la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, ambas partes convinieron en que el contrato era Intuito Personae, en lo que se refiere a la arrendataria, no pudiendo en consecuencia subarrendar, traspasar, ni ceder, en forma alguna el inmueble de marras; que al no existir ningún tipo de relación arrendaticia con la parte actora esta empresa no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio contra su mandante, configurándose así la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en la presente causa, motivo por el cual mal puede su mandante reintegrar cantidad de dinero por concepto de sobrealquileres ni por ningún otro concepto y que con vista a la aludida Cláusula Sexta impugnaron la fusión de CERTIFIED LABORATORIOS VENEZUELA, S.A., al no tener efecto alguno contra su mandante por ser un tercero ajeno a la inquilina.
“…Omisiss…”
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación demandada, en la forma siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FUSIÓN
Los apoderados judiciales de la parta demandada invocan como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio impugnando a tal respecto la fusión alegada por la actora; por lo cual resulta prudente destacarse que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.
Con vista a las anteriores determinaciones y de la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que la parte accionante, Empresa Mercantil GCS CORPORATION, C.A., y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEROSA, C.A., tienen y mantienen el interés jurídico actual que se necesita para intentar y sostener la presente acción toda vez que la PRIMERA de dichas Empresas se subrogó como inquilina en las obligaciones arrendaticias de autos producto de la fusión que se hiciera con la Empresa CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, C.A., según Acta inscrita en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 27-A-Cto., de los libros respectivos y su publicidad que constan a los folios 271 al 300 de la primera pieza del expediente y contrato de alquiler que consta a los folios 11 al 22 de la pieza en comento, los cuales se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, puesto que tal fusión no fue objetada por la parte demandada dentro del plazo que pautan los Artículos 345 y 346 del Código de Comercio y la SEGUNDA por ser la arrendadora en la relación jurídica locataria objeto de reintegro tal como lo afirma su representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento surgiendo para ambas una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA sobre la falta de cualidad opuesta por la representación accionada y sobre la impugnación de la fusión en cuestión, y así se decide.
En este orden se evidencia de la Cláusula Primera del contrato de alquiler en cuestión ambas partes convinieron en que el arriendo versaba sobre dos (2) plantas para oficinas ubicadas en los piso 1 y 2, entradas “A” y “B” que forman parte del Edificio denominado “Torre Metálica”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda y Avenida San Ignacio del Loyola o Calle Mis Encantos del Municipio Chacao de Estado Miranda, incluyéndose en el arrendamiento el uso exclusivo de seis (6) puestos de estacionamiento, cuatro (4) de ellos ubicados en el estacionamiento mecánico de automóviles denominado Estacionamiento El Encanto, adyacente al Edificio Torre Metálica y los otros dos (2) ubicados en el Sótano del Edificio Torre Metálica, y así se decide.
Del mismo modo se aprecia de la Cláusula Cuarta del referido contrato de alquiler que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,00) durante el primer año del contrato y que los subsiguientes años el canon se incrementaría acumulativamente conforme al Índice de de Precios al Consumidor (IPC), emitido por el Departamento de Comercio o Departamento de Trabajo de los Estados Unidos del América, para el año inmediatamente anterior, a cada uno de ellos e igualmente se evidencia que la arrendataria pagó anticipadamente a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que van desde el 15 al 30 de Noviembre de 2000; del 01 al 31 de Diciembre de 2000; del 01 al 31 de Enero de 2001 y del 01 al 15 de Febrero de 2001, la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 33.984,00) por el equivalente de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0), y así se decide.
DE LA FALTA DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
La representación accionada invocó como defensa previa la improcedencia de la demanda por no acompañar al libelo los documentos en que se fundamenta la pretensión; y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los abogados actores consignaron el contrato de alquiler, la regulación de los bienes alquilados y las transferencias bancarias relativas al pago en exceso que reclaman, entre otras instrumentales, es lógico inferir que de ellos se deriva el derecho deducido, naciendo la correlativa obligación del Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, para que la misma no sea privada de su derecho de acción, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de fondo intentada, por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE en derecho la defensa invocada a tal respecto, y así se decide.
DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Los abogados de la parte accionada alegan la prescripción de la acción de reintegro por haber transcurrido más de dos (2) años desde el 11 de Octubre de 2000 hasta la fecha en que se dio por citada su mandante en torno a todas las reclamaciones de repetición, de lo cual es necesario acotar que el Artículo el Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ciertamente pauta de manera expresa que la acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años, sin embargo el Artículo 71 eiusdem, dispone que las decisiones dictadas por el Organismo Regulador deberán ser notificadas, correspondiendo una carga legal para el arrendador notificar al inquilino sobre dicha eventualidad; y siendo que el contrato de alquiler de autos es de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2000 y en vista que la RESOLUCIÓN dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, bajo el N° 001702 donde se fijó el canon máximo a pagar por los bienes de autos que en COPIA CERTIFICADA consta a los folios 25 al 40 del expediente conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD y la HOMOLOGACIÓN DE SU DESISTIMIENTO, es de FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1999, el cua se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, es lógico inferir que los locales de autos estaban regulados mediante decisión definitivamente firme, por efecto de dicho desistimiento, antes de la contratación locataria de marras y por cuanto de autos no consta que la arrendadora le haya notificado este hecho a la arrendataria para la fecha del contrato se entiende que esta última tuvo conocimiento de tal regulación para la fecha en que interpuso la acción, a saber, 29 DE JULIO DE 2002, siendo obvio que la acción no se encuentra prescrita, por lo que mal puede alegar la representación demandada que la misma prescribía para la fecha en que su mandante se da por citada, a saber, 28 de Abril de 2003, resultando tal defensa IMPROCEDENTE en derecho, y así se decide.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 13 de Junio de 2011, la representación demandada invocó la figura de la perención de la instancia al considerar que desde el día 13 de Mayo de 2010, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a pesar que la causa se encuentra en estado de sentencia, citando a tal respecto Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias ha indicado que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso y diferencia la naturaleza de la detención procesal, aduciendo que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, citando el contenido del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y que cuando esté paralizada, debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, entrando en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión.
En el presente caso se produjo la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal luego de fenecido el lapso probatorio, debiendo éste necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo previa notificación de tal abocamiento, pero para ello requiere del impulso de las partes, por lo cual se entiende que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal.
Con vista a lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman este asunto se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal a fin de darle cumplimiento al auto de fecha 09 de Junio de 2008 y providenciar la solicitud de fecha 09 de Diciembre de 2009, interpuesta por la representación actora, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada sobre el abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, advirtiendo dicha providencia en forma expresa que una vez constara en autos las resultas de tal notificación comenzaría a transcurrir primeramente el lapso de diez (10) días de despacho para verificarse tal notificación para que posteriormente corriera el lapso de tres (3) días de Despacho que pauta el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de una eventual recusación o no y que culminados ambos lapsos procedería a dictarse sentencia; por consiguiente se entiende que la causa se paralizó por un motivo legal, a saber, el abocamiento de éste Sentenciador, que fuere impulsado por el abogado accionante en fechas 04 de Junio de 2008, 09 de Diciembre de 2009 y 13 de Mayo de 2010, continuando automáticamente el proceso para poder sentenciarlo con la ulterior notificación del antagonista antes que transcurriese un (1) año entre las citadas fechas y tomando en consideración la prosecución del juicio es evidente que no se configura en este asunto la perención invocada por la representación accionada, puesto que su antagonista a través de diligencias solicitando sentencia es obvio que estas llevan implícita la intención de impulsar el proceso, con lo cual se comprueba que ha sido diligente en todo momento y lugar en procura de que se resuelva el mérito del asunto; por ello habrá que DECLARLA IMPROCEDENTE ya que esta sólo tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y cuando las partes o no están o han dejado de estar a derecho, aunado a que el asunto bajo estudio se encuentra en estado de dictar sentencia, y así se decide.
Resueltos como han quedado los puntos previos anteriores, este Tribunal pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales por ambas representaciones judiciales y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
“…Omisiss…”
Ahora bien, resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al haber quedado probado en autos que la parte actora le pagó mensualmente a la parte demandada por concepto de sobrealquileres la suma de Quince Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 15.345,03) desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2002, cuando debió pagar mensualmente la cantidad de Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecisiete (Bs.F 1.909,17) por cada uno de los locales de autos, dada la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, bajo el N° 001702 de fecha 30 de Marzo de 1999, que fijó dicho canon máximo mensual a pagar, es lógico inferir que los abogados de la parte accionante lograron demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, dado que la representación judicial de la Empresa demandada no pudo durante el transcurso del proceso desvirtuar que su representada haya dejado de percibir tales sobrealquileres y tomando en consideración que los Artículos 13 y 58 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautan de manera expresa que el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados por los organismos competentes, quedando estos sujetos a repetición, forzoso es concluir en que la pretensión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal determinado Ut Supra, cuyo equivalente en bolívares es el que debe regir en este asunto para la fecha en que se produzca el pago, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE REINTEGRO ARRENDATICIO con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO interpuesta por la Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión, por cuanto se evidenció a los autos que la parte accionante pagó sobrealquileres a la parte demandada desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2002.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le reintegre a la parte actora la suma hoy equivalente de Quinientos Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Septiembre de 2001 y de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002, por concepto de sobrealquileres, a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes de autos en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem…”
**
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es menester para este jurisdicente traer a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:
Que en fecha 11 de octubre del año 2000, la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., que arguye fue absorbida en fusión por la sociedad mercantil GCS Corporation, C.A., celebro contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 21, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., sobre dos (2) inmuebles de su propiedad, constituidos por los pisos 1 y 2 del edificio denominado Torre Metálica, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda y Avenida San Ignacio del Loyola o Calle Mis Encantos del Municipio Chacao de Estado Miranda. Que en dicho contrato, ambas partes acordaron que el lapso de duración sería por el término de tres (3) años contados a partir del 1 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes y conforme a los términos del contrato. Que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0), monto que regiría por el primer año del contrato y que los subsiguientes años el canon se incrementaría acumulativamente conforme al Índice de Precios al Consumidor (CPI), emitido por el Departamento de Comercio o Departamento de Trabajo de los Estados Unidos del América. Que le han cancelado a la parte demandada desde el mes de noviembre de 2000, hasta el mes de septiembre de 2001, la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) y que desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de interposición del libelo de demanda, la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86). Que su contraparte, desde la fecha de suscripción del contrato le ocultó que los inmuebles objeto del contrato no están exentos de regulación conforme a la Ley, ya que existe una Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, identificada con N° 001702 de fecha 30 de marzo de 1999, en la cual se fijó un canon máximo mensual por la cantidad hoy equivalente a Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs.F 1.909,17) por cada local, es decir, que por las oficinas de ambos pisos el canon nunca debió exceder de la cantidad hoy equivalente a Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3.818,34). Que han venido pagando la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) que al cambio hoy equivale a la cantidad de Quince Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Tres Céntimos (Bs.F 15.345,03), a razón de Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1,31) por cada dólar, por lo que aduce que ha venido pagando un canon exorbitante con respecto al canon máximo mensual fijado por la Dirección de Inquilinato, que la referida resolución se encuentra definitivamente firme, por cuanto una vez interpuesta la nulidad de la misma por la parte demandada, ésta desistió de dicho recurso, solicitando su homologación el cual fue acordado en fecha 27 de octubre de 2000. Que ha pagado en total por concepto de sobre alquiler la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52) que a los solos efectos legales hoy representan la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 158.535,25) calculado a la tasa de cambio referencial del día 29 de Julio de 2002 de Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 1.319,00) hoy Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (BS.F 1.31) por dólar americano. Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4, 13, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52), que a los solos efectos legales del día 29 de Julio de 2002, representan la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 158.535,25) a la tasa de cambio referencial del día 29 de Julio de 2002 de Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs.1.319,00) hoy Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1.31) por dólar americano, por concepto de sobrealquiler, calculado desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2002; que ese pago se demanda en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda y que si por alguna circunstancia las leyes no permitan la libre convertibilidad de la moneda solicitan que el pago se efectúe en su equivalente en bolívares para el momento del pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del juicio. Que estiman la pretensión en la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52), que a los solos efectos legales representan la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 158.535,25) calculado a la tasa de cambio referencial del día 29 de Julio de 2002, de Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs.1319,00) hoy Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1.31) por dólar americano. Por último peticiona sea decretada Medida de Enajenar y Grabar sobre los inmuebles arrendados objetos de la pretensión, los cuales pertenecen a la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1990, bajo el N° 3, Tomo 8 Protocolo Primero.
***
En la contestación de la demanda, la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., se excepcionó al establecer:
Que sus alegatos estaban divididos de la siguiente forma: 1) FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GSC CORPORATION, C.A., PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE INVERSIONES MONTE ROSA PARA SOSTENERLO, con respecto a ello, sostiene que nunca suscribió con la empresa demandante contrato alguno, que ciertamente existía un contrato de arrendamiento suscrito sobre los inmuebles objetos de la pretensión, pero con la Sociedad Mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., en cual habían establecido en la cláusula sexta que el mismo era intuito personae, y que en lo que se refiere a la arrendataria, no se podía subarrendar, traspasar, ni ceder, en forma alguna el inmueble de marras; que al no existir ningún tipo de relación arrendaticia con la parte actora no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio en su contra, motivo por el cual mal puede reintegrar la cantidad de dinero por concepto de sobrealquileres ni por ningún otro concepto. 2) OBJECIONES SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LA FUSIÓN INVOCADA POR GSC CORPORATION, C.A., en relación a éste, indica que la actora señala en su libelo que absorbió en fusión a la sociedad mercantil, Certified Laboratories Venezuela, C.A., por lo que arguye que de ser cierta dicha fusión, la misma no produce efecto alguno, por cuanto en los términos del contrato objeto de la litis, convinieron ambas partes que no puede ser variado de forma unilateral, y ellos no recibieron ninguna notificación respecto a dicha fusión. 3) RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA DEMANDA, que rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes; que rechaza y niega haber celebrado un contrato con la actora; que nunca recibió de la actora pagó alguno a titulo de cánones de arrendamiento por los inmuebles objeto del contrato discutido en autos; que sus administradores y representantes legales, nunca han sostenido conversaciones con los representantes legales de la demandante, con relación a los hechos contenidos en el libelo de demanda; que rechaza y niega que la actora le haya pagado U$ 120.193,52, por concepto de sobrealquileres, así como, que le haya pagado desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2001, la cantidad de U$ 11.328 mensuales y desde octubre 2001 hasta la fecha de interposición del libelo de demanda, la cantidad de U$ 11.633,86 mensuales; que rechaza y niega que adeuda o tenga que pagar a la demandante el monto de U$ 120.193,52 por concepto de reintegro de sobre alquileres desde el mes de noviembre del 2000 hasta mayo de 2002; que rechaza y niega que sean ciertos los elementos, cantidades, cifras, tasas y otros señalamientos contenidos en la tabla descrita por la actora en su escrito libelar, relativa a las pensiones de arrendamiento, fechas de pago, cánones en dólares y bolívares, equivalencias y los referenciales establecidos por el Banco Provincial y la página web del Banco Central de Venezuela; que rechaza y niega que tenga que pagar la costas y costas que genere el presente juicio. 4) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO HABER ACOMPAÑADO LA ACTORA LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN, a su parecer la actora no acompaño al escrito libelar los documentos fundamentales de su pretensión, de conformidad con los artículo 340 en su ordinal 6º, 434 y 429, del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que solo se limitó a acompañar una cantidad de fotocopias, que a su criterio versan sobre papeles y documentos sin valor jurídico alguno. 5) ALCANCES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estableció que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, estipuló en su contenido diversos beneficios a favor de la arrendataria, tales como equipos y suministros de aire acondicionado, vigilancia las 24 horas del día, dispositivos de seguridad, seis (6) puestos de estacionamiento en otro inmueble distinto a la Torre Metálica, entre otros, los cuales no se encuentran incluidos en la Resolución Nº 001702, la cual no niegan, pero que a su parecer se circunscribió única y exclusivamente a las plantas físicas de los pisos 1 y 2 de la referida torre, sin tomar en cuentas los servicios indicados, los cuales aduce no son objeto de regulación oficial, por lo que consideran que los cánones contractuales están ajustados a la voluntad de las partes y a la ley, no existiendo el sobrealquiler denunciados por su contraparte. 6) DE LA OPOSICIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A LA PRETENDIDA ACCIÓN DE REINTEGRO, alega que han transcurrido más de dos (2) años desde: a) El 11 de octubre de 2000, fecha en la cual la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., le canceló por pensiones de arrendamiento la cantidad de U$ 33.984,00, hasta la fecha en que se dio por citada; b) El 22 de febrero de 2001, fecha en la cual la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., le canceló por pensiones de arrendamiento la cantidad de U$ 33.984,00, hasta la fecha en que se dio por citada; c) El 6 de marzo de 2011, fecha en la cual la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., le canceló por pensiones de arrendamiento la cantidad de U$ 11.328,00, hasta la fecha en que se dio por citada; d) El 6 de abril de 2011, fecha en la cual la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., le canceló por pensiones de arrendamiento la cantidad de U$ 11.328,00, hasta la fecha en que se dio por citada. Aduce que dichas prescripciones operan de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con los artículos 1952, 1975 y 1976. 7) GSC CORPORATION C.A. MIENTE, SU CONDUCTA NO SE AJUSTA AL ARTÍCULO 170 DEL C.P.C., rechaza que se le hay ocultado a la actora que los inmueble arrendados no estaban exentos de regulación, por cuanto el contrato fue suscrito con la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., y no con la demandante; que no es cierto que la actora haya agotado todos los medios necesarios para lograr una solución extrajudicial; que conoció de la existencia de la parte actora cuando interpuso la presente demanda, por lo que nunca se reunió con ningún directivo de la actora, para tratar aspectos relacionados con la acción intentada. 8) SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO, solicitó se decretará medida de embargo, con la finalidad de garantizar el cobro de las costas, costos y honorarios que se hayan generado en el juicio, a tal efecto ofreció como garantía bien inmueble de su propiedad constituido por el piso 3 de la Torre Metálica, entradas A y B del edificio situado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Avenida San Ignacio de Loyola o Calle Mis Encantos del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. Por último se reservó el derecho de ejercer acciones judiciales en resguardo, defensa y protección de sus intereses.
****
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron en fecha 6 de mayo de 2013, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
º DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Indicó que su contraparte alegó la falta de cualidad e interés, fundamentándose en la fusión que la demanda desconocía de las empresas Certified Laboratories Venezuela C.A. y Gcs Corporation C.A., así como que no presentaron junto al libelo de la demanda los documentos demostrativos de dicha fusión, por lo que arguyeron que en el libelo de demanda se encontraba plasmada dicha fusión cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que las actas de asamblea en las cuales se produjo la fusión, así como sus publicaciones fueron debidamente promovidas y evacuadas en la etapa probatoria del juicio, considerando que la referida fusión no es objeto de esta demanda y que la parte demandada conocía sobre la misma, ello por cuanto, era Gsc Corporation C.A., quien le pagaba los cánones de arrendamiento, a través de transferencias bancarias y así las recibía Inversiones Monte Rosa, C.A., con quien además afirma mantenía comunicación. Asimismo, señaló que la demandada trata de minimizar su exceso en el cobro de sobrealquileres, en el hecho de que reguló el inmueble cuando este se encontraba totalmente desocupado, tal y como consta en el texto de la misma resolución Nº 001702, del 21 de diciembre de 1999, la cual aduce le oculto la demandada así como que los puestos de estacionamiento que se le habían otorgado en el contrato objeto de la litis pertenecían a la sociedad mercantil Inmobiliaria El Encanto C.A. Con respecto a la inspección judicial promovida por su antagonista y la existencia de una torre de estacionamiento denominada Estacionamiento Mis Encantos, C.A., sostiene que deben declarase impertinentes, pues considera que son hechos no controvertidos en el proceso y que no tienen relación con el cobro de sobrealquileres; asimismo peticionó sea desestimada la prescripción alegada por su contraparte, por cuanto no fue notificada de la regulación de autos, sino que tuvo conocimiento de ella pocos días antes de la interposición de la demanda. Con relación a la perención de la instancia solicitada por la demandada, considera que debe declararse sin lugar, pues a su parecer se encuentra infundada; asimismo aduce que probó fehacientemente sus afirmaciones alegadas en su escrito libelar, lo que a su criterio no logró su contraparte, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea confirmado el fallo apelado.
º DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Denunció violaciones que a su parecer incurrió el fallo recurrido, relativo al contenido de los artículos 24 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no analizar sus defensas, detectando incongruencia en el mismo, pues a su criterio no apreció que dentro del canon de arrendamiento fijado por la partes en el contrato objeto de la litis, incluía a parte de los inmuebles mencionados anteriormente en el presente fallo, el uso exclusivo de seis puesto de estacionamiento, sistemas y equipos de aire acondicionado, sistema de dispositivos electrónicos de seguridad del edificio, vigilancia a través del circuito cerrado de TV, identificación diurna y nocturna de visitantes de las Oficinas de la Arrendataria en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 7:00 p.m. de los días laborables, utilización del Directorio ubicado en la planta baja, facilitación de acceso a las oficinas de la arrendataria en horas o días no laborables, previa solicitud por escrito y con 40 horas de anticipación, que con respecto a lo mencionado no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida, lo que a su parecer se traduce en vicio de omisión y en una desestimación tácita de dichas defensas. Que la sentencia apelada le violó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma no fue expresa, precisa y positiva con arreglo a sus defensas, quebrantando el artículo 12 ídem, al considerar que no se sentenció conforme a lo alegado, pues aduce que solo analizó parcialmente el contrato de arrendamiento autenticado ante Notaria y con pleno valor probatorio al haber sido aceptado por ambas partes, se limito a apreciar parte de las Cláusulas Primera y Cuarta silenciando las demás cláusulas contractuales invocadas. Igualmente alega la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al discurrir que la recurrida tomó el mérito probatorio del contrato de arrendamiento para arribar a la conclusión que la parte actora le había pagado un sobre alquiler de los pisos 1 y 2 de Torre Metálica, pero a su criterio, esa es una valoración precaria por parcial es traducida en definitiva en un silencio de pruebas con vista a que la sentenciadora no acató el principio de exhaustividad probatoria, que no solo la constriñe hacer un examen de todo el material probatorio suministrado por las partes en refuerzo a sus mutuas peticiones sino que cada medio en particular deberá ser enteramente considerado. Solicita a este Tribunal Superior procurar a fondo la lectura de la contestación y se percate del contenido de la defensa, cuya prueba se encuentra en el contrato de arrendamiento, que a su parecer descubre un silencio de pruebas. Invocar el merito de las cláusulas primera, séptima, y vigésima cuarta del referido contrato de arrendamiento, donde estima hay declaraciones no analizadas por el sentenciador. Que sobre la prueba de inspección judicial promovida, alegan la infracción del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo1.428 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto aprecia que en la sentencia apelada se le dio una interpretación errada ya que expresa que dicha inspección fue realizada para comprobar su valor arrendaticio con el establecido por la Dirección de Inquilinato, lo que difiere por considera que la misma fue promovida, con la finalidad de probar la existencia de todos los servicios de los cuales la parte actora hizo uso y disfrute. Que la parte actora trajo a juicio, nuevos hechos que no fueron incluidos en el libelo de demanda, los cuales advirtió al Tribunal de la causa, sin embargo en la sentencia definitiva del 19 de diciembre del 2011, no se pronunció sobre señalamientos y oposiciones, por lo que invocan la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia apelada, al valorar la prueba de exhibición de documentos, calificados por la actora como recibos asentó que “…la parte accionada entre otras argumentaciones, se limitó mediante escrito a alegar que no fue intimado conforme a la Ley, que se violó su derecho a la defensa y a negar la exhibición por cuanto no hay prueba en autos que los mismos se encuentren en su poder, también es cierto que no presentó pruebas de sus dichos… … … y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión y se valoran… …..apreciándose de su contenido que la parte demandada recibió de la parte actora las cantidades en ellos reflejadas por concepto de alquiler…..”, que en razón de ello denuncian la violación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al no realizarse la debida intimación, menoscabando su derecho a la defensa y al darle valor probatorio a dicha exhibición; que el tribunal fijó la oportunidad de exhibición sin intimarlo, no cumpliéndose la excepciones del artículo 26 ejusdem. Que considera que dichos papeles que la actora califica como recibos no tienen fecha de expedición y que el interesado en la prueba de exhibición es quien debe aportar un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, por lo tanto a su parecer debió ser la actora quien debió cumplir con la carga de traer el medio que indicará que conservó los recibos, limitándose a consignar copias de los mismos y a pedir su exhibición, asimismo estima que no se aplicó el artículo 1.354 del código civil, ya que el sentenciador le recargó la imposición de probar un hecho negativo indefinido y le condenó a pagar a su antagonista sobrealquiler por considerar el a-quo que los recibos así lo demostraban, que le declaró improcedente la impugnación que realizó a las copias fotostáticas de todos y cada uno de los papeles que la demandante denominó como recibos de pago. Por otro lado, invoca que el sentenciador cometió una serie de infracciones a normas procedimentales, por cuanto admitió la prueba de informes promovida por la actora, librando oficio al Banco Provincial en Caracas, quien informó que las transferencias fueron realizadas con cargo a la cuenta Provincial Sucursal Curaçao, entidad financiera que de propia iniciativa informo sobre las transferencias a su favor, lo que a su criterio ese medio de prueba esta malamente practicado, pues no cumplió por lo requerido por el tribunal, violando lo dispuesto en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil y no aplicando el artículo 254 ejusdem. Invoca la infracción del artículo 188, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, también por la falta de aplicación de los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 857 de la Convención Interamericana de Exhorto y Cartas Rogatorias, lo artículos3, 4, 5, 6, 9, 10 y 13 de la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas del Extranjero, pues a su criterio se violó los parámetros de evacuación de la prueba, debido a que el informe rendido por el Banco Provincial en Curaçao, debió evacuarse por vía rogatoria. Invocan la infracción de los artículos 433 y 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que las transferencias bancarias fueron realizadas por otras empresas, que ni siquiera son nombradas o citadas en la demanda, ni que se fuese fusionado con la actora, no constituyendo un hecho litigioso, sino incorporado por la actora. Alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos (2) años desde a) el 11 de octubre de 2000, hasta la fecha en que se dio por citada, , b) El 22 de febrero de 2001, fecha en la cual la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., le canceló por pensiones de arrendamiento la cantidad de U$ 5.664,00, hasta la fecha en que se dio por citada; c) El 6 de marzo de 2011, fecha en la cual la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., le canceló por pensiones de arrendamiento la cantidad de U$ 11.328,00, hasta la fecha en que se dio por citada; d) El 6 de abril de 2011, fecha en la cual la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., le canceló por pensiones de arrendamiento la cantidad de U$ 11.328,00, hasta la fecha en que se dio por citada; sin que constará ningún elemento interruptivo de la prescripción. Que el criterio del jurisdiccente es errado al aplicar el artículo 71 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que la solicitud de fijación de canon de arrendamiento se presentó en fecha 22 de octubre de 1999 y la resolución de alquileres fue de fecha 21 de diciembre de 1999 y que para ese momento, como la resolución expone, el inmueble se encontraba desocupado, y que por esa razón no cabe aplicar el mencionado artículo. Ya que ni la parte actora Gcs Corporation, S.A., ni la arrendataria original Certified Laboratories Venezuela, S.A., no poseían la condición de arrendatarias para la fecha del 21 de diciembre de 1999, y por ende no podían tener interés legitimo y menos tener obligación a notificarles. Por último arguyo con respecto a las copias fotostáticas de transferencias bancarias aportadas por la actora, que existió una valoración irresponsable por parte del tribunal que conoció la causa, contradiciendo la certeza de que la parte actora haya acompañado las constancias de transferencia, que algunas copias fueron emanadas de terceros que no son parte del proceso, denunciando la falta de aplicación de los artículos 1363 y1364 del Código Civil. Concluye que sea declarada con lugar su apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.
*****
Concordando la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la demandada, puede establecerse que gravita el presente juicio en torno a la pretensión de reintegro arrendaticio incoada por la sociedad mercantil GCS Corporation, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa C.A. En sus alegatos la actora aduce que absorbió en fusión a la sociedad mercantil Certified Laboratorios Venezuela, S.A., la cual celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, estableciéndose como duración del mismo el término de tres (3) años, prorrogables, asimismo se indicó como canon de arrendamiento la cantidad de U.S. 11.328,0, por el primer año del contrato y que los subsiguientes años el canon se incrementaría acumulativamente conforme al Índice de Precios al Consumidor (CPI), emitido por el Departamento de Comercio o Departamento de Trabajo de los Estados Unidos del América, arguyendo que había cancelado desde el mes de noviembre de 2000, hasta el mes de septiembre de 2001, la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) y que desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de interposición del libelo de demanda, la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86); en ese mismo estado aduce que su antagonista le ocultó que existiera una resolución que regulaba el inmueble arrendado, por lo que canceló por concepto de sobre alquiler la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52), que dicha suma representa el monto de estimación de la presente demandada, la cual indicó que sea en dólares de los Estados Unidos de América y que si por alguna circunstancia las leyes no permitan la libre convertibilidad de la moneda solicitan que el pago se efectúe en bolívares para el momento del pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del juicio. Por su parte el demandado se excepcionó al establecer que negaba y contradecía la demanda en todas y cada unas de sus partes, por cuanto no había suscrito con la actora ningún contrato y por ende no había recibido ningún pago derivado de ello, que su antagonista miente al afirmar que le había ocultado que el inmueble objeto de contrato estaba exento de regulación y que se habían agotado los medios necesarios para lograr una solución extrajudicial; asimismo denunció como puntos previo al fondo de la demanda la falta de cualidad de la sociedad mercantil GSC Corporation, C.A., para intentar el juicio y de Inversiones Monte Rosa para sostenerlo, la validez y eficacia de la fusión invocada por la actora, improcedencia de la demanda por no haber acompañado la actora los documentos fundamentales de la acción, la prescripción de la acción de reintegro; igualmente denunció la ocurrencia de la perención de la instancia, por todo lo cual la parte actora solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
******
Establecidos los límites de la controversia y verificadas las denuncias realizadas por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., las cuales son la falta de cualidad de la sociedad mercantil GSC Corporation, C.A., para intentar el juicio y de Inversiones Monte Rosa para sostenerlo, la validez y eficacia de la fusión invocada por la actora, improcedencia de la demanda por no haberse acompañado los documentos fundamentales de la acción, la prescripción a la acción de reintegro y la prescripción de la instancia, resulta imperioso a esta alzada resolverlas previo al mérito de la causa.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, ASI COMO DE LA IMPUGNACION DE LA FUSIÓN
En lo que respecta a la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como de la impugnación de la fusión de la sociedades mercantiles Certified Laboratorios Venezuela, C.A., y Gcs Corporation, C.A., se observa que media en autos acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 26 de febrero de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 38, Tomo 21-A-Cto., en la cual se efectuó la aludida fusión; en tal sentido resulta necesario a este jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículo 345 y 346 del Código de Comercio, lo cuales rezan:
Articulo 345: “La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.
Artículo 346: “Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se haya extinguido” (Subrayado y negrita de este tribunal).
De conformidad con las normas transcritas, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la fusión de marras se efectuó en fecha 26 de febrero de 2002, contra la cual no se evidencia que se haya realizado oposición alguna en el lapso oportuno, en consecuencia, la actora adquirió los derechos y obligaciones de la empresa extinguida, generándole ello la cualidad de intentar el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada, así como la impugnación de la fusión de las referidas sociedades mercantiles.
Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, se verifica que la demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil que fue extinguida y que absorbió en fusión la actora, lo que configura su cualidad en autos, desestimándose su alegato de falta de cualidad para sostener la causa. Así se establece.-
II
DE LA FALTA DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Con relación al alegato de la parte demandada, referido a la improcedencia de la demanda, por no haberse acompañado al escrito libelar los documentos fundamentales de la demanda, verifica este jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente, que por diligencia de fecha 31 de julio de 2002, el abogado Andrés Trujillo Angarita, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos:
• Original del contrato de arrendamiento objeto de la litis.
• Copia certificada de la cédula de habitabilidad del inmueble.
• Copia certificada del Recurso de Nulidad, su desistimiento y homologación.
• Copia certificada de la Resolución Nº 001702.
• Constancias de Trasferencias bancarias, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento.
• Documento de condominio y su modificación, los cuales constituyen el documento de propiedad de la demandada.
• Poder que acredita la representación de sus apoderados judiciales.
De una revisión a los instrumentos antes mencionados, salvo su apreciación al fondo de la controversia, se verifica que efectivamente la parte actora aportó a los autos los recaudos sustento de su pretensión, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la demandada. Así se decide.
III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE REINTEGRO
La parte demandada invoca la prescripción de la acción, con fundamento que transcurrió más de dos (2) años desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la cual las parte suscribieron el contrato de arrendamiento, hasta la fecha que se dio por citada de la presente demanda; en tal sentido, se trae al presente fallo lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen:
Artículo 62: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.
Articulo 71: “El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquel en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes”.
De los artículos mencionados se colige, que la acción de reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años y que las decisiones dictadas por el Organismo Regulador deberán ser notificadas, por ende, el lapso de prescripción debe computarse desde la fecha en que el acreedor de los alquileres cobrados en exceso tiene conocimiento de la existencia de la regulación correspondiente. Ahora bien, observa este tribunal que corre inserto a los autos Resolución N° 001702, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon máximo a pagar por los inmuebles objeto de la litis, la cual se encuentra definitivamente firme por mediar homologación al desistimiento del recurso de nulidad que contra esta interpuso la parte demandada. De las actas del proceso no se evidencia que la mencionada regulación hubiere sido notificada a la parte actora, y ésta alega que la demandada ocultó la existencia de la regulación, sin embargo tratándose de un hecho negativo indefinido sin circunscripción espacio temporal definida, este Juzgador considera que, a los fines de establecer el inicio del lapso de prescripción deben buscarse elementos objetivos que permitan presumir a quien decide la factibilidad de la actora de haberse podido enterar de la existencia de la mencionada Regulación. Así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora alega que la Regulación en cuestión fue impugnada por la demandada, quien posteriormente desistió del recurso, siendo homologado dicho desistimiento el día 27 de octubre de 2000, fecha desde la cual el expediente contentivo del recurso de nulidad estaba completamente a disposición de cualquier interesado. Por tanto, el Tribunal considera que el lapso de prescripción establecido en la disposición legal antes transcrita debe comenzar a computarse desde el día 27.10.2000, exclusive y así se decide.- En consecuencia, el Tribunal observa que al haberse interpuesto la demanda el día 29 de julio de 2002, resulta evidente que la misma se intentó dentro del lapso de prescripción establecido para el caso concreto del reintegro de sobre alquileres, y por ende se declara improcedente la prescripción aducida por la demandada. Así se decide.-
IV
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Con relación a la perención anual de la instancia, invocada por la parte demandada, cimentada en que desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demandada del abocamiento del juez del a-quo, transcurrió mas de un (1) año, sin que su antagonista haya realizado las diligencias necesarias para su notificación, resulta pertinente traer a colación al presente fallo lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
Asimismo se hace necesario transcribir lo establecido por la Sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000637, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se estableció:
“…Respecto a la extinción solicitada, se observa que la figura del interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. Sin embargo, según este criterio, esa figura no es aplicable de manera automática ni incuestionable, porque exige que previamente se constate las razones por las cuales no se ha instado el proceso y solo debe declararse la extinción cuando los motivos de las partes no fueren convincentes. Pero debe tomarse en consideración también que no sólo la parte actora es la que solicita justicia, también la parte demandada la requiere, porque en el mejor de los casos está interesada en que la pretensión incoada en su contra se declare sin lugar. De modo que tan criticable es que una de las partes no solicite que se dicte la sentencia pendiente, como que la otra, dentro del mismo lapso, tenga la misma omisión o, cuando menos, acuda al Tribunal para solicitarle que declare la pérdida del interés procesal de la parte contraria. En el presente caso se denota que aún cuando de oficio no la declaró el Tribunal como lo permite la decisión referida, la parte que solicita que así se acuerde debería interponer su petición antes de que el juez de la causa hubiese dictado la sentencia correspondiente. Se señala que existe una falta de interés de la parte actora y que en el supuesto negado que el tribunal considere que no se extinguió la acción, que declare perención del procedimiento; sin embargo, debe distinguirse la pérdida del interés procesal de la perención, aclarando que ésta no ocurre cuando la causa está pendiente de decisión, como ocurrió en el caso que se analiza. Siendo así este Tribunal Accidental considera que en este caso no es procedente la petición de la parte demandada, en el sentido de que deba declararse la pérdida del interés procesal, y tampoco la perención alegada. Y así se declara…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
De la norma y el criterio jurisprudencial citado, se colige que no operará dicha sanción de ley, por la inactividad del juez después de vista la causa, en tal sentido, se verifica de autos, que en fecha 25 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado en que se vuelva a decidir en primera instancia, tanto en el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada; en razón de ello se verifica del caso de marras que la causa se encontraba para el momento en que la demandada solicito la perención de la instancia, en etapa de sentencia, esto es, en espera de decisión, por lo que mal puede declararse la perención de la instancia en dicha fase, resultando forzoso a este tribunal declarar improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada.
*******
Descartadas las denuncias previas efectuadas por la demandada, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:
De las pruebas producidas por la parte actora:
En el libelo:
• Marcado “A”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 129, de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedades mercantiles Inversiones Monte Rosa y Certified Laboratories Venezuela, S.A., sobre el bien inmueble constituido por los pisos 1 y 2 del edificio denominado Torre Metálica, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda y Avenida San Ignacio del Loyola o Calle Mis Encantos del Municipio Chacao de Estado Miranda; documento que fue impugnado por la parte demandada por considera que su contraparte no tenia cualidad, sin embargo, en el presente fallo, de un lado, se evidenció la cualidad de la actora, y por otro lado, siendo autenticado el documento en cuestión, la simple y genérica impugnación que del mismo se haga no es suficiente para enervar su eficacia procesal, dado que esta clase de instrumentos deben necesariamente tacharse para poder desvirtuar su valor probatorio, por lo tanto, este Juzgado aprecia el referido documento de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado “B”, Copia certificada de la Cédula de Habitabilidad Nº 17953 expedida en fecha 13 de septiembre de 1976, por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al bien inmueble ubicado en la esquina N-O, Av. Francisco de Miranda, calle Mis Encantos, Chacao, en la cual se evidencia que el referido inmueble llena los requisitos de habitabilidad exigidos por la Ordenanza sobre la materia; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado “C y D”, Copia certificada expedida por el Secretario Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende actuaciones relativas al expediente Nº 002837 (de la nomenclatura llevada por ese juzgado) contentivas del recurso de nulidad planteado por la demandada, su desistimiento y homologación, así como de la Resolución Nº 001702, emanada de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, en fecha 21 de diciembre de 1999, la cual fijó el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la litis; actuaciones judiciales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E”, y cursante a los folios cuarenta y uno (41) al ciento cinco (105) de la pieza Nº 1, copias fotostáticas simples de ordenes emanadas por las sociedades mercantiles National Chemsearch, C.A., Certified Laboratories Venezuela, S.A., Kernite Venezuela, S.A., y Rockfort de Venezuela a la entidad financiera Banco Provincial, autorizándole para que efectuara transferencia de fondos a la cuenta Nº 0117968305, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en el banco Ocean Bank, N.A, correspondiente a los meses febrero por la cantidad de 5.380,80 U.S.; marzo a octubre por la cantidad de 10.761,60 U.S.; noviembre por la cantidad de 11.342,74 U.S., y diciembre del año 2001 por la cantidad de 11.052,17; así como enero hasta marzo y junio de 2002 por la cantidad de 11.052,17. Asimismo, se constata del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió algunas originales de las antes descritas, así como prueba de informes a la entidad financiera Banco Provincial, la cual fue impugnada por la demandada, y de la cual se recibió oficio de fecha 21 de mayo de 2003, emanado de la referida entidad financiera que corre inserto a los autos a los folios 352 al 353, del cual se evidencia que las transferencias cuya realización alega haber efectuado la parte actora, efectivamente se llevaron a cabo, abonándose las cantidades de dinero allí indicadas a la cuenta bancaria de la sociedad mercantil demandada. Así mismo, cursa en autos oficio emanado del Banco Provincial, con sede en Curazao, (f. ), mediante el cual la mencionada entidad financiera informó al Juzgado de la causa respecto de la realización de las trasferencias de en moneda extranjera a la demandada. Con relación a este medio de prueba la parte demandada sostiene que el referido informe deviene en ilegal, por cuanto el juez venezolano debe acogerse a lo establecidos en los tratados internacionales sobre obtención de pruebas en el extranjero, para poder requerir un medio de prueba fuera del Territorio de la República. Así las cosas, el Tribunal considera lo siguiente: 1) en cuanto a la prueba de informes requerida por el Tribunal de la causa al banco Provincial con sede en caracas, considera este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada regularmente, razón por la cual este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. 2) Con relación al oficio emanado del banco Provincial, con sede en Curazao, el Tribunal considera que efectivamente no podía requerirse información a una entidad financiera ubicada fuera del Territorio de la República sin que medie para ello la correspondiente rogatoria, por ende, este Juzgado considera que la prueba así evacuada es manifiestamente ilegal y por ende no se le reconoce valor probatorio en este juicio y así se decide.-
• Marcado “F”, Copia fotostática simple de documento de condominio y su modificación del Edificio Torre Metálica, en el cual consta que la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa C.A., es propietaria del bien inmueble objeto de la demanda; documento que por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
• Marcado “G”, Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados Héctor Trujillo Trujillo, Andrés Trujillo Angarita y Javier Iñiguez Armas; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas:
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de febrero de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el Nº 24, tomo 40-A-Sgndo, en la cual se evidencia la fusión de las sociedades mercantiles Certified Laboratorios Venezuela, C.A., y Gcs Corporation, C.A.; documento que apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
• Ejemplar del Diario Comunicación Legal, registro Nº 253, de fecha 7 de abril de 2002, en el cual se encuentra publicada en su página 11, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de febrero de 2002, en la que se acordó la fusión a la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., de la empresa Certified Laboratorios Venezuela, C.A., el cual es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 38, tomo 22-A-Cto, en la cual se acordó la fusión a la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A. de las sociedades mercantiles National Chemsearch, C.A., Certified Laboratories Venezuela, S.A., Quimicas Mantek Venezuela, C.A., Especialidades Químicas Industriales 2002, C.A., Arpin Industrias Vnezuela, S.A. y Kernite Venezuela, S.A.; documento que apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
• Ejemplar del Diario Comunicación Legal, registro Nº 253, de fecha 7 de abril de 2002, en el cual se encuentra publicada en su página 11, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de marzo de 2002, en la cual se acordó la fusión a la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A. de las sociedades mercantiles National Chemsearch, C.A., Certified Laboratories Venezuela, S.A., Quimicas Mantek Venezuela, C.A., Especialidades Quimicas Industriales 2002, C.A., Arpin Industrias Venezuela, S.A. y Kernite Venezuela, S.A.; el cual es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
• Exhibición de documentos que promovió la parte demandante, los cuales constan de los folios 317 al 330, contentivos de recibos emanados del ciudadano Carlos Pita Pita, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, en los cuales se desprende que deja constancia de haber recibido de Certified Laboratories Venezuela, S.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero a diciembre del 2001 y enero a febrero de 2002. Dicho acto tuvo lugar en fecha 4 de junio de 2003, en el cual la parte accionada, sólo se limitó a consignar escrito en el que indicó que no fue intimado conforme a la Ley, que se violó su derecho a la defensa y a negar la exhibición por cuanto no hay prueba en autos que los mismos se encuentren en su poder. Con relación a este medio probatorio el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el promovente tiene la carga de aportar al juicio elementos de prueba que puedan convencer al juez de que el instrumento cuya exhibición se solicita efectivamente está o ha estado en poder del adversario. En el caso bajo análisis se evidencia que la parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los documentos antes mencionados, sin traer al proceso algún elemento de convicción de mínimo contenido probatorio en virtud del cual pudiera considerarse satisfecha la carga procesal que en este sentido le impone el Código de Procedimiento Civil. Por ende, este Juzgado Superior considera que la prueba fue irregularmente promovida por cuanto no se cumplieron los extremos de validez del acto y en consecuencia, en criterio de este Juzgador no es posible aplicar a la demandada la consecuencia o sanción que establece el artículo 436 del Código Adjetivo y así se decide.
• Tarjeta de presentación del ciudadano Carlos Pita Pita, respecto de la cual este Juzgado considera que es manifiestamente impertinente dado que no está directamente vinculada con los hechos controvertidos del proceso, por lo tanto es desechada y no se le reconoce valor probatorio alguno. Así se decide -
De las pruebas producidas por la parte demandada:
En la contestación de la demanda:
• Marcado “A”, Copia simple de comunicación de fecha 31 de enero de 2001, librada a la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en la cual informan sobre los vehículos a estacionar por la compañía NCH. Ahora bien, por tratarse la misma de puestos de estacionamientos mencionados en el contrato objeto de la demandada y en vista que no fueron impugnadas, este jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “B”, Original de comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, librada a la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en la cual informaron que estaban haciendo uso de seis (6) puestos de estacionamiento, ello en razón del contrato de arrendamiento suscrito. Ahora bien, por tratarse la misma de puestos de estacionamientos mencionados en el contrato objeto de la demandada y en vista que no fueron impugnadas, este jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el escrito de promoción de pruebas:
• Inspección judicial practicada al bien inmueble objeto de la litis, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2003, la cual es apreciada y valorada por este jurisdicente de confirmada con el artículo 1430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió como testigos a los ciudadanos Antonio Mucci, Simón Loyo Cordero, Odalis González Suárez, Oscar Aguilar Pérez y Miguel Ollarves, prueba declarada inadmisible mediante auto del 9 de mayo de 2003, providencia contra la cual se alzó la parte demandada, de lo cual no consta resulta, no obstante, no fue hecha valer ante esta alzada de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.-
• Ejemplar de Repertorio Forense Nº 2362, de fecha 29 de abril de 1973, en cual se evidencia en su página 20, el documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria el Encanto, C.A.; el cual es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
• Ejemplar del diario Comunicación Legal Nº 5563, de fecha 25 de mayo de 1999, en cual se evidencia en sus página 10 y 11, el documento constitutivo de la sociedad mercantil Estacionamiento El Encanto, C.A. el cual es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
******
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, la demandada-arrendadora está obligada a reintegrar a la accionante, la cantidad reclamada por concepto de alquileres cobrados en exceso, desde el mes de noviembre de 2000, hasta el mes de septiembre de 2001, y desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda, ello en razón de lo dispuesto mediante Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, identificada con N° 001702, en fecha 30 de marzo de 1999, en la cual se fijó un canon máximo mensual por la cantidad hoy equivalente a Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs.F 1.909,17) por cada local, por lo que a decir de la parte actora el canon de arrendamiento nunca debió exceder la cantidad de Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3.818,34). Por su parte la demandada sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en su escrito de contestación a la demanda invocó una serie de defensas perentorias, relativas a aspectos procesales que ya han sido resueltas en el cuerpo del presente fallo y con respecto al mérito de la pretensión deducida, alegó que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, estipuló en su contenido diversos beneficios a favor de la arrendataria, tales como equipos y suministros de aire acondicionado, vigilancia las 24 horas del día, dispositivos de seguridad, seis (6) puestos de estacionamiento en otro inmueble distinto a la Torre Metálica, entre otros, los cuales no se encuentran incluidos en la referida resolución, la cual no niegan, pero que a su parecer se circunscribió única y exclusivamente a las plantas físicas de los pisos 1 y 2 de dicha torre, sin tomar en cuentas los servicios indicados, los cuales aduce no son objeto de regulación oficial, por lo que consideran que los cánones contractuales están ajustados a la voluntad de las partes y a la ley, no existiendo el sobrealquiler denunciado por su contraparte.
Establecidos los extremos del recurso, observa este jurisdicente del elenco probatorio anteriormente analizado, que quedó comprobada la existencia de la relación arrendaticia perfeccionada inicialmente entre la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., y la sociedad mercantil Certified Laboratories Venezuela S.A., la cual fue absorbida por la demandante, sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., (f. 271 al 276 de la pieza Nº 1), quedando esta como arrendataria en el contrato objeto de la litis; que la parte actora demostró que pagó desde el mes de noviembre de 2000, hasta el mes de septiembre de 2001, la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0), desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de interposición del libelo de demanda, la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86), mensuales, mediante transferencias bancarias realizadas por el Banco Provincial a la cuenta de la parte demandada, tal y como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 41 al 105; cuya autenticidad fue acreditada en el juicio mediante la prueba de informes rendida por el Banco Provincial con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de mayo 2003, apreciada por este jurisdicente en el cuerpo del fallo; que se evidencia la existencia de la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, signada con el N° 001702 de fecha 30 de marzo de 1999, en la cual se fijó un canon máximo mensual por la cantidad hoy equivalente a Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs.F 1.909,17) por cada local, es decir, que por las oficinas de ambos pisos el canon de arrendamiento máximo se fijó en Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3.818,34). En razón de ello, considera este juzgador, que de entrada parece evidente la obligación de reintegro de sobrealquileres en cabeza de la demandada, dadas las circunstancias de hecho establecidas en este proceso. Sin embargo, la parte demandada alegó que el canon mensual de arrendamiento no sólo comprende la planta física que fue objeto de la regulación antes referida, sino que además están comprendidos en el objeto de arrendamiento, y por ende, en el importe del canon de arrendamiento, todos los elementos de los pisos 1 y 2, que se describen en las cláusulas las cláusulas 1º, 7º y 24º, del documento contentivo del contrato de arrendamiento, razón por la cual las pensiones arrendaticias están ajustadas a la voluntad de las partes y a la ley, por lo cual no puede existir cobro de sobrealquileres. En efecto, las disposiciones contractuales antes referidas expresamente indican lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO.
LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA en arrendamiento los siguientes inmuebles: 2 Planta para Oficinas ubicadas en los pisos No. 1 y 2, entradas A y B, que forman parte del Edificio denominado “TORRE METALICA” situado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Avenida San Ignacio de Loyola o Calle Mis Encantos del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, las cuales tienen un área total aproximada de setecientos ocho metro cuadrados (708 m2), dotadas de 4 salas de baño por cada planta. Se incluye en el arrendamiento el uso exclusivo de seis (06) puestos de estacionamiento, así: cuatro (4) puestos de estacionamiento ubicados en el estacionamiento mecánico de automóviles, denominado “Estacionamiento El Encanto”, adyacente al Edificio “Torre Metálica”, obligándose LA ARRENDATARIA a observar y respetar las disposiciones relativas al funcionamiento del referido estacionamiento mecánico. Expresamente se deja constancia que LA ARRENDADORA no tiene ni tendrá ningún tipo de responsabilidad por la pérdida, robo, hurto, apoderamiento ilegítimo, daños ni por cualquier otro perjuicio que pudiera sufrir los vehículos automotores, sus partes, accesorios, y objetos que se encuentren dentro de ellos con ocasión del uso de dichos puestos de estacionamiento.
LA ARRENDATARIA dentro del término de cinco (05) días continuos a esta fecha notificará por escrito a LA ARRENDADORA acerca de la identificación de los vehículos que se aparcarán en dichos puestos de estacionamiento, entendiéndose que siempre deberán pertenecer a la plantilla laboral de LA ARRENDATARIA; cualquier cambio también deberá notificarlo por escrito oportunamente LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA.
En lo sucesivo a las 2 Plantas de Oficinas alquiladas se les denominará LOS INMUEBLES.
LA ARRENDATARIA queda en cuenta que el presente Contrato de Arrendamiento podrá ser cedido por LA ARRENDADORA a cualquier otra persona natural o jurídica mediante aviso escrito, o carta certificada o telegrama remitido a LOS INMUEBLES, con diez (10) días continuos de anticipación, donde se señale a la nueva cesionaria, dirección donde se deben hacer los pagos del canon de arrendamiento y teléfonos.
CLAUSULA SÉPTIMA CONSERVACIÓN Y REPARACIONES MANTENIMIENTO.
LA ARRENDATARIA declara recibir LOS INMUEBLES en perfecto estado de conservación, pues acaba de ser remodelado íntegramente el Edificio “Torre Metálica”, sobre todo en lo que respecta a frisos, pisos, vidrios, perfiles de aluminio de la fachada y demás construcciones inherentes al mismo así como en lo referente a sus instalaciones eléctricas, sanitarias, cañerías, teléfonos, pintura y paredes, baños, ventanas, puertas, accesorios, sistemas y equipos de aire acondicionado instalados en LOS INMUEBLES (unidades splits, termostatos, switches y ductería); sistemas de detección de incendios, y lámparas de emergencia, etc., y se compromete a conservarlo (s) y devolverlo (s) al finalizar el contrato, por cualquier causa, en el mismo perfecto estado en que declara recibirlo (s). Se obliga igualmente a observar las disposiciones Municipales, gubernamentales y de cualquier otra naturaleza que sean aplicables a LOS INMUEBLES; especialmente conviene en pagar por su cuenta todos los gastos que genere las exigencias de la Autoridades competentes, cualquiera que sea para la instalación de sus Oficinas en LOS INMUEBLES, haciéndose responsable de las sanciones que el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de las citadas antes acarreare. LOS INMUEBLES deberán ser devueltos con sus paredes y puertas totalmente pintadas, o en su defecto LA ARRENDATARIA deberá reembolsar inmediatamente a LA ARRANDADORA los gastos que éste tuviese que hacer pos su cuenta a tales efectos.
En consecuencia, son a cargote LA ARRENDATARIA todas las reparaciones menores cuyo costo considerado individualmente no sobrepase el equivalente al veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento mensual vigente sobre LOS INMUEBLES para la fecha de las reparaciones, que sean necesarias efectuar en LOS INMUEBLES durante la vigencia de este contrato y hasta su total entrega al término del mismo, con excepción de aquellas relativas a los quipos de aire acondicionado instalados en LOS INMUEBLES, cuyo costo total será a cargo de LA ARRENDATARIA. En consecuencia LA ARRENDATARIA deberá realizar las reparaciones menores que atañan entre otras a: todo lo concerniente al buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, sistema de detección y extinción de incendios, extintores y lámparas de emergencia; cañerías, instalaciones sanitarias, líneas o cables de teléfonos, pintura y reparación de paredes, techos, y cielos rasos, baños, ventanas, puertas, paredes y pisos, etc., siempre que las mismas sea reparables sin modificar la estructura de LOS INMUEBLES o los sistemas centrales de servicios eléctricos, telefónicos, sistemas de detención y extinción de incendios u otro sistema central vital par el adecuado funcionamiento de LOS INMUEBLES.
Las reparaciones mayores serán por cuenta de LA ARRENDADORA, entendiéndose por reparaciones mayores a los efectos de este contrato, aquellas provenientes de defectos de construcción o aquellas que requieran la modificación y/o reparación de las paredes externas de LOS INMUEBLES, sean de fachada o frente a la áreas comunes del Edifico, las placas del techo y el piso. Comprometiéndose LA ARRENDATARIA a facilitar y permitir el acceso a través de LOS INMUEBLES si fuere el caso, para que puedan ejecutarse las reparaciones. Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA las reparaciones mayores, cualquiera sea su valor que sean consecuencia de una inadecuada o inoportuna ejecución de las reparaciones menores o que provengan de actos u omisiones intencionales o no de LA ARRENDATARIA o de cualquiera de las personas que tengan acceso a LOS INMUEBLES.
LA ARRENDADORA no asume ninguna responsabilidad por interrupciones totales o parciales de los servicios de aseo urbano, luz y fuerza eléctrica, agua y otros, aunque los servicios utilicen las instalaciones, aparatos, medidores y tuberías de LOS INMUEBLES, ni tampoco las que provengan de casos fortuitos o fuerza mayor. Tampoco asume responsabilidad por molestias, perjuicios o daños que puedan causar los elementos de la naturaleza y/o terceras personas o entidades directa o indirectamente, y tampoco por siniestros que produzcan fuera del ámbito del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Si LA ARRENDADORA tuviere que efectuar una reparación urgente, podrá ejecutar los trabajos que fueren necesarios, y LA ARRENDATARIA no podrá oponerse a ello ni pretender indemnizaciones y/o compensaciones a LA ARRENDADORA, siempre y cuando dichos trabajos no excedan de treinta (30) días continuos aún en aquellos casos en que las reparaciones que deban efectuarse no correspondan a LOS INMUEBLES, sino a otras áreas del Edificio “Torre Metálica” y sea necesario acceder o basarse en o a través de LOS INMUEBLES para su ejecución.
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA. BENEFICIOS Y FACILIDADES: LA ARRENDATARIA declara conocer y estar en cuenta que el presente Contrato de Arrendamiento, le permite el uso y disfrute de los siguientes beneficios y facilidades, en su calidad de arrendataria de LOS INMUEBLES:
1.-Suministro de aire acondicionado integral, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 06:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana, con excepción de los siguientes días feriados: 1º de enero; 1º de mayo; 24 de junio: 05 de julio; 24 de Julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, de cada año, salvo convenio particular entre las partes.
2.- Sistemas de dispositivos electrónicos de seguridad del Edificio;
3.- Vigilancia a través de circuito cerrado de T.V..
4.- identificación diurna y nocturna de visitantes de las Oficinas de LA ARRENDATARIA en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 07:00 p.m en días laborables.
5.-Utilización de Directorio ubicado en la Planta Baja:
6.-Facilitación de acceso a las oficinas de LA ARRENDATARIA en horas o días no laborables, previa solicitud por escrito y con 48 horas de anticipación”.
De las cláusulas trascritas, se colige específicamente de la primera, que el arrendamiento incluía el uso de seis (6) puestos de estacionamiento; la cláusula vigésima cuarta, estableció que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento le proporcionaba a la arrendataria una serie de “beneficios y “facilidades”; y la séptima indica que la arrendataria recibió los inmuebles en perfecto estado de mantenimiento y conservación, incluyendo como parte de los inmuebles arrendados, no sólo los “beneficios” descritos en la cláusula 24º sino que además incorpora pisos, frisos, vidrios, etc.
Igualmente se aprecia que la parte demandada sostiene como defensa que, al haberse incluido dentro del arrendamiento los estacionamientos, y demás bienes y servicios antes especificados, es lógico concluir que el canon de arrendamiento no sólo comprende los inmuebles en sentido estricto, sino que cubre o forman parte de los bienes arrendados los antes señalados. Pues bien, con relación a este argumento defensivo, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. La norma claramente define lo que puede ser objeto de arrendamiento, bienes muebles e inmuebles, entendiendo que el arrendamiento de tales bienes puede coexistir, independientemente de la diversa naturaleza de cada uno de ellos. Así, resulta común observar como al alquilarse un apartamento para vivienda, es probable que el arrendamiento comprenda el mobiliario del mismo, sin embargo, el que puedan arrendarse al propio tiempo, y dentro un mismo contrato, bienes muebles o inmuebles, obliga a este sentenciador a analizar la naturaleza de los bienes que, según la demandada, forman parte del contrato de arrendamiento.
En efecto, de acuerdo a lo estipulado en la aludida cláusula 24º del documento analizado, a la arrendataria se le permitía que al perfeccionarse el contrato de arrendamiento pudiera usar y disfrutar de ciertos beneficios, tales como suministro de aire acondicionado, dispositivos de seguridad, vigilancia, identificación de visitantes, utilización de directorio, facilidad de acceso a las oficinas de la demandante en horas no laborables. Ahora bien, los servicios antes mencionados no pueden ser catalogados como bienes inmuebles, y mucho menos como muebles, salvo los artefactos que se adosan al inmueble para prestar tales servicios, como por ejemplo; los aires acondicionados, por solo mencionar alguno. Sin embargo, del análisis que este Juzgador ha efectuado al contrato de arrendamiento, lo que se infiere es que, al nacer el contrato locativo, el arrendamiento de los inmuebles le permitiría a la inquilina gozar y disfrutar de ciertos “beneficios”, esto es, ventajas proporcionadas por el arrendador para el mejor, armónico, y completo desarrollo y ejecución del arrendamiento, sin embargo, este Juzgador no considera coherente ni inmanente a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el que se arriende, el uso del directorio del inmueble, o que pueda ser objeto de arrendamiento la “circunstancia”, que no bien, de naturaleza alguna, de que se le permita acceso a personas, a las oficinas de la inquilina fuera de horas laborables. Este tipo de ventajas son prebendas o consideraciones que se tienen con la persona por la condición que ostenta, en este caso, arrendataria, pero bajo ninguna circunstancia podría sostenerse que ello pueda ser objeto o materia del contrato de arrendamiento, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil. En consecuencia, si bien la parte demandada logró acreditar en el proceso la existencia de los bienes mediante los cuales se ofrecen los beneficios y servicios indicados en las cláusulas contractuales transcritas supra, según consta de inspección judicial practicada en fecha 4 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la que este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, no es menos cierto que en criterio del Tribunal, tales “circunstancias” o “beneficios” no gozan de la aptitud para ser objeto de arrendamiento, dado que no son bienes muebles ni inmuebles, ya que incluso, los bienes muebles que por su destinación pasan a ser inmuebles, forman parte del objeto del contrato, y en todo caso, de considerarse como parte del arrendamiento, los contratantes han debido estipular expresamente el pago de una cantidad de dinero por concepto del uso de los mismos, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que la voluntad declarada de estos fue la de ofrecer al inquilino, la posibilidad de disfrutar de una serie de beneficios y prebendas. Es por todo ello que el Tribunal considera improcedente la defensa que al respecto interpuso la demandada, y por ende, no hay duda para el Tribunal que el monto establecido mediante la Regulación emanada de la Dirección General de Inquilinato, era el máximo legalmente permitido a cobrar por el arrendador, por concepto de pensiones mensuales de arrendamiento y así expresamente se decide.-
En este orden de ideas, es importante destacar que la acción de reintegro arrendaticio está prevista en el artículo 58 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es, ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el “pago de lo indebido”, consagrada en su artículo 1.178, el cual establece: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”, de ello se presupone que todo pago se origina necesariamente por la existencia de una deuda, y la Ley ordena que se repita todo aquello que ha sido pagado sin causa, asimismo estima que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, esta figura jurídica está concebida como un mecanismo para garantizar al inquilino que ha realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el mismo, es decir, que se le devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. Una de las condiciones para que en materia arrendaticia opere el reintegro, es que haya habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento con relación a los determinados por los órganos administrativos competentes para ello, tal como lo pretende el demandante, en tal sentido para que la pretensión de reintegro o repetición pueda prosperar, se requiere la concurrencia por vía de fundamentación y consiguientes pruebas, de los siguientes extremos:
1) Que haya habido un pago; con respecto a este requisito se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora, que efectivamente dio cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento objeto de la litis. En efecto, la parte demandada alegó que la parte actora alegó hechos nuevos no expresados en el escrito libelar, haciendo especial referencia a que la actora no hizo una relación pormenorizada de las transferencias efectuadas a favor de la demandada, alegando además que la parte actora no mencionó en su libelo que las empresas Nacional Chemsarch, Quimicas Mantex de Venezuela, Especialidades Químicas Industriales 2002 C.A., Arpuin Industrias Venezuela S.a y Kernite Venezuela, se hubiesen fusionado a la actora. Con relación a estos argumentos, el Tribunal observa que en el libelo que encabeza el expediente, la parte actora fundamentalmente alegó como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual ostentaba la condición de inquilina, en virtud de la absorción que de la arrendataria primigenia hiciera la accionante; alegó también que había pagado en exceso cánones de arrendamiento a la demandada en virtud de la existencia de una resolución emitida por el órgano administrativo competente, que fijaba un monto inferior al establecido como canon por las partes. De tal manera que, la absorción de las empresas a cuya orden se efectuaron los pagos no fue un hecho nuevo alegado por la parte actora, así como tampoco puede considerarse un hecho nuevo el que se hayan promovido pruebas para demostrar, justamente un hecho sin duda alegado en la demanda a saber, el pago en exceso de cánones de arrendamiento. Por ello las defensas que en este sentido esgrimió la parte demandada resultan improcedentes y así se establece.
2) Que el pago haya sido efectuado sin deberse, sin estar destinado a cumplir una obligación, es decir, que dicho pago se haya efectuado con el ánimo de extinguir una obligación que no existe. En lo que a este respecto se refiere, en el presente asunto la parte actora pretende el reintegro de cierta cantidad de dinero, por cuanto según su dicho, canceló a la demandada arrendadora, cánones de arrendamientos por encima de los fijados por la Resolución N° 001702, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al inmueble arrendado.
3) Que dicho pago haya sido efectuado por error, entendiéndose por tal, la causa, razón o motivo que lo indujo a efectuar la prestación con conocimiento equivocado. En lo que a este requisito se refiere, se constató que la parte actora no tenía conocimiento de la resolución que fijó los cánones de arrendamiento al momento de la suscripción del contrato, cancelando así las cuotas fijadas en el mismo.
De todo lo antes expuesto, evidencia este jurisdecente que en el caso de autos, se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia del reintegro arrendaticio, por cuanto la actora demostró haber cancelado a su antagonista, una cantidad superior a la establecida por la Resolución N° 001702, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en razón de ello resulta forzoso a este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2013, por el abogado Anibal Lairet Vidal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de reintegro arrendaticio interpuesta por la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil, en consecuencia se confirma en fallo apelado. Así se establece.-
Por lo anterior, se declara con lugar la demanda de reintegro interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, en contra de la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., a que le reintegre a la parte actora, sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., la suma hoy equivalente de Quinientos Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Septiembre de 2001 y de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002, por concepto de sobrealquileres, tal como se estableció en el fallo recurrido. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de reintegro arrendaticio interpuesta por la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO:. CON LUGAR la demanda de reintegro interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, en contra de la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., a que le reintegre a la parte actora, sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., la suma hoy equivalente de Quinientos Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Septiembre de 2001 y de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002, por concepto de sobrealquileres, tal como se estableció en el fallo recurrido.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3: 10 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-000293
Reintegro Arrendaticio
Definitiva/Recurso Mercantil
Confirma/ “F”/Sin lugar apelación
JACE/MLRS/Edel
|