Exp.Nº: 9710. Exp.Nº U.R.D.D.:AC71-R-2010-000086.
Homologa Desistimiento del Procedimiento.
Apelación/Retracto Legal Arrendaticio.
Civil/ Sent. Interlocutoria C/C Def.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCIA SERRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.165, V-497.863 y V-6.910.547 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131, 9.420 y 33.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FORNINO ARNONE y NICOLAS RUBINO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.011.602 y V-1.723.907, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CORREA DE LEON, OSWALDO FUENMAYOR FEO y FRANCIS FORNINO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.726.445, V-3.182.900 y V-6.970.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294, 10.671 y 40.478, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2010, por el abogado Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción; y, sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por Augusto De Oliveira Cruz, contra Giovanni Fornino Arnone y Nicolás Rubino Pinto.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 19 de marzo de 2010 (f. 170), ordenó la devolución del expediente por falta de firmas y sellos.
Devuelto el expediente a este tribunal, por auto del 16 de abril de 2010, se ordenó su devolución al juzgado de la causa, por no haber sido subsanadas debidamente las omisiones, faltando firma del juez y la secretaria.
Devuelto el expediente a este tribunal, por auto del 12 de mayo de 2010, se dio por recibido, entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 17 de mayo de 2010, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, invocó el mérito probatorio de sus instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2010, se negó la admisión del mérito favorable de los autos, promovido mediante escrito de pruebas presentado el 17 de mayo de 2010, por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de comunidad o adquisición de la prueba.
El 21 de mayo de 2010, el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Augusto de Oliveira Cruz, consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles a los fines de formalizar su apelación.
Por auto del 4 de junio de 2010, la abogada Sonia Fernández de Abreu, actuando en su carácter de Juez Temporal designada en sesión del 8 de abril de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa y se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 7 de junio de 2010, el abogado Antonio Tauil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de los documentos que cursan insertos desde el folio 19 al 22 y 91.
En razón de ello el 9 de junio de 2010, se acordó lo solicitado, en consecuencia, se ordenó la devolución de los originales peticionados por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Por diligencia del 13 de junio de 2010, el abogado Antonio José Tauil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia del 29 de abril de 2013, comparecieron los abogados Antonio José Tauil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Nicolás Rubino Pinto, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, así como en representación del ciudadano Giovanni Fornino Arnone, ambos parte demandada en este juicio, presentaron por ante esta alzada su desistimiento del proceso en los siguientes términos:
“…ambas partes hemos decidido de mutuo acuerdo DESISTIR DEL PRESENTE PROCESO y solicitamos al tribunal se sirva Homologar el presente desistimiento y se ordene el archivo del presente expediente…”.(Subrayado y Negrita de este tribunal)
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:
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DEL DESISITIMIENTO DEL PROCESO
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir sobre el desistimiento planteado se hacen previamente las siguientes consideraciones:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces , L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa a la solicitud de tutela interpuesta del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, y puede manifestarse respecto de la pretensión, del procedimiento o del recurso intentado. El denominado desistimiento de la acción, pero que en realidad supone el abandono o renuncia de la pretensión -habida cuenta que en la actualidad no se identifica a la acción con la aspiración concreta interpuesta por el demandante, sino con la posibilidad jurídico constitucional de acceso a la justicia para solicitar tutela de derechos e intereses- implica la renuncia a la solicitud de tutela del derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto no se podría proponer nuevamente la pretensión, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho del demandante para proponerla nuevamente. El denominado desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la “acción”. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir del mismo en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la “acción” que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
En el caso concreto, el desistimiento planteado el 29 de abril de 2013, por los abogados Antonio José Tauil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por los co-demandados Nicolas Rubino Pinto, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y Giovanni Fornino Arnone, asistido por el co-demandado Nicolas Rubino Pinto, recayó sobre el procedimiento, por lo que de conformidad con los razonamientos previamente expresados, considera este juzgador que el desistimiento del procedimiento planteado recae sobre el procedimiento de retracto legal arrendaticio, que impetró el ciudadano Augusto De Oliveira Cruz, en contra de los ciudadanos Giovanni Fornino Arnone y Nicolas Rubino Pinto, por lo que se precisa con respecto a la legitimación que ostenta el apoderado judicial de la parte actora-recurrida para desistir del procedimiento indicado, que el poder que acredita su representación cursa inserto en el presente expediente desde el folio 05 al 07, por lo que esta Superioridad al constatar tal facultad procede al análisis del desistimiento de marras, de donde se desprende que la parte actora, desiste del procedimiento mediante mandatario facultado para tal acto, y la parte demandada abogado Nicolás Rubino Pinto, actuando en su propio nombre, así como el ciudadano Giovanni Fornino Arnone, asistido por aquel, desistieron del proceso, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados. Así se decide.
III.- DECISION-.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 29 de abril de 2013, por el abogado Antonio José Tauil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con la parte demandada abogado Nicolás Rubino Pinto, actuando en su propio nombre, y el ciudadano Giovanni Fornino Arnone, asistido por el co-demandado antes mencionado, en la demanda de retracto legal arrendaticio, que impetró el ciudadano Augusto De Oliveira Cruz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.535, en contra de los ciudadanos Giovanni Fornino Arnone y Nicolás Rubino Pinto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.011.602 y V-1.723.907, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del desistimiento no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp.Nº: 9710. Exp.Nº U.R.D.D.:AC71-R-2010-000086.
Homologa Desistimiento del Procedimiento.
Apelación Civil/Retracto Legal Arrendaticio.
Sent. Interlocutoria C/C Def/”D”.
JACE/MLRS/Anahis.
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