REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-H-2012-000015

SOLICITANTE: MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.637.100.

APODERADA JUDICIAL: ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.407.

PRESUNTA ENTREDICHA: OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.630.266.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION CIVIL. (CONSULTA)

I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, quedando asignado con el Nro. AP71-H-2012-000015, para la nomenclatura interna de este Tribunal, todo en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ.
En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 104 al 105, ambos inclusive).
En fecha 08 de febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, apoderada judicial de la solicitante, y estando en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de informe (f. 106 y su vto.)
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia a partir del día 18 de abril de 2013 (f.107).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el procedimiento bajo análisis, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, asistida por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en el cual solicitó la interdicción civil de su hermana, ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, todas previamente identificadas, alegando que ha venido presentando un cuadro degenerativo de salud mental y física, consistente en DEMENCIA SENIL GRAVE (f. 2 al 3).
En fecha 08 de agosto de 2012, el tribunal a quo admitió la solicitud de interdicción y declaró abierto el proceso sumarial de los hechos expuestos por la solicitante, ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que suministrara los nombres de tres médicos psiquiatras adscritos a esa Dependencia para examinar a la presunta entredicha; ordenó notificar al Ministerio Público con el objeto de emitir su opinión con relación a la solicitud presentada; fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de interrogar a los cuatro familiares indicados por la parte solicitante -ciudadanos MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, JOSEFA MARIA GARCÍA LÓPEZ, LUÍS VICENTE GARCÍA LÓPEZ Y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ- y por último, fijó el día para que el Tribunal interrogara a la presunta entredicha, ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ (f. 33 al 35, ambos inclusive).
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la parte solicitante por ante el tribunal de la causa, y consignó las copias simples necesarias para su certificación a fin de que se librara la boleta de notificación al Ministerio Publico (f.37).
En esa misma fecha -13 de agosto de 2012- siendo la oportunidad fijada por el a quo para el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, se realizó el acto en presencia de la Juez Temporal y la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.38 al 39). Asimismo, en esa fecha, siendo la hora y el día fijado por el a quo, a fin de que se llevara a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, consta mediante actas que se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ y JOSEFA MARÍA GARCÍA LÓPEZ DE RODRIGUEZ (f. 42 al 45).
Ese mismo día 13-08-2012, consta a los folios 47 y 48, que la parte solicitante confirió poder apud acta a la profesional del derecho ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, por ante el tribunal de la causa, cumpliéndose las formalidades de ley para dicho acto.
De igual manera, consta a los folios 49 al 52, actas emanadas del Juzgado Tercero de Municipio de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUÍS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ.
En fecha 14 de agosto de 2013, el a quo ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera los argumentos que considere necesario en la presente solicitud (f.53 al 54 ambos inclusive)
Riela a los folios 55 y 56, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, presentada por el ciudadano Mario Díaz por ante el tribunal a quo, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, donde dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y consignó el oficio debidamente firmado.
En la misma fecha -18 de septiembre de 2012- la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, presentó diligencia ante el a quo y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada al Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada (f. 57 al 58).
En fecha 24 de septiembre de 2012, presentó diligencia por ante el Juzgado Tercero de Municipio, la abogada MILDRED J. TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y emitió la opinión correspondiente en el presente procedimiento (f.60).
En fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó diligencia por ante el Tribunal de la causa, en la que consignó constancia original de fecha 24 de septiembre de 2012, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se indica que se le realizó el examen psiquiátrico ordenado a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, y a su vez pidió al Tribunal que se designara al ciudadano MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ en correo especial a fin de retirar los resultados del examen practicado (f.62 y 63).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el a quo acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 25/09/2012 (f.64 al 65).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante retiró el oficio Nro. 497-2012 acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 (f.67).
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos el ciudadano MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de correo especial y consignó sobre cerrado, que le fue entregado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 69 al 72).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial ordenó agregar al expediente las resultas de peritaje psiquiátrico forense, practicado a la supuesta entredicha (f.73).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, el mencionado Tribunal de Municipio, señaló que había agotado su competencia - previamente realizada la averiguación sumaria - y ordenó la remisión de la presente solicitud de interdicción civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en base a lo establecido en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil (f. 74 al 78).
En fecha 09 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, identificándolo con el número AP71-V-2012-001174, para la nomenclatura interna del mencionado Juzgado de instancia (f.79 y 80)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente procedente de los Tribunales de Municipio, y se abocó al conocimiento de la causa (f.81).
Asimismo, en esa misma fecha -13 de noviembre de 2012- el tribunal en cuestión, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ; designó como tutor interino a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ; ordenó proseguir el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la publicación íntegra del dispositivo de la presente sentencia en la prensa mediante cartel y que se registre en la Oficina de Registro Público respectiva, una vez quede firme la sentencia; y que al vencerse el término para la apelación, se remita copia de la sentencia en consulta obligatoria al Juzgado Superior que corresponda (f. 82 al 88, ambos inclusive).
En fecha 22 de noviembre de 2012, presentó diligencia por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA debidamente asistida de abogado, y se dio por notificada del cargo de Tutor interino recaído en su persona según la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (f.90).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha a fin de llevar a cabo el acto de juramentación de la tutora interina (f.91).
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas (f.93 al 94, ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su valoración en la sentencia definitiva (f.95).
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia levantó acta mediante la cual se dejó constancia del juramento de ley emitido por la ciudadana Maritza Antonieta García en su condición de tutora interina designada a favor de la entredicha OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ (f. 96).
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, compareció ante el a quo la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó ejemplar de fecha 29 de noviembre de 2012, publicado en el diario “El Nacional” donde aparece publicado el dispositivo del fallo de fecha 13 de noviembre de 2012, a los fines de su registro, pidió que luego de certificarlo fuera remitido con oficio a la oficina de Registro Público respectivo, e igualmente solicitó en la misma diligencia que una vez certificadas las copias simples consignadas se remitiera al Juzgado Superior a los fines de su consulta como dispuso el fallo de fecha 13/11/2012 (f. 98 y 99).
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión a la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (f.100 y 101).
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró la interdicción provisional de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, fundamentando su decisión así:
“…Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 07 de agosto de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, debidamente asistida por la abogado ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Expuso la solicitante, que es hermana de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, e hijas de los ciudadanos VICENTE GARCÍA y AURA LÓPEZ de GARCÍA (Fallecidos), que la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, cuenta con setenta años de edad (70), y que desde hace cinco (5) años, ha venido presentando un cuadro degenerativo de salud mental y física, consistente en DEMENCIA SENIL GRAVE, por lo que amerita de cuidados permanentes, ya que no puede realizar por sí sola, ni las más elementales actividades y necesidades del ser humano, por esa incapacidad reside con la solicitante en la Calle Sorbona de Colinas de Bello Monte, Residencias Sorbona, Torre “B”, Piso 4, Apartamento 41B, Municipio Libertador del Distrito Capital, brindándole protección, y velando por sus interés, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitan se someta a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, y se le nombre como tutora a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, arriba identificada.
Acompañó anexo al libelo, Copia de la Cédula de Identidad de la presunta entredicha, Acta de Nacimiento de la presunta entredicha, Informe Médico, emitido por el Servicio de Sanidad, Hospital Militar, Dr. Vicente Salías Sanoja, Acta de Defunción de la ciudadana Aura López de García, Acta de Defunción del ciudadano Vicente García Rodríguez, Acta de Defunción de la ciudadana Ocarina Antonieta Pereira García, Copia de Sentencia de Divorcio de la presunta entredicha, Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Antonieta, Acta de Nacimiento de Luis Vicente, Acta de Nacimiento de Josefa Maria y Acta de Nacimiento de Marcos Antonio.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2012 (folios 33 y 34), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para el acto de interrogación de los ciudadanos: MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, JOSEFA MARÍA GARCÍA LÓPEZ, LUIS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinen a lA presunta entredicha. En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de agosto de 2012, fue interrogada la presunta entredicha, y en la misma fecha, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes de la presunta entredicha deponiendo los ciudadanos: MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, JOSEFA MARÍA GARCÍA LÓPEZ, LUIS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.637.100, 2.630.265, 3.481.815 y 2.643.512, respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

El Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2012, libró Oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y en fecha 14 de agosto de 2012, libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, a lo cual el Alguacil MARIO DÍAZ, en fecha 18 de septiembre de 2012, dio cuanta de haber dado cumplimiento con la entrega del Oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su lado la Alguacil VILMA IZARRA ROYERO, en fecha 18 de septiembre de 2012, dio cuenta de haber cumplido con la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la abogado MILDRED J. TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público (E), y solicitó se Oficie a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que una vez cumplido con ello, su opinión es favorable.
En fecha 27 de septiembre de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte solicitante, se ordenó oficiar nuevamente al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Consta a los folios 70 al 72, Informe Médico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentenciadora en esta misma fecha trece (13) de noviembre de 2012, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

- II-
MOTIVACION DEL FALLO

Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:

Artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”


Artículo 396, lex citae:

“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:

Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo: 734 ejusdem:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”


La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, notada de demencia reside con su hermana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, quien se encarga de su cuidado, ya que lA misma padece de DEMENCIA SENIL desde hace aproximadamente cinco (5) años, que no la hacen valerse por sí misma, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, NICOLÁS MALANDRA FLAMMINIA y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forense, en fecha 16 de octubre de 2012, en el cual consta que la presunta entredicha, presenta DEMNCIA, de naturaleza progresiva, en la que hay déficits de múltiples funciones mentales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio.

Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.

Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia que éste tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que no respondió: cuantos años tiene, los colores de la bandera, el nombre del Presidente, el día, la dirección donde reside.

En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece e la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.637.100, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.

Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
-III-
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.630.266, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.637.100 hermana de la presunta entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión…”.

ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 08 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
“…Omissis…”
“… Vista la remisión en consulta de la declaratoria de interdicción provisional declarada por el Juzgado a quo, me permito ante este honorable superioridad en atención a dicha consulta, observar, que en criterio de la informante, dicha consulta solo procede en fase plenaria.- dicha postura se fundamenta en el texto del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se infiere que esta primera determinación dada en fase sumaria, es mas que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez entra a proteger al denotado de incapacidad, ordenando seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario, por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional queda la causa abierta a pruebas.-
En efectos solo, fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz.- O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto.-
En base a las consideraciones precedentes, se determina que la consulta dictada en fase sumaria no tiene consulta de ley, ya que la interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de Primera Instancia, que solo es objeto de revisión (vía consulta) por el superior una vez cumplida la fase plenaria, razón y motivo para solicitar se declara inadmisible la consulta ordenada…”

II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer del presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ.


1. De la solicitud de inadmisibilidad de la consulta.
La apoderada judicial de la parte solicitante, en la oportunidad para la presentación de informes, solicitó a éste Juzgado Superior que declarara Inadmisible la consulta ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, alegando que la consulta dictada en la fase sumaria no tiene consulta de ley, ya que ésta considera que la interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de Primera Instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Respecto de este alegato, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 736 lo siguiente:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nro. RC.000144 dictada en el expediente Nro. 10-586, de fecha 05 de abril de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. (Caso: FIDELEO de GIRLANDO), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Es así como, en base a los anteriores parámetros establecidos por el Código Adjetivo Civil, y asentados por la Jurisprudencia parcialmente transcrita supra; es criterio para quien aquí se pronuncia que, tanto las sentencias que declaren la interdicción provisional, como las que declararen la interdicción definitiva deben ser objeto de consulta por el Superior jerárquico del Tribunal de instancia que la declaró; en virtud de ello, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad presentada, en la consulta obligatoria ordenada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.

2. De la Interdicción.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El artículo 393 del Código Civil establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:

“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”.

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ejusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.
En el caso de marras, la interdicción fue promovida por la hermana de la presunta notada de demencia, ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, cuyo parentesco quedó demostrado con la copia certificada del acta de defunción de la madre de la presunta entredicha traída a los autos, y que corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Conforme a la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Municipio por auto de fecha 08 de agosto de 2012 admitió la solicitud de Interdicción incoada y ordenó la averiguación sumaria de los hechos, y posteriormente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, la interdicción provisional de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, por cuanto se siguieron las pautas previstas por el legislador y se cumplieron con los requisitos procedimentales, lo que hace evidente –a juicio de la sentenciadora de la causa- los trastornos mentales que padece la presunta entredicha, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma.
Así las cosas, resulta entonces evidente, que en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada se valoraron las pruebas aportadas y evacuadas por la parte solicitante, a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita.
En tal sentido, se aprecia –conforme lo señala la Juez que dictó la sentencia objeto de consulta- que en el procedimiento de interdicción se practicaron las actuaciones tendentes a la verificación de la enfermedad de la afectada de demencia, y a tal efecto, se aprecia:
• Consta al folio 5, copia certificada de acta de nacimiento de la presunta entredicha, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en Caripito Estado Monagas, suscrita por el abogado Marcos Rosal, en la cual se deja constancia que la ciudadana Ocarina Carlota, nació en fecha en Caripito el día 04 de noviembre de 1941, y que es hija legítima del ciudadano Vicente García Rodríguez y de la ciudadana Aura López de García. Respecto a esta documental se aprecia, que es una copia certificada de un documento público, expedida por un funcionario competente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Riela al folio 6 marcado “B”, documento en original que contiene informe médico practicado en fecha 29 de febrero de 2012 a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, por el Dr. PROSPERO BRIONES ZELAYA, en su carácter de médico psiquiatra, adscrito a la Dirección de Sanidad del Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, mediante el cual concluye que la mencionada ciudadana padece de DEMENCIA SENIL GRAVE, y así mismo refleja que: “…deambula por si misma, desorientada en tiempo y espacio, pensamiento sin capacidad de abstracción, muy simple y se disgrega constantemente al hablar, sobre un tema, no mantiene el hilo del pensamiento, juicio alterado, raciocinio; alterado, cálculo; pérdida de la capacidad para realizar operaciones aritméticas sencillas, memoria; pérdida de su memoria reciente, no se evidenciaron trastornos sensoperceptivos (sic)…”. Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de un informe médico emanado de un funcionario que labora en el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que es una entidad pública, y por ello, se constituye en un documento de carácter administrativo, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y ASÍ SE DECLARA.
• Consta a los folios 07 y o8, marcado con la letra “C”, documento en original que contiene informe médico practicado en fecha 27 de febrero de 2012 a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, por la Dra. Iliria Martínez, en su carácter de Médico Neurocirujano, funcionaria adscrita a la Dirección de Sanidad del Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, mediante la cual expresó en el diagnóstico del referido informe: SINDROME NEURO-CONDUCTAL, TRASTORNO COGNITIVA SEVERA Y DEMENCIA SENIL. Y asimismo, la funcionaria en cuestión, determinó en su informe médico que la presunta entredicha presenta: “…Abdomen: Blando, deprimible, dolorosos en amabas fosas iliacas con leve aumento de volumen pélvico en sentido AP. Neurologico: Vigil, desorientada en tiempo, lugar y persona, no responde adecuadamente a orden sencillas, no mantiene una directriz natural o fácil, del pensamiento ante preguntas pertinentes de su vida, y lo actual o presente, limitando su respuesta con indiferencia y/o gestos de “NO”. No siendo considerablemente colaboradora al examen Neurológico, Se pudo precisar por medios alternos: Sensibilidad superficial conservada, profunda no permitió examinarla, fondo de ojo: No colaboro ante el mismo. Fuerza muscular: V/V generalizado, tono: Flácido, reflejo ROT: I/IV generalizado, prueba cerebelosas: Precisada de forma indirectas (se observa buena coordinación al tomar los objetos al abrir su cartera, al inclinarse para colocarse su calzado, lleva bien sus manos hacia el cabello. Resto de las pruebas cerebelosas no evaluables). Marcha: Conservada. Cuello: Buena motilidad, espontáneamente se observa movimientos de flexión y exención sin limitaciones o dolor, Resto del examen Neurológico: No explorable…”. Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de un informe médico emanado de una funcionaria que labora en el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que es una entidad pública, y por ello, se constituye en un documento de carácter administrativo, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D”, riela a los 9 al 11, copia certificada del acta Nº 235, inserta al folio 235, Tomo 1 de los Libros de Defunciones de fecha 14 de agosto de 2007, donde consta que en fecha 13 de agosto de 2007, falleció la ciudadana AURA LÓPEZ DE GARCÍA, quien en vida, fuera la madre de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a este instrumento, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público emanada de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “E”, riela al folio 12, copia simple que contiene acta de defunción del ciudadano VICENTE GARCÍA RODRIGUEZ, quien en vida fuera padre de la presunta entredicha, la cual fue suscrita por el abogado Marcos Rosal, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, inserta al folio 12, bajo el No. 53, en fecha 18 de septiembre de 2002. Con relación a esta documental, se aprecia que es una copia fotostática simple de un instrumento público, que no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 13 y su vuelto, marcado con la letra “F”, copia certificada que contiene acta de nacimiento No.118, inserta al folio 62, Tomo I que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 25 de agosto de 1979, nació una niña que lleva por nombre Ocarina Antonieta, hija ilegítima de la ciudadana Ocarina Carlota García López. Respecto a este instrumento, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público emanada de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta a los folios 14 al 16, marcado con la letra “G”, copia certificada del acta Nº 159, inserta al folio 159, Tomo 1 de los Libros de Defunciones de fecha 12 de junio de 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta que en fecha 11 de junio de 2007, falleció la ciudadana OCARINA ANTONIETA PEREIRA GARCÍA, quien en vida, fuera hija de la presunta entredicha. Respecto a este instrumento, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público emanada de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta a los folios 17 al 22, marcado con la letra “H”, documento en copia simple que contiene sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 1987, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO PEREIRA MORAIS y OCARINA CARLOTA GARCÍA DE PERERIA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos mencionados. Respecto a este instrumento, se observa que se trata de un documento en copia simple de un instrumento público emanada de un juez en el ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserta al folio 23, marcado con la letra “I”, copia certificada del acta de nacimiento Nº311 de fecha 13 de junio de 1946, donde consta que la ciudadana MARITZA ANTONIETA, es hija legítima de los ciudadanos Vicente García Rodríguez y Aura López de García. De esta documental se desprende que la ciudadana Maritza Antonieta –quien funge como solicitante de la presente interdicción- es hermana de la presunta entredicha. En consecuencia, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público emanada de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta al folio 24, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana García López Maritza Antonieta, número V-2.637.100, con fecha de nacimiento del 17/01/1945 y de estado civil “Divorciada”. Respecto a este instrumento, se observa que se trata de un documento en copia fotostática simple donde se identifica a la ciudadana Maritza Antonieta García López, quien actúa como parte solicitante en el presente procedimiento.
• Riela a los folios 25 al 27, marcado con la letra “J”, copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Monagas, que contiene acta de nacimiento No.1019, inserta al folio 17, Libro 5, Año 1949, donde consta que el ciudadano LUIS VICENTE GARCÍA LÓPEZ, es hijo legítimo de los ciudadanos Vicente García y Aura López de García, nacido en fecha 02 de noviembre de 1949. De esta documental se deduce, que el ciudadano Luís Vicente García López, es hermano de la presunta entredicha. En consecuencia, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta al folio 28, copia simple de documento de identidad del ciudadano García López Luís Vicente, titular del Nro. V-3.481.815, venezolano, casado, nacido el 02/11/1949. Respecto a este instrumento se observa, que es una copia simple de un documento de identidad donde se identifica al ciudadano Luís Vicente García López.
• Marcado con la letra “K”, riela al folio 29, copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, del acta de nacimiento Nº 308 de fecha 13 de junio de 1946, mediante la cual se constata que la ciudadana Josefa María García López es hija legítima de Vicente García Rodríguez y de Aura López de García, nacida el día 12 de agosto de 1940. De este instrumento se aprecia, que la ciudadana Josefa García López es hermana de la presunta entredicha. En consecuencia, por tratarse el presente instrumento de una copia certificada de un documento público emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 430, copia simple de documento de identidad de la ciudadana García López Josefa María, titular del Nro. V-2.630.265, venezolana, casada, nacida el 12/08/1940. Respecto a este instrumento se observa, que es una copia simple de un documento de identidad donde se identifica a la ciudadana Josefa María García López.
• Consta al folio 31, marcado con la letra “L”, copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, de acta de nacimiento Nº 548, de fecha 20 de marzo de 1953, donde consta que el ciudadano MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, nacido en fecha 14/04/1953 es hijo legítimo de los ciudadanos Vicente García y Aura López de García, en consecuencia, es hermano de la presunta entredicha. Respecto a este instrumento, se aprecia que se trata de una copia certificada de un instrumento público emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 32, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Marcos Octavio García López, de donde se evidencia que es titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.512, es de nacionalidad venezolana, nacido el 14/04/1953.
• Consta a los folios 38 al 39, acta levantada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Tercero de Municipio, donde consta el interrogatorio realizado a la presunta entredicha, ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ. Respecto al mencionado interrogatorio se desprende, que dicho acto se realizó en presencia de la Juez Temporal y la Secretaria Accidental del referido tribunal; que a las preguntas formuladas por la juez a la presunta entredicha, ésta respondió: que su nombre es Ocarina; a la pregunta de ¿cuántos años tenía? Respondió que no se acordaba cuantos años tenía; le preguntaron cuáles eran los colores de la bandera, y ésta dijo que no podía responder cuales son los colores de la bandera porque estaba ronca; a la pregunta de cómo se llamaba el presidente de la República, respondió que como no había estado en Caracas; a la pregunta ¿Sabes qué día es hoy? Respondió “lunes, martes, miércoles, jueves.” A la pregunta ¿Sabes dónde vives? Respondió: “si yo sé donde vivo, aquí mismo”. Así pues, se evidencia de las respuestas dadas por la ciudadana Ocarina Carlota García López, que las mismas no fueron acertadas ni coherentes, observándose que la ciudadana en referencia presenta un defecto intelectual que la hace incapaz.
• Consta a los folios 42 al 45, actas levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio en fecha 13 de agosto de 2012, mediante las cuales se evacuaron las declaraciones de las testigos MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ y JOSEFA MARÍA GARCÍA LÓPEZ DE RODRIGUEZ. Y en los folios 49 al 52, constan en el expediente actas emanadas del Juzgado Tercero de Municipio de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUÍS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ. En relación a la declaración de los testigos promovidos, se aprecia que en fecha 13 de agosto de 2012, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, JOSEFA MARIA GARCÍA LÓPEZ DE RODRIGUEZ, LUÍS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, todos hermanos de la presunta entredicha tal como se evidencia de las actas de nacimiento traídas a los autos. De estas testimoniales se evidencia, que todos fueron contestes al mencionar que la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, presenta comportamientos incoherentes e inestables, y que de las evaluaciones médicas realizas, se concluyó que padece de DEMENCIA SENIL, y por tal razón se vieron en la obligación de solicitar la interdicción civil, con la finalidad de proteger sus intereses.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se expresó supra, se abrió el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez pueda formarse un criterio sobre el estado mental de la indiciada, tales como, el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de parientes o amigos.
En este sentido, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y los medios evacuados, se evidencia que los ciudadanos MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, JOSEFA MARIA GARCÍA LÓPEZ DE RODRIGUEZ, LUÍS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, todos hermanos de la presunta entredicha, fueron promovidos como testigos en la solicitud de interdicción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, y en sus testimonios fueron contestes al mencionar que la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, presentaba comportamientos incoherentes e inestables, y que de las evaluaciones médicas realizas, se concluyó que padecía de DEMENCIA SENIL, y por tal razón se vieron en la obligación de solicitar la interdicción civil, con la finalidad de proteger sus intereses.
Adminiculado a estas declaraciones, se aprecia examen médico psiquiátrico practicado a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, que consta en Informe Psiquiátrico Forense de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por la Dra. Eva Guevara, en su carácter de Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia que del examen mental practicado a la referida ciudadana, tenía un aspecto general adecuado, que lucía tranquila, aunque a momentos impresionaba irritable, abordable y poco colaboradora, que estaba orientada en persona y desorientada en tiempo y espacio, memoria alterada, con atención y concentración disminuidas, de lenguaje y pensamiento incoherente, con juicio crítico de la realidad alterado. Y se dejó constancia que la presunta entredicha presentaba un diagnóstico de “(F03 CIE-10) DEMENCIA SIN ESPECIFICACIÓN” (f. 70 al 72). También se aprecia, que la Psiquiatra Forense concluyó en su informe lo siguiente:
“Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que la consultante presenta criterios para el diagnóstico de Demencia sin especificación (F03 CIE-10), la cual es una entidad debida a una enfermedad del cerebro, de naturaleza progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones mentales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la compresión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. El déficits cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación, dichas alteraciones interfieren en la actividad cotidiana del individuo afectado.

Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda supervisión y cuidados estrictos por terceras personas…”.

Respecto a la opinión del fiscal del Ministerio Público, se constata que riela al folio 60 del presente expediente diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, presentada por la abogada Mildred J. Torrealba Zavarce, en su carácter de Fiscal (encargada) Centésima Quinta (105º) de Protección, del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante la cual expresó lo siguiente:
“Practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, formulada por la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, (…), con fundamento en el 393 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, a favor de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, de setenta (70) años de edad, (…), este Despacho Fiscal, observa que hasta presente fecha se ha cumplido con las exigencias de ley, no obstante solicito a este honorable tribunal se sirva oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, específicamente a la Coordinación mental forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que designen a los tres (03) expertos correspondientes, luego de lo cual dicho despacho proceda a su vez con la escogencia de los dos (02) expertos que a bien tenga, a los efectos de que evaluén (sic) el estado psicológico y psiquiátrico de la ciudadana presuntamente notada de demencia, en este sentido esta Fiscalía emite opinión favorable, a los efectos de que se continué (sic) con el procedimiento pertinente y establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano en franca concordancia con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Respecto a la opinión emitida por la Fiscal mencionada, se desprende que –a su parecer- hasta el momento de presentar la opinión en cuestión, se habían cumplido las exigencias de ley, emitiendo opinión favorable, pero instaba al Tribunal a oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se designara a los expertos para evaluar el estado psicológico y psiquiátrico de la presunta entredicha. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Fiscal, observa este Tribunal que en fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial libró oficio No. 438-2012, dirigido a la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2012 por esa dependencia, y en el cual el mencionado Tribunal solicitó que se designaran a tres médicos psiquiatras adscritos a esa Dirección, para posteriormente, el Tribunal designar dos como auxiliares de justicia que examinaran las condiciones psicológicas de la presunta entredicha. Por lo tanto, es evidente que ya se había cumplido con este requisito de ley para la procedencia de la interdicción.
Así las cosas, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita; elementos probatorios de los cuales se desprende con meridiana claridad que la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ en efecto padece de “DEMENCIA” que la inhabilita para velar por sus propios intereses, lo que amerita que se garantice su protección integral.
En consecuencia, este tribunal superior, una vez analizadas como fueron las actas del expediente, encuentra que en efecto, la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ sufre de “Demencia” que la imposibilita y limita su capacidad para actuar por sí misma; en virtud de lo cual, es procedente la declaratoria de interdicción provisional de la referida ciudadana y la designación, en la persona de su hermana, como tutora interina.
Por los motivos que anteceden, para esta juzgadora, la decisión consultada está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, con relación a la declaratoria de Inadmisibilidad de la consulta ordenada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión consultada dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró:
“PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.630.266, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.637.100 hermana de la presunta entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela…”

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.
En esta misma fecha, 17 de mayo de 2013, siendo las 03:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.



RDSG/AJML/Oscar.
Exp. N° AP71-H-2012-000015