REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000633

PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.645.679, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.610, quien además actúa en defensa de sus intereses.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano QU HAILIN, de nacionalidad china, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.023.528, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el No. 29, tomo 171-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:

QU HAILIN: abogado ARISTÓTELES TINIACOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.285.

BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL: abogados JAIME HELI PIRELA RUIZ y ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.291 y 55.264, respectivamente.

TERCERO CITADO EN SANEAMIENTO: sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el número 117, tomo 53 A, de fecha 23 de noviembre de 1987.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CITADO EN SANEAMIENTO: abogado HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.256.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Aristóteles Tiniacos, actuando como representante judicial del ciudadano QU HAILIN, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 247 del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2012-000633; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem (F.249).
En fecha 23 de enero de 2013 el apoderado judicial del ciudadano QU HAILIN, codemandado recurrente, consignó escrito de alegatos, cursante a los folios 250 al 260, ambos inclusive.
En fecha 10 de abril de 2013, el abogado GUILLERMO MAURERA consignó escrito de informes (F. 261 al 265, ambos inclusive).
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en un lapso de treinta (60) días continuos para dictar sentencia (F. 266).
En fecha 10 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el abogado Aristóteles Tiniacos, y presentó diligencia mediante la cual ratificó todos los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, el escrito de informes así como el pedimento de revisión de la sentencia sobre las pruebas del actor (F. 267).
En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, para que tuviera lugar dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha exclusive (F. 268).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva asentando lo siguiente:

“El juicio por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano GUILLERMO MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, el ciudadano QU HAILIN, titular de la cédula de identidad Nº 83.023.528, y las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL S.A., y LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., el primero representado en juicio por Aristóteles Tiniacos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.285 y la primera sociedad de comercio por los abogados Jaime Pirela y Alexandra Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.291 y 55.264, en ese orden, mientras que la segunda por el abogado Héctor Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.256, se inició por libelo de demanda incoada el 24 de noviembre de 2010 y se admitió el 29 de noviembre de 2010.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.
Este juicio versa sobre la pretensión de cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, donde la parte actora alegó que el 18 de diciembre de 2009, conducía su vehículo distinguido con las placas DCW49P, Jeep, Sport Wagon, Grand Cherokee, Gris Perlado, 2007, carrocería 8Y8G458N771505160, 8 cilindros, por la avenida Francisco Solano López, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando un vehículo Audi Q7, placas DCX-510, SUVF51, Sport Wagon, plata, conducido por el ciudadano Qu Hailín, propiedad de Banco Provincial S.A., salió intespectivamente del estacionamiento del hotel President y colisionó con su vehículo causándole daños materiales que lo dejó inoperativo para cumplir su función de traslado a los fines de cumplir con sus obligaciones.
Que se vio en la necesidad de alquilar vehículos de similares características desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 05 de abril de 2010, fecha en que se le entregó el vehículo reparado, todo a los fines de cumplir con sus compromisos familiares y profesionales como abogado en el libre ejercicio. Desde el 18/12/2009 hasta el 21/12/2009, tomó en alquiler de la empresa Hertz Renta Motor, C.A., un vehículo Toyota, por un monto de un mil novecientos diecinueve con 68/100 céntimos a razón de seiscientos treinta y nueve con 89/100 diarios; y desde el 21/12/2009 al 04/01/2010, tomó en arrendamiento de la misma empresa, un vehículo Chevrolet por un monto de seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con 56/100 céntimos a razón de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con 04/100 céntimos diarios. Y desde el 05/01/2010 hasta el 09/04/2010, subscribió un contrato de arrendamiento por un vehiculo de similares características al suyo, por el cual pagó mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, para un total de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 103.458,24), lo que se traduce en un daño emergente y como tal una pérdida económica.
Sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1191, 1196, 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, demandó solidariamente tanto al conductor como a la propietaria del vehículo a los fines que convenga o sea condenado al pago de la suma de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 103.458,24), por concepto de daño emergente, monto en el cual estimó el valor de la demanda.
El 09 de noviembre de 2011, la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., contestó a la demanda y alegó la falta de cualidad activa, alegando que si bien para el 18 de diciembre de 2009, era propietario del vehículo conducido por el demandado Qu Hailín, la adquisición la hizo para la sociedad mercantil Latina Publicidad Exterior C.A., con ocasión de un contrato de arrendamiento financiero y de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la hoy derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la exime de responsabilidad frente a terceros.
Asimismo, solicitó la intervención de la sociedad mercantil Latina Publicidad Exterior, C.A., de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2011, contestó a la demanda el ciudadano Qu Hailín. Admitió que el 18 de diciembre de 2009, ocurrió el accidente descrito en el libelo. Que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito Terrestre no dejó constancia que se violentó norma alguna de tránsito terrestre. Que los daños emergentes derivados del accidente de tránsito debe correr de por mitad entre las partes. Que la parte actora no presentó prueba del pago alegado, pues el contrato sirve para probar la adquisición de obligaciones y no para probar su cumplimiento. Que por tratarse de un contrato de arrendamiento el mismo produce efectos reales y se perfecciona con la entregad e la cosa arrendada, lo que no se probó.
Por auto del 05 de diciembre de 2011, se admitió el llamado del tercero Latina Publicidad Exterior y el 04 de junio de 2012 contestó al llamado y a su vez solicitó la intervención de Multinacional de Seguros como tercero solidario, lo cual se negó de acuerdo a lo previsto en el artículo 382 del código de Procedimiento Civil toda vez que no aportó prueba fidedigna al respecto. Alegó que no se evidencia la imperiosa necesidad de la parte actora de alquilar vehículos de similares características mientras le reparaban el suyo. Que fue un convenio entre particulares y carecen de fe pública. Que las facturas no son fidedignas respecto tanto del contrato como su pago.

SEGUNDO

Antes del mérito debe resolverse la falta de cualidad del Banco Provincial para sostener el juicio. En efecto, la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este sentido, el artículo 123 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala:
“Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponden exclusivamente al arrendatario financiero”.

Efectivamente, mediante este tipo de contratos, una sociedad especializada, a petición del interesado, adquiere un bien, que le entrega a título de alquiler, mediante el pago de una remuneración, con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo, de seguir con el contrato o de adquirirlo en propiedad. En arrendador sigue siendo el propietario, pero los daños que se causen en virtud del uso del bien corren por cuenta del arrendatario, por ello siendo este el caso, donde el Banco Provincial, compró el vehículo a petición de su cliente y éste asumió la responsabilidad frente a terceros por el uso del mismo, no tiene cualidad pasiva para ser llamada o a juicio.

TERCERO

Sobre el mérito del asunto, se tiene que el artículo 192 de Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente que originó esta pretensión, señala:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
La norma antes transcrita establece una responsabilidad objetiva en cabeza de las personas obligadas, pues presume iuris et de iure la culpa y una presunción iuris tantum de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de modo que desde que existe prueba del daño, queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.
La única forma de romper esa presunción iuris tantum es que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor o, que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, estas dos últimas circunstancias no han sido alegadas en este caso.
Constan actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto a la ocurrencia del accidente, que es un hecho admitido. En dichas actuaciones consta las declaraciones del demandado respecto a la admisión que salía del hotel president y cuando se incorporaba a la avenida solano “impacte la camioneta cherokee (sic)… por descuido no me percate y choque sin darme cuenta al otro vehículo me hago responsable de los daños ocurridos”. Como puede verse no se trata de una apreciación del funcionario que intervino sino de la propia parte y al ser incorporado a esas actuaciones administrativas deben tenerse como fidedignas.
Además, si se aprecia el croquis practicado por el funcionario que intervino el cual merece fe, se puede observar que efectivamente, el vehículo conducido por el codemandado Qu Hailín, identificado con el Nº 2, salía del hotel Presidente y se incorporaba a la avenida Solano, ruta del vehículo conducido por la parte actora, identificado con el Nº 1.
La conducta esperada en estos casos en que un vehículo se incorpora a una vía principal, lo regulan los artículos 237 numeral 2 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente, según los cuales, cuando un vehículo se va a incorporar a la circulación, el conductor debe “detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito”. Y, todo vehículo que se incorpore a la circulación desde un estacionamiento, un inmueble, “carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito”.
Por ello, el codemandado al incorporar el vehículo por él conducido a la vía principal desde un estacionamiento sin previamente detenerse y cerciorarse que podía hacer la maniobra sin impactar a otro vehículo que circulaba por la vía, al cual carecía de preferencia, actuó con inobservancia de dichas normas y por ello actuó imprudentemente.
El hecho de incorporar un vehículo a la circulación lleva consigo unos riegos. De allí que el conductor, el dueño y el garante sean solidariamente responsables objetivamente de los daños que el vehículo pueda causar, a menos que se de una de las causales de eximente de dicha responsabilidad.
En este caso, la parte actora pretende se le pague los daños emergentes derivados del pago de alquiler de otros vehículos mientras se le reparaba el suyo. En este sentido, se tiene que ese “todo daño” a que hace referencia la norma arriba trascrito, no se refiere sólo a los daños materiales causados al vehículo sino a los daños por lucro cesante, daño emergente y morales que deriven del accidente.
Si para cumplir con sus obligaciones como abogado, el actor necesitó alquilar otros vehículos, no puede pretenderse que ese costo lo soporte, sin que pueda ser recuperado de aquella persona responsable del accidente y que produjo el daño al vehículo que le impidió que el mismo cumpliera su fin, como medio de transporte. Los gastos así causados derivarían de ese hecho, si no fuese producto del accidente, no pudiera haber justificado tal alquiler de otro vehículo a los fines de su transporte. Y, ese gasto significa una disminución de su patrimonio y que derivó de la imposibilidad de poder usar su vehículo a los fines de cumplir con sus actividades como profesional del derecho.
El alquiler de los vehículos se probó tanto de dos (2) facturas emitidas por Hertz Renta Motor C.A., como de contrato privado del 05 de enero de 2010, pactado entre Roberto Dos Santos y Guillermo Maurera, relativo al alquiler de un vehículo toyota Merú, placas MEF96N, por ocho semanas desde el 05 de enero de 2011, por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000) mensuales. El contenido de las facturas producidas con el libelo de demanda, quedaron ratificadas mediante la prueba de informes rendido por dicha sociedad de comercio recibido el 26 de julio de 2012, con lo que se tiene veracidad de que el actor pagó a dicha sociedad de comercio la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 8.458,24). El documento privado relativo al contrato de arrendamiento del otro vehículo, se ratificó en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano Roberto Dos Santos Da Silva, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se corroboró su contenido y firma y en consecuencia que el actor alquiló el vehículo en referencia por el precio de un mil bolívares (Bs. 1.000) diarios, desde el 05 de enero de 2010 hasta el 09 de abril de 2010, para un total de noventa y cinco (95) días.
Siendo así, no habiendo la parte demandada destruido esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño emergente causado al actor a raíz del accidente en que se causó daños a su vehículo e impidió que el mismo pudiese cumplir su función como medio de transporte, todo lo cual indica que ello deriva de la misma acción del vehículo conducido por el codemandado, éste debe soportar los daños así causados por la cosa, dado que este tipo de responsabilidad objetiva deriva precisamente del hecho de incorporar a la circulación un vehículo que por su propia naturaleza y la dinámica de la vida social añade a su vez riesgos que debe soportar solidariamente las personas indicadas en el artículo antes trascrito: el conductor, el propietario y la empresa aseguradora.
En este caso, acudió la sociedad mercantil Latina Publicidad Exterior C.A., y contestó a la pretensión, pero tampoco desvirtuó la presunción de nexo causal entre la culpa y el daño, por lo que resulta solidariamente responsable por dichos daños emergentes.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por daño emergente derivada de accidente de tránsito intentó el ciudadano Guillermo Maurera, contra el ciudadano Qu Hailín y la sociedad de comercio LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. En consecuencia, se condena solidariamente tanto al ciudadano Qu Hailín como a la sociedad de comercio LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., a pagarle al ciudadano Guillermo Maurera la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 103.458,24), por concepto de daño emergente derivado del accidente de tránsito. TERCERO: se condena igualmente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad antes señalada, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se considerará los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela y desde el 29 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha. Se condena en costas a la parte demandada.”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial del codemandado QU HAILIN consignó escrito de informes en los cuales expuso los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:
Expone que en fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el juicio que por “supuesto daño emergente” incoara el ciudadano GUILLERMO MAURERA contra su representado y otro; mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenado al ciudadano QU HAILIN a pagar la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 103.458,24) por concepto de daño emergente, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2009, más la indexación y las costas procesales.
Aduce que, se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente que la parte demandada opuso ciertas defensas y excepciones, que no fueron resueltas en la sentencia definitiva.
En este sentido señala que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, conforme al artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda del ciudadano QU HAILIN, se presentaron tres defensas que no fueron resueltas por la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, las cuales expone de la siguiente manera:
“La primera de tales defensas, se encuentra en el primer capítulo del escrito de contestación, relativo al accidente de tránsito, en el cual se opone al demandado y s solicita pronunciamiento expreso al Tribunal, sobre la idéntica responsabilidad entre los conductores, en base al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente al momento de la colisión entre los vehículos.
Al tratarse de una norma especial, que establece responsabilidad objetiva, no hace falta probar la culpa de los transgresores de la norma, pues la ley exige la reparación del daño, independientemente que se haya actuado con culpa o no. Ahora bien, del croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que el vehículo que manejaba QU HAILIN se había incorporado a la vía pública al momento de la colisión entre lo vehículos, con lo cual ambos vehículos colisionaron entre sí, activándose la idéntica responsabilidad civil o igual responsabilidad civil por los daños causados.
No se entiende la razón por la cual el Tribunal a quo hizo mención a la conducta esperada por los vehículos al incorporarse a la vía pública, pues al pronunciarse sobre hechos que no constan en el expediente e invocar un derecho que no era relevante al momento de la sentencia hace incongruente su fallo. En este sentido el Tribunal a quo hace mención a los artículos 237 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito, cuando se observa el croquis o levantamiento del accidente, que riela al folio 11 del expediente, que le conductor QU HAILIN ya se había incorporado a la vía pública, y que más bien el conductor Guillermo Maurera no hace uso de los frenos, colisionando de manera directa el vehículo de QU HAILIN, con lo cual ambos conductores colisionaron entre si, produciéndose el efecto del artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre, sobre la idéntica responsabilidad
Adicionalmente, del expediente levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre y Transporte, se desprende que la vía estaba seca, las condiciones para conducir estaban claras, y no hubo aplicación de frenos por ningún conductor…”.
Adujo igualmente que, la segunda de las defensas, se encuentra también en el capítulo primero de la contestación de la demanda, relativa al rechazo al contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con el ciudadano Roberto Dos Santos, el cual fue impugnado, al respecto aduce que “de forma privada el demandante celebró con un tercero, mediante el cual el demandante alega haber supuestamente erogado la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) por unos supuestos cánones de arrendamiento, por alquiler de vehículo”.
Exponen que tal contrato no puede servir de título para probar una supuesta disminución en el patrimonio del demandante, pues el juicio se trata de una reparación de un daño por un supuesto de daño emergente, al cual no se le pueden aplicar las reglas del derecho común, para demostrar la existencia de la obligación y que además, la posición jurídica del demandante en el contrato de arrendamiento es la de deudor de un canon de arrendamiento, lo cual respecto a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le coloca en la carga probatoria de demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación.
De allí, ha decir del demandado, que “no haya lógica jurídica en la actuación procesal en la actuación procesal del demandante y en la decisión del Tribunal a quo, pues el demandante opone un contrato de arrendamiento como si fuera el arrendador, cuando en realidad su posición jurídica es de arrendatario (deudor), con el deber de pagar una pensión o canon de arrendamiento; lo cual –jurídicamente- lo coloca en la posición de deudor de una obligación, con la obligación legal y procesal de probar el pago o hecho extintivo de la obligación, para demostrar que ha sido libertado de su obligación, que en el caso de haber ocurrido de esa forma –de haberse hecho como exigen las normas antes citadas-, el demandante tuviera las pruebas para demostrar que efectivamente realizó un pago y que su patrimonio sufrió una disminución como consecuencia de tales pagos (pruebas que no tiene y no aportó al proceso”.
Seguidamente aduce, que en la reparación del daño emergente el demandante está obligado a demostrar o probar al Tribunal que efectivamente erogó el dinero por los supuestos cánones de arrendamiento, de modo que se pueda evidenciar la disminución del patrimonio que deba ser reparado.
Alega igualmente que, al ser el demandante, el arrendatario de un vehículo, debe pagar un canon de arrendamiento, lo que jurídicamente ha sido recogido por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como una conducta a cargo del deudor, quien para liberarse de la obligación deberá probar que pagó o que se extinguió; en consecuencia se pregunta “¿dónde están las pruebas de tal pago y por que no fueron aportadas al proceso, cuando esa es la conducta establecida y esperada por el ordenamiento jurídico venezolano para el deudor de una obligación?”.
Continua exponiendo que, de alli que en el escrito de contestación de la demanda se haya opuesto la siguiente defensa: “el contrato sirve para probar la adquisición de obligaciones, más no sirve para probar su cumplimiento a priori, ya que, entre otras consideraciones, al momento del nacimiento del supuesto contrato de arrendamiento no se había generado ninguna obligación de pago, las cuales son posteriores”.
Arguye que, en el escrito de contestación de la demanda, se expuso que se rechazaba el contenido del contrato por no emanar de la voluntad del demandado y ser un documento privado sin fecha cierta que no le es oponible, ni el documento idóneo para reclamar los supuestos daños emergentes, entre otras defensas, se intentó hacer valer en primera instancia tanto en la demanda como en la audiencia oral, que las obligaciones de pago derivadas de la de tal contrato de arrendamiento debieron contar con una factura legal con inclusión del impuesto al valor agregado.
Alega asimismo, que esa representación judicial insistió en la contestación y la audiencia oral, que las obligaciones de pago debieron ser probadas mediante facturas, transferencias bancarias, cheque, estados de cuentas bancarios o informes del banco de donde se hicieron los pagos, con el objeto de demostrar que en efecto el demandante sufrió una disminución patrimonial.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte recurrente, transcribe de manera parcial la forma en la que fueron opuestas estas defensas en el escrito de contestación de la demanda.
Con relación a la tercera defensa relacionada con la indexación que fuera solicitada por la parte actora, solicitó que fuera desechada en razón de que los montos no son líquidos ni exigibles.
En el capítulo tercero del informe titulado “ARGUMENTOS RESPECTO AL FONDO DEL LITIGIO” adujo lo siguiente:
“(…) Se planteó una demanda por unos supuestos daños emergentes, que ocasionaron una supuesta disminución en el patrimonio del demandante, a causa de un accidente de tránsito, ocurrido el 18 de diciembre de 2009.
El resarcimiento del supuesto daño indirecto sufrido por el demandante encuentra su apoyo en el expediente administrativo levantando por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; y en especial, en la declaración realizada por la parte demandada sobre la asunción de responsabilidad por los daños.
A los efectos de la responsabilidad especial establecida históricamente en la Ley de Tránsito Terrestre, tal declaración es irrelevante, pues el espíritu, propósito y razón del artículo 182 de la actual Ley de Tránsito Terrestre, es la reparación del daño por responsabilidad objetiva, lo cual hace innecesaria la aceptación de culpa, pues la propia ley la da por establecida.
De otra parte, de las pruebas aportadas por el actor, destaca que de los Ciento Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 103.458,24), reclamados por daños emergentes, la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), provienen de un supuesto contrato de arrendamiento de vehículo, con lo cual el gruesote la pretensión del actor se encuentra apoyada en un supuesto contrato de arrendamiento.
Tal contrato de arrendamiento fue ratificado en un diáfana prueba testimonial que brindó el ciudadano Roberto Dos Santos al Tribunal (…), destacando de tal testimonial, lo siguiente: (i) Que el arrendador se dedica al comercio (lo cual hace el arrendador comercial y sometido al IVA), (ii) Que en palabras del testigo, el actor pagaba el canon de arrendamiento en cheque o efectivo (y de lo cual no se dejó constancia por escrito mediante factura o recibo de pago o informe al banco por el giro de los cheques), (iii) Que en palabras del testigo, el actor es un buen conocida (un amigo del compadre), con quien comparte a diario en su negocio de panadería y en ciertas fiestas o eventos familiares.
Evidentemente, el restante del monto que constituye la pretensión del actor, provienen de unas facturas y prueba de informes de Hertz Rental Motor, C.A.
En razón a lo anterior, en criterio del tribunal a quo existen dos (2) razonamientos para establecer la reparación del daño; uno, en base a unas facturas legales; y otro, incorrecto, en base a un supuesto contrato de arrendamiento (…).
Ante tal razonamiento del Tribunal a quo, de aceptar el contrato de arrendamiento de vehículo, en el cual el demandante tiene la posición de arrendatario; y por ende, de deudor de un canon de arrendamiento, se debió producir la consecuencia legal establecida en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba de las partes frente a sus afirmaciones, puesto que el actor indicó en su demanda que erogó ciertas cantidades de dinero, por ser el deudor de unos cánones de arrendamiento por un contrato de vehículo, con lo cual debió aportar al proceso las pruebas que lo liberaban de sus obligaciones arrendaticias, bien sea el pago del canon de arrendamiento o el hecho extintivo de sus obligaciones (…).
Tratándose de una situación que según la pretensión del actor, persigue una reparación o resarcimiento por daño emergente, pues la reparación del patrimonio menoscabado al demandante comporta una prestación (dineraria) a cargo del patrimonio del agente del daño (una prestación dineraria que saldrá del patrimonio del demandado para reparar el patrimonio del demandante), resulta imperioso en el presente caso fijar la disminución patrimonial sufrida por el demandante, que debe derivar de pruebas que evidencien un pago o hecho extintivo de las obligaciones.
Por ellos, que por tratarse de una reparación de un daño indirecto, y en este caso por responsabilidad objetiva, la extensión de la culpa no se hace necesaria, primero porque la norma especial fija la responsabilidad (indistintamente de que haya culpa o no) y sólo persigue el resarcimiento del daño(…).”

Concluye, de esta manera que la acción en este proceso no es susceptible de prosperar por encontrarse desprovista de prueba de los hechos alegados en torno a la pretensión y solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada.
En fecha 01 de febrero de 2013, el abogado GUILLERMO MAURERA en su en su condición de parte actora en la presente causa, consignó ante esta Alzada escrito de observación informes presentados por el codemandado QU HAILIN, en el cual expuso los siguientes alegatos:
Adujo que se puede observar del escrito de fecha 23 de enero de 2013, que el fundamento de los informes, es el señalamiento de que, el Juez a quo omitió resolver las defensas que la parte demandada formuló en la oportunidad de contestar la demanda; a tal efecto cita de manera textual, fragmento de los informes presentados por el recurrente ante esta Alzada en el cual se verifica tal aseveración.
Continúa exponiendo que, a los fines de verificar si ciertamente el señalamiento formulado por el codemandado de que el Tribunal a quo incurrió en omisiones, es necesario precisar cuales fueron las defensas que se consideran como no resueltas.
En virtud de ello, afirma que en el folio tercero del escrito de informes la parte demandada aduce como primera defensa no resuelta, la relativa a la idéntica responsabilidad de los conductores; sin embargo, aduce, que en el segundo párrafo del mismo folio sostiene el codemandado de manera contradictoria que “… no se entiende como el Tribunal a quo hizo mención a la conducta esperada por los vehículos al incorporarse a la vía pública…”; lo cual, a su decir, resulta en que el Tribunal no omitió pronunciarse sobre la defensa, sino que a la parte demandada no le satisfizo la decisión proferida por el Tribunal al respecto.
En este sentido, afirma, que no puede hacerse un señalamiento de tal naturaleza solo por diferir de criterio, “y sobre todo cuando lo que en realidad hizo el tribunal, en su análisis de la sentencia, fue determinar justamente que la idéntica responsabilidad aducida por el ciudadano QU HAILIN carece de fundamento, por cuanto este actuó con inobservancia de las normas legales de tránsito y no demostró que el hecho determinante del daño se haya producido por alguna causa que le pueda eximir de responsabilidad como lo son, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Vigente, que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor. Vale decir, que el demandado, no destruyó la presunción iuris et de iuris establecida en el referido artículo. Por el contrario, lejos de eso, el demandado admitió expresamente que sin darse cuenta obró con imprudencia, chocó y ocasionó unos daños a la parte actora de los cuales se hacía responsable”.
Concluye así que no se verificó omisión de pronunciamiento por el Tribunal a quo con relación a este punto, y solicita que se desestime tal alegato.
Con relación al alegato formulado por el codemandado de que el Juez a quo, omitió pronunciarse sobre la tercera defensa que versaba sobre la indexación, expone que dicha afirmación resulta alejada de la realidad y carece de fundamento, por cuanto de la lectura de la sentencia se verifica que el Tribunal de la causa justo antes de la parte dispositiva de la sentencia recurrida analiza las razones y motivos por los cuales consideró procedente la indexación.
En lo que respecta al capítulo denominado ARGMENTOS RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO, expone que el codemandado “aduce, repitiendo lo que ya expuso en los anteriores argumentos, que el daño sufrido y reclamado por la parte actora encuentra su apoyo en el expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y en especial en la declaración realizada por la propia parte demandada, en la cual asume su responsabilidad por los daños causados por el accidente de tránsito de fecha 18-12-2009; y a pesar de que admite que la ratificación de la prueba documental del contrato de arrendamiento, es diáfana en su claridad, pretende inobservar, que con la clara e irrefutable declaración del testigo, quedó esclarecido y probado que el demandante pagó los cánones de arrendamiento causados por el arrendamiento del vehículo descrito en el referido contrato en menoscabo de su patrimonio; de forma que no es aceptable lo que pretende la parte demandada de que la prueba del pago de los cánones de arrendamiento tenga que limitarse a facturas, recibos de pago, o informes de banco. Pretende la demandada modificar todas las disposiciones legales sobre el pago de las obligaciones, cuando insiste en hacer ver a este Tribunal que la afirmación del arrendador sobre el pago efectivo de cada uno de los cánones de arrendamiento, carece de valor y certeza sobre esa manifestación. Se observa pues una incongruencia del respetado representante judicial de la parte actora (sic), cuando por un lado admite la claridad de la declaración testimonial del arrendador sobre la solvencia y el pago de los cánones de arrendamiento de la parte actora en el presente juicio, pero por otro lado sostiene que la claridad y diafanidad del testimonio rendido por el testigo no es prueba de que la parte actora haya pagado la obligación, vale decir, que pretende la parte demandada desconocer la propia palabra, la propia aceptación del arrendador de haber recibido a su satisfacción el pago de los cánones.
Finalmente solicitan se desestimen los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de informes.

IV
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado GUILLERMO MAURERA (F.02 al 18).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010 admitió la presente demanda(F. 19 y 20, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010 la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas (F.25 del cuaderno principal).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado actor consignó el pago de los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación personal de los demandados. (F.28 del cuaderno principal).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora proporcionó la información correspondiente al domicilio del ciudadano QU HAILIN, codemandado en la presente causa (F.30).
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora consignó emolumentos correspondientes al traslado a la dirección del ciudadano QU HAILIN (F. 32).
En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano William Primera, en su carácter de Alguacil Titular, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de no encontrarse la persona a la cual se encontraba dirigida la compulsa, ciudadano León Enrique Cottin Núñez (F. 35 del cuaderno principal).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa, acordar la citación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante judicial la ciudadana Aura Marina Kolster (F. 45).
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acordó librar compulsa a la codemandada, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en la persona de su apoderada judicial. (F. 46).
En fecha 21 de enero de 2011, el Alguacil William Primera dejó constancia de las resultas de la citación personal realizada al codemandado QU HAILIN, expresando haber impuesto la misión entregando en sus manos la compulsa y recibo de citación librados a su persona con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra el ciudadano GUILLERMO MAURERA, no obstante el codemandado expresó encontrarse impedido de firmar (F. 47).
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado actor consignó fotostatos a fines de que se librara compulsa de citación a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL. (F. 50).
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil William Primera dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la abogada Aura Marina Kolster no laboraba ya en esa institución. (F. 52).
Mediante diligencia de de fecha 21 de febrero de 2011, el abogado actor solicitó se practicara la citación personal del BANCO PROVINCIAL S.A. en la persona del ciudadano Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del banco y, a su vez, se librara boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar al ciudadano QU HAILIN. (F. 63)
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, el Juezde la causa acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de esa misma fecha, ordenándose librar nueva compulsa dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A. en la persona del ciudadano Rodrigo Egui Stolk y se ordenó la entrega de la boleta de citación al ciudadano QU HAILIN mediante traslado del secretario conforme lo dispone la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 70).
En fecha 01 de marzo de 2011, al apoderado actor consignó nuevamente los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A. (F. 71).
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil William Primera dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que no logró contactar al ciudadano Rodrigo Egui Stolk. (F. 76).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, al actor en la presente causa, y en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, solicitó se citare por correo certificado a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (F. 80).
En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acordó la citación por correo certificado a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (F. 81).
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011 el abogado GUILLERMO MAURERA consignó copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 45 y solicitó informe sobre la gestión de citación por correo certificado (F. 85).
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió ante el Juzgado de la causa, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº072343 de fecha 13 de julio de 2011 (F.100). Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011se ordenó agregarlo al expediente(F.101).
En fecha 27 de octubre de 2011, la secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 102).
Por escrito (más anexos) de fecha 09 de noviembre de 2011, los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, representantes judiciales de la codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL procedieron a dar contestación a la demanda y formularon cita de tercería en saneamiento(F. 104 al 106 del cuaderno principal).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el codemandado QU HAILIN confirió poder apud acta al abogado Aristóteles Tiniacos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.285 (F. 125).
En fecha 25 de noviembre de 2011 al apoderado judicial del codemandado QU HAILIN procedió a contestar la demanda (F. 128 al 140, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la intervención como tercero en saneamiento de la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. solicitada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, admitiéndola y ordenando el emplazamiento del tercero (F. 141).
En fecha 18 de enero de 2012, la apoderada judicial del codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. solicitó que vista la admisión de la tercería en saneamiento que fuera formulada por dicha representación, se ordenara la suspensión de la causa por noventa (90) días conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (F.143).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal dio respuesta a los solicitado por el codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. estableciendo que, en efecto, se entendía que la causa se encontraba suspendida desde el momento de la admisión de la tercería en saneamiento sin necesidad de que así expresamente se estableciera, hasta tanto se verificara la citación y contestación del tercero en saneamiento y se libró comisión a los Juzgados de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a los fines de practicar la citación del tercero (F. 144 y 145).
En fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A. consignó escrito mediante el cual en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano Guillermo Amestica, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. se estaba tramitando ante el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry la respectiva citación mediante correo certificado (F.154).
En fecha 04 de junio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., ciudadano Héctor Alejandro Bastardo Farías consignó escrito de contestación a la cita en saneamiento, que riela del folio 156 al folio 163 del expediente.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2012, el juez de la causa fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que se realizara la audiencia preliminar (F. 167).
En fecha 25 de junio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y cuya acta consta en los folios 168 y 169 de expediente.
Mediante auto fechado 28 de junio de 2012, el juez de la causa procedió a fijar los límites y hechos de la controversia y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días. (F. 170).
En fecha 09 de julio de 2012 el abogado actor en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 173 al 176, ambos inclusive).
En fecha 10 de julio de 2012, los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. consignaron escrito de pruebas (más anexos) (F. 178 y 179).
Mediante autos de fecha 12 de julio de 2012, el juez de la causa se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes en la causa (F. 193 al 197, ambos inclusive).
En fecha 18 de julio de 2012, el juez de la causa dictó auto mediante la cual fijó la realización de un acto conciliatorio para el día 25 de julio de 2012 (F. 198).
En esa misma fecha la apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. presentó diligencia mediante la cual apeló del auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas por esa representación judicial (F. 200).
Asimismo en fecha 19 de julio se dejó constancia en el expediente de la recepción de las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. –tercero en saneamiento y garantía en la presente causa- provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (F.219).
Mediante auto esa misma fecha se negó oir la apelación que fuera formulada por la representación judicial del codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. (F. 220).
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil Eduard Pérez dejó constancia de la entrega del oficio con motivo de la prueba de informes que fuera promovida por el ciudadano GUILLERMO MAURERA a la sociedad mercantil Heartz Renta Motor, C.A.
En fecha 25 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada judicial del codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A., por lo cual no pudo efectuarse (F. 223).
En fecha se recibió y agregó al expediente informe proveniente de la sociedad mercantil Heartz Renta Motor, C.A. (F. 225).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, el Juez de la causa fijó la oportunidad para la realización del debate oral el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente (F. 226).
En fecha 26 de septiembre de 2012 el abogado GUILLERMO MAURERA mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para la realización de acto conciliatorio antes de la realización de la audiencia oral (F. 228).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011 el Tribunal de la causa hizo saber que el acto conciliatorio podría celebrarse en la oportunidad de realización de la audiencia oral (F. 229).
En fecha 02 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se llevó a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y se pronunció decisión mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con lugar la pretensión que por daño emergente derivada de accidente de tránsito que intentó el ciudadano GUILLERMO MAURERA contra “el ciudadano QU HAILIN (…) y la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.(…)” e igualmente se condenó la indexación solicitada. Se indicó igualmente que dentro de los diez días de despacho siguientes se extendería por escrito el fallo (F. 233 y 234).
En fecha 18 de octubre de 2012, se publicó en extenso la decisión que fuera proferida por el Juzgado de la causa en fecha 18 de octubre de 2012. (F. 237 al 241, ambos inclusive del presente expediente).
En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial del codemandado QU HAILIN consignó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2012 (F.243).
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó remitir el expediente para su trámite (F.244).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA
La parte actora en la presente causa, abogado GUILLERMO MAURERA en su escrito de demanda, adujo ser propietario de un vehículo automotor distinguido con las placas: DCW-49P, marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, año: 2007, serial de carrocería: 8Y8G458N771505160, “serial de motor: 8cil.”.
Seguidamente expuso que, en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), cuando se desplazaba conduciendo su vehículo por la Avenida Francisco Solano López, conocida también como Avenida La Habana, frente al Hotel President, en el sector de Plaza Venezuela, del Municipio Libertador del Distrito Capital, un vehículo marca: AUDI, placas: DCX-510, conducido por el ciudadano QU HAILIN, titular de la cédula de identidad Nº E-83.023.528; salió intempestivamente del estacionamiento del Hotel President, y colisionó inmediatamente contra su vehículo, causándole severos daños materiales que lo dejó inoperativo y sin capacidad de movimiento.
Aduce que dichas circunstancias constan en el expediente administrativo Nº 1306 de fecha 18 de diciembre de 2009, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se dejó constancia por el funcionario competente, que la colisión se produjo entre los vehículos DCW-49P, marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, año: 2007, serial de carrocería: 8Y8G458N771505160 y l vehículo placas: DCX-510, serial de carrocería: WAVZZZ4267D0847749, serial de motor: BAR022162, tipo Sport Wagon, color: plata, marca: AUDI.Q7, modelo: SUV-F51, servicio particular, año 2007, conducidos por los ciudadanos GUILLERMO MAURERA y QU HAILIN, respectivamente.
Con relación a las circunstancias de la colisión expone que, en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), cuando se desplazaba conduciendo su vehículo de placas DCW-49P señalado en el informe del accidente de tránsito como vehículo Nº 1, por la Avenida Francisco Solano López, en el sector de Plaza Venezuela frente al Hotel President, del Municipio Libertador del Distrito Capital y en el momento en que pasaba frente al Hotel President, salió de forma “intempestiva e imprudente” del área del estacionamiento del centro hotelero, el vehículo placas: DCX-510, serial de carrocería: WAVZZZ4267D0847749, serial de motor: BAR022162, tipo Sport Wagon, color: plata, marca: AUDI.Q7, modelo: SUV-F51, señalado en el informe del accidente de tránsito como vehículo Nº 2, impactando con su parte frontal delantera izquierda, la parte delantera derecha de su vehículo, causándole destrozos materiales considerables en ese lado, que fueron determinados y discriminados en el “ACTA DE AVALÚO Nº 6139” de fecha 23 de diciembre de 2009, ordenada en el expediente Nº 1306, la cual fue suscrita por el ciudadano Ronald Villegas B., titular de la cédula de identidad Nº. 13.869.111, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, inscrito con el Código Nº 0115, en su carácter de Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Arguye, que en la referida acta, se dejó constancia de que con la colisión resultaron afectadas las siguientes piezas y partes de su vehículo: “(i)para choque delantero, (ii) capó, (iii) marco frontal, (iv) parrilla y cocuyo delantero derechos, (v) base y viga de impacto delantero derecho, (vi) cartel del guarda fando, (vii) tren delantero defectuoso, (viii) barra estabilizadora de puerta derecha abollada, (ix)caucho y rin delantero dañados, (x) salvedad hecha de daños ocultos”; cuya cuantía se estimó, para la fecha del avalúo en la cantidad de “veinte mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 23.300,00)”.
Expone igualmente que, en el mencionado expediente administrativo consta que el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano QU HAILIN, “según su propia confesión debidamente suscrita en su versión, afirmó que: ‘salía del Hotel President y cuando me encontraba en la Av. Solano o Habana impacté la Camioneta Cherokee involucrada en este accidente, por descuido no me percaté y choqué’, haciéndose responsable expresamente por los daños”.
En lo que respecta a los daños y perjuicios ocasionados expuso, que como consecuencia del impacto producido a su vehículo, señalado en el informe como Nº 1, además de los daños materiales arriba mencionados, se vio en la necesidad de alquilar vehículos de características similares, desde el 18 de diciembre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, fecha en la que el taller que se encargó de la reparación del vehículo le hizo entrega del mismo, en virtud de la necesidad de cumplir con sus compromisos laborales y familiares por cuanto se desempeña como Abogado en libre ejercicio de la profesión, de esta manera aduce que, desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009, se vió en la obligación de tomar en alquiler de la empresa Hertz Renta Motor, C.A. un vehículo marca Toyota, por un monto de Bs. 1.919,68 a razón de Bs. 639, 89 diarios; luego desde el día 21 de diciembre de 2009, hasta el 04 de enero de 2010 se vió n la necesidad de tomar en arrendamiento en la misma empresa, un vehículo marca Chevrolet, por un monto de Bs. 6.538,56 a razón de Bs. 467, 04 diarios; posterior a esta fecha, ante la indisponibilidad de vehículos para arrendar en esa empresa y la a la severa escasez de oferta de vehículos en el país para la compra y/o arrendamiento en general y debido a la necesidad de suplir la falta de vehículo para cubrir sus necesidades de movilización, desde el día 05 de enero de 2010 hasta el 09 de abril de 2010, fecha en la cual le hicieron devolución de su vehículo, suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue un vehículo particular de características similares al suyo, por el cual pagó un canon semanal de Bs. 7.000,00 a razón de Bs. 1.000,00 diarios lo cual alcanzó en su totalidad la suma de Bs. 103.458,24, cantidad ésta, que a su decir, se traduce en un daño emergente y una pérdida económica, ya que dado a su modus vivendi ha tenido que pagar alquiler de vehículo por no disponer del suyo, como producto de la colisión causada por el vehículo conducido por el ciudadano QU HAILIN y cuya propiedad le pertenece a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.
Opuso a la parte demandada, las facturas de pago realizadas a la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. y el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Robert Dos Santos Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.333, cuyo objeto lo constituye el vehículo marca Toyota, modelo Merú, Placas MEF96N, color azul, serial 9FH11UJ9069007891.
En cuanto al derecho, fundamentó su acción en los artículos 1.185,1.191, 1.196, 1.357 del Código Civil, y en los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que los daños causados son responsabilidad solidaria entre el ciudadano QU HAILIN y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., en su respectivo carácter de conductor y propietario del vehículo mencionado en el informe de accidente de tránsito como Nº 2, supra identificado.
En virtud de lo expuesto, demanda al ciudadano QU HAILIN y a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. para que convengan o en su defecto sean condenados solidariamente al pago de la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho con veinticuatro céntimos bolívares (Bs. 103.150,24) por concepto de daño emergente producto de la colisión.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho con veinticuatro céntimos bolívares (Bs. 103.150,24) y solicitó ajuste por inflación de la cantidad demandada.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 09 de noviembre de 2011, los abogados Jaime Heli Pirela Ruiz y Alexandra Álvarez Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito de contestación a la demanda, siendo así en primer lugar opusieron la falta de cualidad e interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente tanto para el momento de la celebración del Contrato General de Arrendamiento Financiero Nº 3854-3866, así como para la oportunidad en la que se materializaron los hechos que dieron lugar a la presente demanda, por cuanto, se demanda a su representado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle al actor la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho con veinticuatro céntimos bolívares (Bs. 103.150,24), monto a que asciende según el actor los daños emergentes ocasionados al vehículo de su propiedad, marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, placas: DCW-49P, color: gris perlado, año: 2007, serial de carrocería: 8Y8G458N771505160 con ocasión a la colisión que tuvo con el vehículo marca: AUDI.Q7, modelo: SUV-F51, placas: DCX-510, color: plata, año 2007, serial de carrocería: WAVZZZ4267D0847749, serial de motor: BAR022162, conducido por el ciudadano QU HAILIN, codemandado en el presente juicio, quien afirmó, según consta en autos que el vehículo aludido pertenece a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL DE INVERSIONES.
Aducen que el actor trae a su representado al presente juicio, en virtud de la supuesta afirmación que realizara el ciudadano QU HAILIN, en la oportunidad en la que el ciudadano Wilmar Pastor Rivero Rivero, en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Placa: 9966, adscrito a la Unidad Nº 010 de la Brigada Especial Metropolitana, dejó constancia de los hechos sucedidos el día 18 de diciembre de 2009.
Arguyen, que es cierto que su representado, para el día 18 de diciembre de 2009 “inicialmente fue el propietario del vehículo conducido por el Ciudadano QU HAILIN, el cual adquirió del concesionario MAXIAUTO, C.A., tal y como se evidencia de Factura Nº 0001090 de fecha 10 de julio de 2007, nuestro representado lo hizo a solicitud y para la empresa LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el número 117, Tomo 266-A, ello con ocasión al Contrato de Arrendamiento Financiero, suscrito entre LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. y nuestro representado, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 1 de Agosto de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 149 (…). Resulta forzoso aclarar que, la actual propietaria del vehículo antes identificado, pertenece entonces a la Arrendataria Financiera, LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.(…)”.
En cuanto a los términos y condiciones más importantes de la contratación se expusieron las siguientes:
“1)El Objeto del Contrato General de Arrendamiento Financiero lo constituyó el Arrendamiento Financiero por parte del BANCO PROVNCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., de un (1) Vehículo, Marca: Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas, Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado, Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749, Serial Motor: BAR022162, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: DCX510.
2) El precio de la adquisición fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONMES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON STETNTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 286.738.738,74), hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON STENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 286.738,74).
3) El vehículo sería destinado por La Arrendataria para su uso exclusivo.
4) El Contrato General de Arrendamiento Financiero tendría una duración de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha d autenticación del contrato, es decir, a partir del 1 de Agosto de 2007 hasta el 1de agosto de 2010.
5) El Canon de Arrendamiento sería calculado en cada fecha de vencimiento, de acuerdo a la formula descrita en el Contrato General de Arrendamiento Financiero, los cuales serían pagados por La Arrendataria a El Arrendador por mensualidades vencidas en la oportunidad pactada en la Tabla Valor de Rescate anexa al Contrato General de Arrendamiento Financiero.
6) Al vencimiento del Contrato referido, El Arrendador estaba obligado a vender el vehículo objeto del arrendamiento a La Arrendataria, quien se obligaba a comprarlo. El precio de la venta sería la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.722.689,08), hoy MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 1.722,68).
7) De no querer La Arrendataria adquirir el objeto del arrendamiento financiero, asumió la obligación de pagarle a El Arrendador la cantidad equivalente al Uno por Ciento (1%) del precio de la adquisición del vehículo, a título de indemnización de daños y perjuicios, y por concepto de Cláusula penal, independientemente de la causa por la cual La Arrendataria no hubiese comprado el vehículo objeto de Arrendamiento Financiero.
8) La Arrendataria también podrá adquirirle vehículo objeto del arrendamiento financiero con anticipación al vencimiento del contrato, pagando el monto establecido en la cláusula undécima del contrato, más el valor del rescate establecido en la Tabla de Valor de Rescate para la fecha del vencimiento correspondiente al último canon de arrendamiento efectivamente pagado por La Arrendataria al Arrendador.
9) Serían por cuenta de La Arrendataria cualesquiera daños, costos o gastos que pudieran resultar o causarse a terceros como consecuencia del uso del vehículo. La Arrendataria en todo caso, si ello llegare a ocurrir, se obligaba a reembolsar de inmediato a El Arrendador, cualquier cantidad que éste hubiese tenido que pagar a terceros, por los daños ocurridos como consecuencia del uso del vehículo.
10) La falta de pago por parte de La arrendataria de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, daban derecho a El Arrendador a solicitar la Resolución del Contrato.”.

Seguidamente exponen que el artículo 123 de hoy derogada la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero que se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato de arrendamiento financiero como al momento en que ocurrió el siniestro, en fecha 18 de octubre de 2009, en consecuencia normativa en base a la cual ha de valorarse y decidirse la causa, en virtud del principio de la vigencia de la Ley en el tiempo, establecía:
“ARTÍCULO 123: Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponden exclusivamente al arrendatario financiero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de arrendamiento financieros no están sometidas a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidos en otras leyes.”

Concluyen así, que de acuerdo al mandato expreso de la Ley, el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL está eximido de responsabilidad de manera exclusiva y directa, de los daños que el ciudadano QU HAILIN supuestamente causó a la parte actora, como también está eximido de la responsabilidad en cuanto a daños a terceros, previsto el la cláusula décima del contrato general de arrendamiento financiero suscrito con la sociedad LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. por lo que el BANCO PROVICNCIAL, S.A. no tiene cualidad ni interés para ser demandado en el presente juicio.
Posteriormente y conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intervención en el juicio de la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., arrendataria financiera del vehículo objeto de contrato general de arrendamiento financiero Nº 3854-3866, para el momento del siniestro ocurrido en fecha 18 de diciembre de 2009, por cuya indemnización accionó el ciudadano GUILLERMO MAURERA a los fines de que sanee a su representado, tal y como se obligó en la cláusula décimo sexta del Contrato General de Arrendamiento Financiero y como lo ordena el artículo 123 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma vigente para todos los efectos de este juicio.
Arguye que el documento fundamental de la cita en tercería lo constituye el contrato general de arrendamiento financiero Nº 9854-3866, suscrito entre LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Finalmente, en el capítulo denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO” insisten en que su representado, a saber, BANCO PROVINCIAL, S.A. no tiene cualidad ni interés para ser demandado en la presente causa, en virtud de los motivos supra reseñados.
Alegan que el BANCO PROVINCIAL, S.A. no le adeuda, ni está obligado a pagarle al ciudadano GUILLERMO MAURERA la cantidad demandada, por daño emergente alguno, ni cualesquiera otra cantidad.
Por último y a todo evento desconocieron los documentos mascados “C”, “D” y “E” que consignó el acto de manera conjunta con el escrito libelar.

3. DE LA CONTESTACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO QU HAILIN.

La representación judicial del ciudadano QU HAILIN, codemandado en la presente causa, al momento de dar contestación a la demanda, en primer lugar negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, por a su decir, ser éstos falsos, como en el derecho invocado; en virtud de ello, solicitó que en virtud de esta contradicción general se le otorgara la carga probatoria a la parte actora; no obstante continuó alegando lo que se expone a continuación:
En primer lugar y con relación al accidente de tránsito, adujo que le ciudadano GUILLERMO MAURERA demanda a su representado para que le pague a título de daños y perjuicios por daño emergente, la suma de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.103.458,24), con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2009; igualmente demanda solidariamente al BANCO PROVINCIAL, S.A.
Expone seguidamente que, “se acepta como cierto que el día 18 de diciembre de 2009, ocurrió el accidente de tránsito descrito por la actora en el libelo y cuyas circunstancias asociadas constan en el expediente administrativo, preparado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre”.
Aduce que, “tal como lo explica la parte actora en la demanda, el apoyo fundamental de la reclamación que originó este litigio, se basa en una declaración de mi representado en la Versión del Conductor Nº 1306, que riela al folio 13, la cual se niega y rechaza como aceptación de la responsabilidad civil (…). Del croquis que riela al folio 11 del expediente, se nota con facilidad que mi representado ya se había incorporado a la vía pública, luego de salir del estacionamiento del Hotel President, con lo cual ambos conductores no se percataron uno del otro, por lo que colisionaron entre sí, en cuyo caso resulta falso, y por tanto se niega y rechaza, que el accidente de tránsito haya ocurrido por la sola culpa del demandado. De las actas de tránsito que rielan en el expediente ante ese Tribunal, se evidencia, que el demandante tuvo oportunidad de observar mientras el demandado salía del hotel, sin que hiciera algo al respecto, puesto quedó evidenciado de las actas de tránsito, prueba alguna del uso de los frenos, ya sea por manchas en el pavimento o cualquier otro medio, con lo cual el demandante también actuó de forma imprudente y descuidada, al colisionar con el demandado en cuyo caso su responsabilidad civil se ve también comprometida”.
Arguye que, del croquis del levantamiento del accidente se verifica que el vehículo del demandante quedó más adelante que el vehículo del demandado, el cual quedó desplazado hacia la acera, sin que se pueda evidencia la aplicación de los frenos por parte del demandante. Además, el impacto fue en la parte frontal derecha del vehículo del demandante, con lo cual queda demostrado que el demandante tenía visión de lo que sucedía delante de él.
Seguidamente señala que, de la declaración del funcionario de tránsito o de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, no se desprende que el accidente haya sido causado por la sola actuación del demandado.
Aduce que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito la establece la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192, el cual cita de manera íntegra, para luego establecer que la responsabilidad especial establecida en las normas de transporte terrestre, se rige por el principio de responsabilidad objetiva, con lo cual los conductores de vehículos tienen idéntica responsabilidad, salvo prueba en contrario. En tal sentido, el postulado básico de la teoría de los riesgos o responsabilidad objetiva es lograr un equilibrio del provecho de una actividad que realiza un individuo y los riesgos que tal actividad entraña.
Alegó que, las normas especiales contempladas en la Ley de Transporte Terrestre se complementan con el artículo 1.185 del Código Civil, de las cuales se desprende que la conducta debida por todo conductor debe ser diligente y prudente.
Expuso que en el caso de un accidente de tránsito, se debe analizar la conducta que despliega todo conductor, para medir el grado de culpa al momento del accidente. Todo accidente de tránsito puede causarse por un hecho voluntario o involuntario, lo cual definirá el grado de culpa, “pues se puede actuar con culpa intencional (dolo), esto es, con ánimo de causar daño o con culpa por imprudencia o negligencia, que es el daño causado sin intención (sin dolo) o sin ánimo de causar daño”.
Adujo que, el demandante basa su demanda en la declaración que formulara el demandado en la Versión del Conductor Nº 1306, la cual tuvo como verdadera intención dejar claro que el daño fue ocasionado por un hecho involuntario y sin ánimos de causar daño, y así solicita sea declarado.
Arguye que del examen de las actas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que rielan en el expediente, no se desprende, que el vehículo marcado “1” –demandante- haya hecho uso de los frenos para evitar la colisión o que haya sido imprevisible para éste evitar la misma, ya que tenía frente a el la vía pública y podía observar lo que sucedía frente a él.
Además alega, que de tales actas no se desprende que alguna de las partes haya incumplido con las obligaciones y deberes que impone la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 73 o cualquier otro artículo de la mencionada Ley; y que los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, no establecieron que se violentó norma alguna de tránsito terrestre por los conductores involucrados en el accidente, con lo cual, hay imprudencia o negligencia en cabeza de cada conductor.
Aduce que, mal podría el demandante no asumir la idéntica responsabilidad que junto con el demandado tiene por el accidente ocurrido, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento del accidente, pues tal presunción subsiste independientemente de cómo haya sucedido el accidente; y más aún, cuando no existe prueba alguna en el expediente que pruebe lo contrario.
Arguye que el demandante deberá asumir su consecuente responsabilidad por los daños emergentes que derivaron del accidente, los cuales deben correr de por mitad entre las partes.
Con relación a este particular concluye alegando “como el actor no produjo prueba alguna que excluyera la idéntica responsabilidad de los conductores en un accidente de tránsito, tal prueba para la exoneración de ‘igual responsabilidad’, no puede hacerse valer en las próximas etapas del proceso, pues en razón del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden introducir nuevos hechos a este litigio.
En lo que respecta al resarcimiento de daños directos y la improcedencia de daños y perjuicios, aduce que la declaración de su representado en la Versión del Conductor Nº 1306, tiene como finalidad excluir un grado de culpa mayor al verdaderamente ocurrido, pues la colisión ocurrió por un hecho involuntario.
Ahora bien, aduce, que la colisión entre ambos vehículos causó daños materiales a ambas partes, por lo que la responsabilidad que aceptó su representado es compartida en igualdad con el otro conductor.
Aduce que, el demandado en ningún momento hizo la declaración con el ánimo de aceptar o asumir la autoría del accidente o para atribuirse la totalidad de los daños; y la asunción de responsabilidad por daños debe estar circunscrita a los daños directos.
Concluye que, en todo caso los daños directos causados a los vehículos no son thema decidendum en la presente causa por cuanto no fueron solicitados por el demandante y al haber sido reparado su vehículo no existe daño, sin lo cual no puede existir responsabilidad civil.
En cuanto a los daños emergentes solicitados, y en caso de que no prosperen las defensas expuestas supra, en primer lugar rechaza el contrato de arrendamiento de vehiculo suscrito con el ciudadano Roberto Dos Santos y del cual provienen noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000) la totalidad demandada.
Expone que el contrato de arrendamiento de vehículo fue suscrito por el demandante con el ciudadano Roberto Dos Santos, por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) semanales a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, pagaderos por semanas vencidas contadas a partir del 05 de enero de 2010, tal como se desprende del “contrato sin fecha cierta y celebrado de forma privada”.
Señala asimismo que, “el demandante conforme a su escrito libelar, folio 4 del expediente, aporta como prueba un contrato de arrendamiento, suscrito entre Roberto Dos Santos y su persona, aduciendo que tuvo que ‘erogar en total la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES Fuertes (BsF. 95.000,00)’. La anterior transcripción, tomada del escrito libelar que riela al folio 4 del expediente ante este Tribunal, se aduce la ocurrencia de una confesión espontánea sobre el pago e los cánones de arrendamiento por el vehículo arrendado, las cuales, igualmente, por aplicación del principio de comunidad de la prueba y conforme a lo señalado en los artículos 1.400, 1.401, 1.402, 1.404 y 1.405 del Código Civil, hago valer en el presente acto como plena prueba y de la cual me deseo aprovechar, con el objeto de demostrar a este Tribunal que aun cuando el demandante aduce haber pagado, no presentó documento alguno que demuestre el pago aducido, pues el contrato sirve para probar la adquisición de obligaciones, más no sirve para probar su cumplimiento a priori, ya que, entre otras consideraciones, al momento del nacimiento de del supuesto contrato de arrendamiento, no se había generado ninguna obligación de pago, las cuales son todas posteriores”.
Igualmente expone, que por tratarse de un contrato de arrendamiento, el mismo produce efectos reales, y se perfecciona con la entrega de la cosa arrendada, lo cual tampoco fue probado en autos, pues con la entrega de la cosa arrendada es que comienza la obligación de pago.
Continúa alegando que “se niega y rechaza el contenido del mencionado contrato de arrendamiento de vehículo automotor, pues el mismo no emana de la voluntad del demandado en este proceso; y así mismo es un documento privado sin fecha cierta que no puede ser oponible al demandado. Igualmente no es el documento idóneo para reclamar unos supuestos daños emergentes, pues no hace plena prueba del cumplimiento de las obligaciones ahí asumidas, especialmente las de pago, que son posteriores a la fecha de celebración del supuesto contrato de arrendamiento. En adición, mal puede el demandante oponer al demandado un contrato celebrado con un tercero, cuando tal documento no tiene efector vinculatorios sobre el demandado, a tenor del artículo 1166 del Código Civil”.
Como segundo punto respecto al contrato de arrendamiento, aduce que no es el documento idóneo para probar el pago de sumas de dinero, derivadas del mismo a título de daño emergente.
Posteriormente expone, que conforme a la ley que establece el impuesto al valor agregado, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, está sujeta al impuesto al valor agregado (IVA) y que dicha ley también establece que constituye un hecho imponible la prestación de servicios independientes a título oneroso; en relación a ello adujo cuanto sigue:
“Igualmente, conforme al artículo 4 d la ley IVA, se entienden como servicios, lo siguiente: ‘4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono, y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, (…)
Según la ley IVA, artículo 13, literal “e”, en la prestación de servicios se causa el impuesto; y por lo tanto, se le tiene como ocurrido y perfeccionado cuando se emite la factura.
Adicionalmente, conforme al artículo 22 de la ley IVA, la base imponible del impuesto es el precio total facturado a título de contraprestación, a la cual se le aplicará la alícuota del 12%.
Es tan así, que el artículo 54 de la ley IVA establece: ‘los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley. (…)’.
Para la prestación de servicios, establece el artículo 55 de la ley IVA, lo siguiente: ‘Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes: (…) 2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición (…).
Es importante resaltarle a este Tribunal, que conforme a la ley IVA, los obligados por dicha ley deben llevar ciertos registros de sus operaciones de compra y venta, las cuales están afectadas por el impuesto.
Es tan así que, los contribuyentes del IVA deben llevar los libros de compra y venta, en los cuales anotarán, en el mes calendario, donde se produzca y perfeccione el impuesto, los débitos y los créditos, de las operaciones sometidas al IVA.
Y como es bien sabido, el IVA lo paga el consumidor final, con lo cual el demandante debió haber pagado por los servicios recibidos por el supuesto arrendamiento de un vehículo, el 12% de IVA de cada factura, según establece el artículo 29 de la ley IVA: ‘El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos (…)”.
En virtud de lo arriba expuesto, los arrendamientos de bienes muebles, como lo es el arrendamiento de un vehículo, están sometidos al IVA. Adicionalmente, el demandante es quien soporta el pago del IVA, en las facturas emitidas por el tercero prestador del servicio, que está obligado por la ley a emitir una factura al momento de ocurrir el pago. Tal circunstancia si ocurrió en las otras facturas de Hertz Renta Motor, C.A. anexas al libelo, presentadas por la parte actora.
Por todo lo anterior, el documento idóneo para reclamar las sumas de dinero por el alquiler de un vehículo son las facturas emitidas por el tercero, con el cual el demandante celebró l contrato de arrendamiento del vehículo, pues de las mismas se verifica que efectivamente se hizo el pago aducido por el demandante.
A todo evento, el supuesto contrato de arrendamiento de un vehículo no puede probar a priori, obligaciones de pago que sucederán a posteriori, en un momento posterior a la asunción de las obligaciones.
Los pagos que supuestamente ocurrieron, luego de la firma del supuesto contrato de arrendamiento, deben ser probados con una factura o recibo de cobro, depósito de un cheque, transferencia bancaria, o cualquier otro efecto mercantil que suponga la realización de un pago.
En todo caso, los pagos siempre podrán ser probados mediante la presentación de los libros de compra o venta, utilizados para el IVA, que dejan constancia de las facturas emitidas por ventas o recibidas por compras, o mediante la presentación de la declaración mensual del IVA, realizada de forma electrónica, durante el mes en que se produjo el impuesto”.
En virtud de todo lo expuesto, solicitó al Tribunal se deseche el contrato de arrendamiento de vehículo por no ser oponible al demandado, no tener fecha cierta, por estipular obligaciones, que demuestran la celebración de un contrato más no su cumplimiento y, finalmente, por no ser idóneo para demostrar el pago de las obligaciones.
En cuanto al rechazo de las facturas de Hertz Renta Motor, C.A., aduce que las facturas fueron pagadas en su oportunidad, y fue entregada una suma de dinero para compensar los daños, que las partes en principio estaban asumiendo en igualdad de condiciones; en todo caso, niegan, rechazan y contradicen el contenido de dichas facturas por emanar de un tercero.
Finalmente, lo que respecta a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, aduce que la misma es “ilegal” puesto que los daños reclamados no son líquidos ni exigibles.
Siendo así expone que, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de unos daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y no es exigible, pues su exigibilidad dependerá de la firmeza de la sentencia; concluye así que es absurdo pretender que el crédito que pudiera derivarse de daños reclamados que no es líquido ni exigible pueda ser indexado y así solicita se declare.
Solicita en este sentido, se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora en la presente causa.
4. DE LA CONTESTACIÓN A LA CITA EN SANEAMIENTO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.

En fecha 04 de junio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. presentó escrito mediante el cual dio contestación a la cita en saneamiento en la que fuera llamada por el codemandado BANCO PROVINCIAL, C.A., en este sentido una vez narrados los hechos en los que se fundamenta la presente demanda, referidos al choque ocurrido entre el vehículo conducido por el actor en la presente causa, ciudadano GUILLERMO MAURERA y el vehículo conducido por el ciudadano QU HAILIN, en fecha 18 de diciembre de 2009, expuso que no se desprende del escrito libelar que se hayan agotados los trámites por ante la compañía de seguros, en virtud de estar plenamente asegurado el vehículo marca AUDI, placas DCX-510, conducido por el ciudadano QU HAILIN, elemento éste que, a su decir, demuestra que el vehículo cumplía con todas las normas de tránsito y que el demandante no quería resolver el problema; en virtud de ello formuló cita como tercero solidario de la empresas de seguros Multinacional de Seguros, C.A.
Seguidamente aduce que, del expediente administrativo Nº 1306 de fecha 18 de diciembre de 2009 instruido por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre se desprende la declaración del ciudadano QU HAILIN, donde asumió su responsabilidad de impactar el vehículo del ciudadano GUILLERMO MAURERA, lo cual configura y determina su responsabilidad en la colisión de vehículos, aunado a que en el plano del suceso se verifica lo dicho por el ciudadano QU HAILIN, no obstante, se debe analizar si el demandante se desplazaba a la velocidad permitida por el reglamento de tránsito que es 15 kilómetros por hora (km/h), hecho que, a su decir, no se evidencia en el expediente y que trae a colación la equiparación de culpa.
Luego de transcribir el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como parcialmente los artículos 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre concluye que, los conductores que transiten por las vías o pretendan incorporarse a éstas deben conducir conforme a las normas de seguridad determinada en la Ley, en su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio tal como lo establece el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Asimismo, el precitado Reglamento establece que el conductor deberá detener el vehículo al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en los que no se goce de prioridad.
Aunado a ello arguye que, el conductor que transite por una vía tiene preferencia de paso respecto de aquel que pretenda aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos, quien deberá tomar las previsiones necesarias para evitar que ocurra un accidente de tránsito, asimismo las velocidades a que circularán los vehículos en vías públicas en zonas urbanas serán de 15 kilómetros por hora en las intersecciones. En este caso, el ciudadano QU HAILIN, salió intempestivamente del Hotel President y colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano GUILLERMO MAURERA, toda vez que los mismos no respetaron los lineamientos conductuales previstos en el Reglamento.
Tras citar el artículo 1.185 del Código Civil, y realizar un análisis tanto doctrinario como jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil por hecho ilícito, establece que la pretensión del actor es clara al sustentar el supuesto legal consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil toda vez que el demandado inobservó los presupuestos establecidos en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece que el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan y siendo que el mismo en su declaración inserta en el expediente administrativo Nº 1306 en su declaración expuso entre otras cosas “por descuido no me percaté y choqué”.
Expone seguidamente que, “el despliegue de una conducta, donde se puede evidenciar que el elemento determinante que originó el choque de los vehículos fue la imprudencia y negligencia por parte del conductor y por ende la disminución del valor del bien y la consecuente reparación del mismo que obligó al demandante a valerse de otros medios para transportarse, en consecuencia nace la responsabilidad civil del ciudadano QU HAILIN de reparar el daño, quien no actuó dentro de los límites de la esfera legal que le permiten exoneración de responsabilidad.”.
A continuación expone criterios doctrinales nacionales con relación a la causalidad en el hecho ilícito, así como sobre los requisitos del daño resarcible.
Posteriormente en cuanto a los daños resarcibles por responsabilidad especial en materia de tránsito exponen que “el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, las cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aún más el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar (…). Es conocido como hecho notorio que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan los daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causas del hecho del conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor un vehículo (sic) con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular en las vías sean públicas o privadas entrañan en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley (…). Por esta razón el artículo 192 de la ley de Transporte Terrestre, establece una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero (…).
Seguidamente, en cuanto al caso concreto exponen tras reseñar nuevamente el accidente de tránsito por el cual se acciona, que fue un acto involuntario pero del cual resulta responsable el ciudadano QU HAILIN al haber impactado el vehículo del ciudadano GUILLERMO MAURERA.
Ahora bien, con relación a la supuesta imperiosa necesidad en que se viera el actor en la presente causa de alquilar vehículos de características similares aducen que la misma no ha quedado evidenciada y lo cual generó un cuantioso daño que el actor pretende se resarza como daño emergente.
Con relación al contrato de arrendamiento del cual el actor pretende hacer desprender parte de la prueba del daño, alegaron que el mismo fue un convenio realizado entre particulares carente de fe pública toda vez que no fue notariado y en consecuencia no surte efectos erga onmes; además agregaron que no se consignaron facturas fidedignas generadas en virtud de dicho contrato, ni la formo en que se efectuaron los pagos por lo cual solicitó la exhibición de los mismos, así como de la planilla de cancelación del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado del ciudadano Roberto Dos Santos.
Finalmente solicitaron sea desestimada la presente demanda.

4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

a. De las pruebas de la parte actora.
Anexas al escrito libelar.
● Consignó marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo Nº 1306, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (F. 06 al 14, ambos inclusive). Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia esta Alzada que en dicho expediente se encuentran los siguientes documentos:
• Informe del Accidente de Tránsito del mismo se desprende que el funcionario del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Terrestre Wilmer Pastor Rivero Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.300, placa Nº 9966, adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 010, del puesto de Brigada Especial Metro, en fecha 18 de diciembre de 2009 dejó constancia de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión de un accidente de tránsito con daños materiales ocurrido, en esa misma fecha a las 09:40 a.m. en la Avenida Solano, Caracas, Distrito Capital, entre un vehículo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, placas DCW49P, año 2007, color plomo perlado, serial de carrocería 8Y8G58N771505160, propiedad del ciudadano GUILLERMO MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.679 que estaba siendo conducido por dicho ciudadano y un vehículo marca AUDI.Q7, modelo SUV F51, tipo Sport Wagon, año 2007, color plata serial de carrocería WAZZZ4L67D08499, que era conducido y propiedad del ciudadano QU HAILIN, titular de la cédula de identidad E- 83.023.528. De igual se dejó constancia de que ambos vehículos contaban con las condiciones de seguridad reglamentarias, sin que se verificaran infracciones de parte de alguna de los conductores, con la existencia de un vigilante de transito como control de transito, en una vía seca, asfaltada, en una intersección sin obstáculos y con condiciones climatológicas y de visibilidad clara.
• Acta Policial de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se expresa lo siguiente:
“En el día de hoy 18 de 12 de 2009 siendo las 9:40 am compareció ante este despacho O.C.I.A.P del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre el funcionario Rivero Placa 9966, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.470.300, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, número 12 numeral 2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 7, 130 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con el artículo 6 numeral 4, y artículo 24 de la providencia administrativa número 065-03 dictada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.687 Extraordinario de fecha 30-12-2003, deja constancia mediante la presente Acta de la (s) siguiente (s) diligencia (s) policial (es) efectuada (s) con ocasión del conocimiento del siguiente caso: Encontrándomele servicio en la Av. Bolivia el día 18-12-2009 me fue informado por un usuario de la vía de un supuesto accidente de tránsito, de inmediato me trasladé al lugar del accidente por mis propios medios y pude visualizar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales, inmediatamente tomé las medidas de seguridad correspondientes para evitar otro supuesto accidente de tránsito, identifiqué a los conductores involucrados en el mismo, le di una versión a cada uno para que colocara sus datos personales, elaboré la posición final de los vehículos, dichos conductores quedaron conformes, le di boleta de citación para el día 22-12-2004 a las 2:00 p.m. para que retiraran las copias certificadas del expediente en la O.C.I.A.P de la Brigada Especial del Metro. Es todo lo que tengo que decir al respecto (firmado ilegible)”.
• Croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia deL Tránsito y Transporte Terrestre donde se evidencia la posición final en que se encontraban los vehículos luego del accidente de tránsito, el desplazamiento de los mismos y el punto de impacto.
• Planilla intitulada “VERSIÓN DEL CONDUCTOR” de fecha 18 de diciembre de 2009 donde se expresan los datos de identificación del ciudadano GUILLERMO MAURERA así como los datos de identificación del vehículo por él conducido al momento del choque, se expone que la compañía aseguradora del mismo es Seguros Mercantil, C.A. y se transcribe la versión de los hechos de dicho ciudadano a tenor de lo siguiente: “Cuando me desplazaba por la Av. La Habana, justo frente al Hotel President, un vehículo marca Audi sale en forma violenta del estacionamiento y me impacta por la parte delantera derecha, destrozando el caucho y todo ese lateral, que imposibilitó el movimiento del vehículo, el conductor del Audi es un joven extranjero que no tiene documentación de ningún tipo sin copiloto el Sr. Qu Hailin 83.023.528. Mi vehículo quedó imposibilitado en lo absoluto de movimiento, dejo constancia de que tengo imágenes fotográficas de todo lo sucedido”.
• Planilla intitulada “VERSIÓN DEL CONDUCTOR” de fecha 18 de diciembre de 2009 donde se expresan los datos de identificación del ciudadano QU HAILIN así como los datos de identificación del vehículo por él conducido al momento del choque, indica como propietario del vehículo a la sociedad mercantil Provincial Banco de Inversiones, y se transcribe la versión de los hechos de dicho ciudadano a tenor de lo siguiente: “Salía del hotel president y cuando me incorporaba a la Av. Solano o habana impacté la camioneta cherokee involucrada en este accidente, por descuido o me percaté y choqué sin darme cuenta al otro vehículo me hago responsable de los daños causados”.
• Acta de Avalúo Nº 6139, de fecha 23 de diciembre de 2009 suscrita por el ciudadano Ronald A. Villegas B. titular de la cédula de identidad Nº 13.896.111, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 0115, quien en su carácter de Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en la cual se dejó expresa constancia de los resultados arrojados por el avalúo efectuado al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2007, propiedad del ciudadano GUILLERMO MAURERA, en razón del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18-12-2009 en la Av. Francisco Solano de la siguiente manera: “Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados las siguientes piezas y partes: parachoques delantero, capo, marco frontal, parrilla y cocuyo delantero derecho, base y viga de impacto delantero derecho, carter del guardafango, tren delantero lado derecho defectuoso, barra estabilizadora de puerta delantera derecha abollada, caucho y rin delantero derecho dañados, salvo daños ocultos, concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de veinte mil trescientos bolívares (Bs. 20.300,00)”.
● Consignó marcado con la letra “B” instrumento intitulado “Certificado de Origen” Nº 3055515 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento bajo estudio, se desprende que en fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano GUILLERMO MAURERA adquirió del concesionario Liberty Cars, C.A. el vehículo que conducía al momento del choque, a saber, un vehículo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, placas DCW49P, año 2007, color plomo perlado, serial de carrocería 8Y8G58N771505160.
● Consignó marcado con la letra “C” original de documento privado donde consta contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre los ciudadanos Roberto Dos Santos y GUILLERMO MAURERA, observa esta Alzada que el presente documento emana de terceros que no son parte en el presente juicio, en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”, respecto al instrumento bajo análisis observa quien juzga que la parte promovente, en durante el lapso de promoción de pruebas promovió la prueba testimonial del ciudadano Roberto Dos Santos Da Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.025.333 a los fines de que ratificara mediante su declaración, en contrato de arrendamiento que fuera consignado como documento fundamental de la demanda, habiendo sido admitida por el Tribunal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se efectuó la evacuación de tal probanza y en el acta que se levantó a tal efecto se dejó constancia de que el documento bajo estudio fue ratificado tanto en su contenido como su firma; en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la existencia de una relación contractual arrendaticia entre los ciudadanos Roberto Dos Santos y Guillermo Maurera, establecida en los siguiente términos:

“Entre los ciudadanos Roberto Dos Santos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.025.333 quien de ahora en adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra el ciudadano Guillermo R. Maurera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.645.679, quien a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento de vehículo automotor, que se regirá por la legislación Venezolana y por las siguientes disposiciones: PRIMERO: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, PLACAS MEF96N, COLOR AZUL, SERIAL 9FH11UJ9069007891, el cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento externa e internamente, además de una llanta de repuesto, gatos, llaves de ruedas y demás herramientas de desvare.- SEGUNDO: El canon de arrendamiento del vehículo automotor descrito en la cláusula anterior, será de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,00) semanales, que se pagaran por semanas vencidas, contada a partir del 05-01-2010, fecha en la cual se suscribe el presente contrato.- TERCERO: La duración del presente contrato es de cuatro ocho (8) semanas, pero el mismo podrá ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no prorrogarlo, en cuyo caso bastará una simple aviso, verbal o por escrito del deseo de no prorrogarlo.- CUARTO: EL ARRENDATARIO destinará el uso del vehículo automotor a su transporte personal y el de su familia, de tal forma que no lo podrá subarrendar, ni permitir que terceros lo utilicen, de igual forma EL ARRENDATARIO no podrá violar los límites de carga y de pasajero establecidos por el fabricante.- QUINTO: EL ARRENDATARIO, es responsable civil y penalmente de los daños y perjuicios derivados de la tenencia del vehículo mientras lo tenga en arrendamiento.- SEXTO: al finalizar la relación contractual EL ARRENDATARIO deberá devolver el vehículo automotor en el mismo buen estado en que lo recibe, salvo el desgaste natural del mismo.- SEPTIMA: Mientras el vehículo se encuentre en posesión del EL ARRENDATARIO, éste será responsable de: a) de cualquier daño ocasionado al vehículo o el que ocasione con este sobre bienes propiedad de terceros; b) por los daños que se ocasionen a las personas transportadas en el vehiculo; c) por las infracciones a las regulaciones de transito vigentes; OCTAVA: EL ARRENDADOR se compromete a mantener una póliza de seguros para el vehículo automotor dado en arrendamiento.- Se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción de sus tribunales, las partes eligen someter cualquier conflicto o discrepancia que se pueda originar con motivo del presente contrato.- Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- En Caracas, a los 05 días del mes de enero de 2010”.

● Consignó marcada con la letra “D” factura Nº 038773 emanada de la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. de fecha 21-12-2009. Se aprecia que el instrumento bajo estudio emana de un tercero que no es parte en juicio, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de ratificación de contenido y firma mediante prueba testimonial. Ahora bien, la parte actora en durante la fase probatoria del presente juicio, promovió prueba de informes respecto a la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. a los fines de que se hiciera constar “la existencia, veracidad y certeza de los hechos que aparecen en las facturas Nº 038773 y 038891”, dicha prueba fue admitida y evacuada por el Tribunal de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo y en fecha 26 de julio de 2012 se recibió informe emanado de la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. suscrito por la apoderada Elibetgre Carolina Carache, no obstante observa esta Alzada que artículo 431 eiusdem establece de manera expresa lo siguiente: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial” en consecuencia, no constituye la prueba de informes el medio idóneo para que, el tercero de quien emana el instrumento, lo ratifique en juicio, en consecuencia esta Alzada no le confiere valor probatorio y así se establece.
● Consignó marcada con la letra “E” factura Nº 038891 emanada de la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. de fecha 04-01-2010. Dicho instrumento emana de un tercero, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de ratificación de contenido y firma mediante prueba testimonial. Ahora bien, la parte actora en durante la fase probatoria del presente juicio, promovió prueba de informes respecto a la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. a los fines de que se hiciera constar “la existencia, veracidad y certeza de los hechos que aparecen en las facturas Nº 038773 y 038891”, dicha prueba fue admitida y evacuada por el Tribunal de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo y en fecha 26 de julio 2012, se recibió informe emanado de la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. suscrito por la apoderada Elibetgre Carolina Carache, no obstante observa esta Alzada que artículo 431 eiusdem establece de manera expresa lo siguiente: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial” en consecuencia, no constituye la prueba de informes el medio idóneo para que, el tercero de quien emana el instrumento, lo ratifique en juicio, en consecuencia esta Alzada no le confiere valor probatorio y así se establece.
En la fase probatoria
● Promovió el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo N° 1306 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre y cuya copia certificada fue consignada de manera conjunta con el escrito libelar a los fines de demostrar “la existencia del accidente de tránsito, hecho determinante que genera la responsabilidad de la parte demandada de los daños que mediante este procedimiento se reclaman”. Al respecto cabe observar, que no constituye la promoción específica de una prueba, la técnica forense frecuentemente plasmada en los escritos de promoción de pruebas donde los profesionales del derecho invocan el mérito favorable de los autos. El Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente de que favorezca o no al promovente. Así se establece.
● Promovió en el capítulo II de su escrito, denominado “DE LA CONFESIÓN” lo siguiente:
“…promuevo la confesión de la parte demandada, por dos razones fundamentales: Primera: el ciudadano HAILIN QO, afirmó ante la autoridad administrativa de Tránsito, autoridad dotada del carácter de autoridad pública con capacidad de dar fe de los actos de los actos y manifestaciones con motivo de sus competencias, que era responsable de los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito en el que involucro a mi vehículo marca Jeep el cual impacto por descuido e imprudencia, de acuerdo a su propia versión de los hechos recogida en el expediente administrativo a la cual se hace referencia en el capítulo anterior.- Afirmo el demandado que ‘cuando me encontraba en la Av. Solano o Habana impacté la Camioneta Cherokee involucrada en este accidente, por descuido no me percaté y choqué…’
En Segundo lugar, el citado en garantía, sociedad mercantil Latina Publicidad Exterior, C.A., parte demandada en este juicio, en todo el contenido de la contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, también conviene, afirma y confiesa la responsabilidad de la parte demandada en la existencia del hecho determinante de los daños y de los daños mismos, solo que pretende distribuir la responsabilizar de todos los daños a uno solo de los litisconsortes de este juicio. En efecto confiesa la parte demandada en los renglones 20,21,22,23, 24 del folio segundo del escrito de contestación a la cita, (Folio 157 del expediente) que: ‘…, de dicha declaración se desprende que el precitado ciudadano asumió su responsabilidad de impactar el vehículo del ciudadano GUILLERMO MAURERA identificado supra, lo cual configura y determina su responsabilidad en la colisión de vehículos, aunado a las actas que se desprenden de las actuaciones donde consta el Plano del suceso, que determina en forma clara y ratifica lo dicho por el mismo ciudadano QU HAILIN,…’.
Más adelante, en el folio cinco (5) de la contestación de la demanda (Folio 160 del presente expediente) renglones 3,4 y 5 también confiesa la parte demandada que: ‘Es así que la pretensión del actor es clara al sustentar el supuesto legal consagrado en el artículo 1185 del Código Civil toda vez que el demandado inobservó los presupuestos establecidos en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre’.
Seguidamente en el párrafo siguiente del mismo folio, conviene la parte demandada en que: ‘El despliegue de una conducta, donde se puede evidenciar que el elemento determinante que origino el choque de los vehículos fue la imprudencia y negligencia por parte del conductor y por ende de la disminución del valor del bien y de la consecuente reparación del mismo que obligó al demandante a valerse de otros medios para transportarse, en consecuencia nace la responsabilidad civil del ciudadano QU HAILIN de reparar el daño, quien no actuó dentro de los límites de la esfera legal que le permite exoneración de responsabilidad.
En consecuencia hay una relación de causalidad entre la existencia de los daños aducidos por la parte actora en el libelo de la demanda y la conducta observada por el ciudadano QU HAILIN, constitutivas de ilícitos…’
Igualmente conviene, confiesa y admite su responsabilidad como parte demandada y la obligación de reparar los daños, cuando afirma voluntariamente y sin lugar a dudas, al final del último párrafo del folio antes mencionado que ‘Es asi, …, que en la salida del estacionamiento del Hotel President, el vehículo conducido por el ciudadano QU HAILIN, por una acto involuntario, pero del cual resulta responsable impactó el vehículo del ciudadano GUILLERMO MAURERA, en virtud de lo cual, es procedente los daños demandados”.
Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo [sic] de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, que si bien se refiere al libelo de la demanda, también le es aplicable a la contestación de la demanda, en la que la Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

Por lo tanto, el escrito de demanda así como el de contestación de la demanda, no constituyen prueba alguna, ya que tales dichos instrumentos contienen pretensiones procesales y defensas, siendo ello lo único que puede derivarse de los mismos y con relación a la declaración plasmada en el formulario de la versión del conductor contenida en el expediente N°1306 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre se aprecia que dicha prueba ha sido valorada supra por esta Alzada y conforme a ello se apreciará su contenido; y así se establece.
● Promovió como prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano Roberto Dos Santos Da Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.025.333, “para que ratifique mediante su declaración, el contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la “C”, cuyo objeto lo constituyó el vehículo marca Toyota, Modelo Meru, Placas MEF96N, Color Azul, Serial 9FH11UJ9069007891 y también para que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil declare sobre el pago de los cánones de arrendamiento que le hiciera por tal concepto”. Observa esta juzgadora, que en la oportunidad de realizarse el acto de audiencia oral, compareció el ciudadano Roberto Dos Santos quien, al serle opuesto el instrumento marcado “C” (consignado junto al escrito libelar), manifestó que lo ratificaba en su contenido y firma, con lo cual se tiene probado que el actor y el ciudadano Roberto Dos Santos, en fecha 05 de enero de 2010, suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un vehículo automotor.
Asimismo, la parte actora le efectuó un interrogatorio al testigo inquiriéndole sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, a lo cual éste señaló: que el pago se cumplió en los términos convenidos; que en virtud del contrato, el actor le pagaba la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00) diarios, y en su conjunto sumaron noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,00). Luego, la representación judicial de los co-demandados formularon una serie de repreguntas, respecto a las cuales el testigo indicó que el canon se pagaba en efectivo, semanalmente, sólo dos (2) o tres (3) veces en cheque, no había un día fijo para ello; que no le extendía ningún tipo de recibo; que al final de la relación no hubo ningún tipo de finiquito. Visto que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, esta juzgadora le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.

● Promovió prueba de informes respecto a la sociedad mercantil Heartz Renta Motor, C.A. Rif.:j-000450073-0, a los fines de que informara al Tribunal sobre “la existencia, veracidad y certeza de los hechos que aparecen en las facturas Nros. 00-00 038773 y 00-0038891 de fechas 21-12-2.009 y 04-01-2.010 que fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “D” y “E”. Respecto a esta probanza, observa esta Alzada que se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora pretende mediante prueba de informes ratificar el contenido de dos instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, como lo son las facturas emanadas de la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A., siendo así resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial” , en consecuencia, el medio no resulta idóneo a los fines de acreditar lo pretendido por el promovente, en consecuencia, esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
b. De las pruebas de la parte demandada.
b.1. Pruebas del codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Anexas a la contestación de la demanda.
● Consignó marcado “A” copia simple de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano Rene Toro Cisneros en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados JAIME HELI PIRELA y ALEXADRA ALVAREZ MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 17 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 05, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a este poder, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide
● Consignó marcado con la letra “A” copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento financiero N°3854-3866 suscrito en fecha 01 de agosto de 2007 entre la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. y el BANCO PROVINCIAL, S.A. El instrumento bajo estudio se trata de un documento auténtico, en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, la existencia de un contrato de arrendamiento financiero entre las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A. (Arrendador) y LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. (Arrendatario) suscrito en fecha 01 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 40, Tomo 149, que tenía por objeto un vehículo marca Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas; Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749; Serial de Motor: BAR022162; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: DCX51O, adquirido a Maxiauto, C.A. según factura N° 0001090 de fecha 10 de julio de 2007. Asimismo se aprecia que en la cláusula décimo sexta del referido contrato se expresa lo siguiente:
“Décimo Sexta: De los Daños a Terceros. Serán por cuenta del Arrendatario cualesquiera daños, costos o gastos que puedan resultar o causarse a terceros como consecuencia del uso del Equipo (entiéndase, el vehículo). El Arrendatario en todo caso, si ello llega a ocurrir, se obliga a reembolsar de inmediato al Arrendador, cualquier cantidad que este hubiere tenido que pagar a terceros por los daños ocurridos como consecuencia del uso del Equipo. En caso de que el Arrendatario no realice de inmediato el reembolso se obliga a pagar adicionalmente una tasa de interés compensatoria, entre la fecha en que ha debido pagar y la fecha en que efectivamente se produzca el pago, y la misma será igual a la que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3%) adicionales a la Tasa de Interés Aplicable, todo ello sin perjuicio del derecho que se reserva el Arrendador de solicitar la resolución del contrato. La obligación de indemnizar y dejar a salvo al Arrendador por los reclamos de terceros, asumida por el Arrendatario subsistirá aún después del vencimiento del contrato, de la terminación anticipada del mismo o de su resolución”.

Durante el lapso probatorio

● Reprodujo el contrato de arrendamiento financiero N° 3854-3866, suscrito en fecha 01 de agosto de 2007, entre la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual fue acompañado a la contestación de la demanda, marcado con la letra “B”. Observa esta Alzada que la presente prueba fue valorada supra. Así se establece.
● Promovió marcado con la letra “A” copia simple de documento contentivo de contrato de compra venta suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A. y la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. del vehículo marca Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas; Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749; Serial de Motor: BAR022162; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: DCX51O, objeto del contrato de arrendamiento financiero N° 3854-3866. Observa esta Alzada que la presente prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
● Promovió marcado con la letra “B” copia certificada de venta mediante la cual la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. dio en venta a la sociedad mercantil China Railway Engineering Corporation, C.A. el vehículo marca Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas; Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749; Serial de Motor: BAR022162; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: DCX51O, objeto del contrato de arrendamiento financiero N° 3854-3866. Observa esta Alzada que la presente prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
● Promovió prueba de informes respecto a la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua a objeto de que informe si en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, está asentado en fecha 08 de abril de 2010, el documento de venta entre el BANCO PROVINCIAL S.A. y la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. Observa esta Alzada que la presente prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo.

MOTIVACIÓN

Conoce esta Alzada de la demanda que por cobro de bolívares derivada de accidente de tránsito, incoara el ciudadano GUILLERMO MAURERA contra el ciudadano QU HAILIN y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Aprecia esta juzgadora que la presente demanda versa sobre cobro de bolívares que fuera incoada por el abogado GUILLERMO MAURERA en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de diciembre de 2009, en horas de la mañana, en la Av. Francisco Solano a la altura de Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre un vehículo de su propiedad y por el conducido con las siguientes características: marca JEEP, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, placas DCW49P, año 2007, color plomo perlado, serial de carrocería 8Y8G58N771505160 y un vehículo conducido por el ciudadano QU HAILIN que responde a la siguiente descripción: marca Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas; Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749; Serial de Motor: BAR022162; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: DCX51O, del cual se habrían derivado daños materiales, siendo los pretendidos en la presente causa por la parte actora, los daños emergentes estimados en la cantidad de ciento tres mil ciento cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 103.150,24), contra los ciudadanos QU HAILIN y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, solidariamente.
Ahora bien, aprecia quien juzga que una vez verificada la citación de las partes en la presente causa la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL procedió a contestar la demanda oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva de su representado para ser demandado en el presente juicio, en virtud de los cual corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a tal particular de manera previa al conocimiento del fondo de la presente demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra por el ciudadano GUILLERMO MAURERA, en su carácter de propietario del vehículo marca Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas; Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749; Serial de Motor: BAR022162; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: DCX51O, que era conducido por el ciudadano QU HAILIN al momento del accidente de tránsito que originó la presente acción, el codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. alegó su falta de cualidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 123 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que se encontraba vigente al momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento financiero N° 3854-3966 en el cual fundamentan su defensa de falta de cualidad, así como para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda.
Respecto a este particular alegaron que “inicialmente fue el propietario del vehículo conducido por el Ciudadano QU HAILIN, el cual adquirió del concesionario MAXIAUTO, C.A., tal y como se evidencia de Factura Nº 0001090 de fecha 10 de julio de 2007, nuestro representado lo hizo a solicitud y para la empresa LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el número 117, Tomo 266-A, ello con ocasión al Contrato de Arrendamiento Financiero, suscrito entre LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. y nuestro representado, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 1 de Agosto de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 149 (…)”.
En este sentido, adujeron que los términos más importantes en los que se habían contratado se resumen en lo siguiente:

“1)El Objeto del Contrato General de Arrendamiento Financiero lo constituyó el Arrendamiento Financiero por parte del BANCO PROVNCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., de un (1) Vehículo, Marca: Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas, Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado, Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749, Serial Motor: BAR022162, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: DCX510.
2) El precio de la adquisición fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONMES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON STETNTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 286.738.738,74), hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON STENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 286.738,74).
3) El vehículo sería destinado por La Arrendataria para su uso exclusivo.
4) El Contrato General de Arrendamiento Financiero tendría una duración de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha d autenticación del contrato, es decir, a partir del 1 de Agosto de 2007 hasta el 1de agosto de 2010.
5) El Canon de Arrendamiento sería calculado en cada fecha de vencimiento, de acuerdo a la formula descrita en el Contrato General de Arrendamiento Financiero, los cuales serían pagados por La Arrendataria a El Arrendador por mensualidades vencidas en la oportunidad pactada en la Tabla Valor de Rescate anexa al Contrato General de Arrendamiento Financiero.
6) Al vencimiento del Contrato referido, El Arrendador estaba obligado a vender el vehículo objeto del arrendamiento a La Arrendataria, quien se obligaba a comprarlo. El precio de la venta sería la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.722.689,08), hoy MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 1.722,68).
7) De no querer La Arrendataria adquirir el objeto del arrendamiento financiero, asumió la obligación de pagarle a El Arrendador la cantidad equivalente al Uno por Ciento (1%) del precio de la adquisición del vehículo, a título de indemnización de daños y perjuicios, y por concepto de Cláusula penal, independientemente de la causa por la cual La Arrendataria no hubiese comprado el vehículo objeto de Arrendamiento Financiero.
8) La Arrendataria también podrá adquirirle vehículo objeto del arrendamiento financiero con anticipación al vencimiento del contrato, pagando el monto establecido en la cláusula undécima del contrato, más el valor del rescate establecido en la Tabla de Valor de Rescate para la fecha del vencimiento correspondiente al último canon de arrendamiento efectivamente pagado por La Arrendataria al Arrendador.
9) Serían por cuenta de La Arrendataria cualesquiera daños, costos o gastos que pudieran resultar o causarse a terceros como consecuencia del uso del vehículo. La Arrendataria en todo caso, si ello llegare a ocurrir, se obligaba a reembolsar de inmediato a El Arrendador, cualquier cantidad que éste hubiese tenido que pagar a terceros, por los daños ocurridos como consecuencia del uso del vehículo.
10) La falta de pago por parte de La arrendataria de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, daban derecho a El Arrendador a solicitar la Resolución del Contrato.”.

Aunado a ello fundamentan su defensa de falta de cualidad en lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy derogada, pero que se encontraba vigente al momento de la contratación y de la ocurrencia del accidente de tránsito.
La cualidad o legitimación para la causa ha sido definida por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, donde afirma:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-1964, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
Por su parte, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento.
Con relación al alegato de falta de cualidad dentro del proceso, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prescribe de manera clara, tal como se verifica en el caso en marras, que la falta de cualidad como defensa perentoria de la debe ser invocada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, con relación al caso concreto observa esta Juzgadora que el codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL fundamentó su alegato de falta de cualidad pasiva, en la existencia de un contrato general de arrendamiento financiero identificado con el N° 3854-3866 suscrito entre dicha sociedad mercantil y la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. en fecha 01 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo en N° 40, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y cuya copia certificada anexaron a la contestación y que ha sido valorado supra por esta Alzada, que tenía por objeto el vehículo que era conducido por el codemandado QU HAILIN al momento del accidente de Tránsito, de las siguientes características marca Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas; Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749; Serial de Motor: BAR022162; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: DCX51O, lo cual en efecto se verifica del documento supra descrito. Igualmente se aprecia que la cláusula décimo sexta de dicho contrato de arrendamiento financiero se estableció de manera expresa lo siguiente:
“Décimo Sexta: De los Daños a Terceros. Serán por cuenta del Arrendatario cualesquiera daños, costos o gastos que puedan resultar o causarse a terceros como consecuencia del uso del Equipo (entiéndase, el vehículo). El Arrendatario en todo caso, si ello llega a ocurrir, se obliga a reembolsar de inmediato al Arrendador, cualquier cantidad que este hubiere tenido que pagar a terceros por los daños ocurridos como consecuencia del uso del Equipo. En caso de que el Arrendatario no realice de inmediato el reembolso se obliga a pagar adicionalmente una tasa de interés compensatoria, entre la fecha en que ha debido pagar y la fecha en que efectivamente se produzca el pago, y la misma será igual a la que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3%) adicionales a la Tasa de Interés Aplicable, todo ello sin perjuicio del derecho que se reserva el Arrendador de solicitar la resolución del contrato. La obligación de indemnizar y dejar a salvo al Arrendador por los reclamos de terceros, asumida por el Arrendatario subsistirá aún después del vencimiento del contrato, de la terminación anticipada del mismo o de su resolución”.

De igual manera fundamentaron su defensa en lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente tanto para el momento de la contratación como para el de la ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 18 de octubre de 2009, que expresaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 123: Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponden exclusivamente al arrendatario financiero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de arrendamiento financieros no están sometidas a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidos en otras leyes.”

Respecto a este particular, observa quien juzga que el arrendamiento financiero, se entiende como una operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado (arrendatario financiero), quien lo recibe para su uso a cambio de una contraprestación en la que se incluye amortización al precio, comisiones y cualquier otro recargo establecido en el contrato y conforme a lo cual, tal como se desprende del contrato general de arrendamiento financiero consignado en la presente causa, mediante el que se acreditó la existencia de una relación contractual de arrendamiento financiero entre la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. que recaía sobre el vehículo conducido por el ciudadano QU HAILIN, es la arrendataria –a saber, LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR,C.A.- la responsable por los daños causados a terceros derivados del uso del bien arrendado y conforme a lo establecido en la normativa que regula dicha forma contractual, vigente al momento de la contratación y de la ocurrencia de los hechos que originaron la presente controversia, en efecto, tal y como lo estableció el sentenciador a quo, carece el codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL de cualidad pasiva para sostener el presente juicio como codemandado solidario. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde en este punto a esta Juzgadora determinar la procedencia de la acción de cobro de bolívares derivada de accidente de tránsito mediante la cual la parte actora pretende se le indemnice por los daños emergentes en que, a su decir, habría incurrido en virtud del accidente de tránsito en que se vio involucrado en fecha 18 de diciembre de 2009 que fuere incoada contra el ciudadano QU HAILIN y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. -cuya falta de cualidad fue declarada supra-.
En su escrito de demanda, la parte actora –a saber, abogado GUILLERMO MAURERA– alegó ser propietario de un vehículo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, placas DCW49P, año 2007, color plomo perlado, serial de carrocería 8Y8G58N771505160, y que en fecha 18 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 9:45 a.m. cuando se desplazaba conduciendo su vehículo por la Avenida Francisco Solano López, conocida también como Avenida La Habana, frente al Hotel President, en el sector de Plaza Venezuela, del Municipio Libertador del Distrito Capital, un vehículo marca: AUDI, placas: DCX-510, conducido por el ciudadano QU HAILIN, titular de la cédula de identidad Nº E-83.023.528; salió intempestivamente del estacionamiento del Hotel President, y colisionó inmediatamente contra su vehículo, causándole severos daños materiales que lo dejó inoperativo y sin capacidad de movimiento, lo cual no resultó ser un hecho controvertido en la presente causa.
Adujo, que la responsabilidad del ciudadano QU HAILIN se evidencia de la declaración efectuada por el referido ciudadano, en la planilla de versión del conductor que le fuera proporcionada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre al momento de realizar el levantamiento del accidente de tránsito y que consta en el expediente administrativo N°1306 instruido en virtud del mismo, en la cual refirió de manera expresa lo siguiente: “salía del Hotel President y cuando me encontraba en la Av. Solano o Habana impacté la Camioneta Cherokee involucrada en este accidente, por descuido no me percaté y choqué, me hago responsable de los daños”.
Respecto a este particular el apoderado judicial del demandado QU HAILIN en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó tal declaración como aceptación de responsabilidad, alegando que se trató de una declaración hecha a los fines de excluir toda posibilidad de que pudiera considerarse el choque hecho voluntario, y que de las actas del expediente administrativo contentivo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, “se evidencia, que el demandante tuvo oportunidad de observar mientras el demandado salía del hotel, sin que hiciera algo al respecto, puesto que quedó evidenciado de las actas de tránsito, prueba alguna del uso de los frenos, ya sea por manchas en el pavimento o cualquier otro medio, con lo cual el demandante también actuó de forma imprudente y descuidada, al colisionar con el demandado en cuyo caso su responsabilidad también se ve comprometida”. Aduce igualmente, que de la declaración del funcionario de tránsito o de las actuaciones realizadas por los funcionarios no se desprende que el accidente haya sido causado por la sola actuación del demandado y como consecuencia de ello, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, ambos conductores tendrían igual responsabilidad civil con relación al accidente ocurrido.
Ahora bien, con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre prevé en su artículo 192, lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Como puede observarse, en materia de tránsito, se alude a una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción iuris et de iure de culpa, que no admite prueba en contrario. En nuestro país, afirma Núñez Alcántara en la obra antes citada, que desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo. De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que este produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).
Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, se está liberando a la víctima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, según la cual debe probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal.
No obstante, en los casos de colisión entre vehículos, el legislador venezolano ha establecido a los efectos de determinar la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, la existencia de una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, siendo así, en el caso que de las actuaciones administrativas se evidencie la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio del cual se desprenda la prueba en contrario.
Tal como lo establece el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Derecho de Tránsito”, se consagra “una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general de la carga de la prueba (Art. 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), porque la disposición <> a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma, su derecho a indemnización.”
En virtud de lo expuesto a los fines de que se pueda declarar procedente la pretensión incoada la parte actora deberá probar: 1. La responsabilidad del ciudadano QU HAILIN en la ocurrencia del accidente de tránsito y 2. La existencia y quantum de los daños emergentes cuyo resarcimiento demanda.
En el caso bajo estudio, y del examen de las actas que conforman el expediente administrativo elaborado por las autoridades de Tránsito Terrestre, las cuales gozan de pleno su valor probatorio, ha quedado verificado en autos que el día 19 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 9:30 a.m. ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, placas DCW49P, año 2007, color plomo perlado, serial de carrocería 8Y8G58N771505160 identificado en las actuaciones administrativas con el Nº 1, propiedad y que estaba siendo conducido por el actor, ciudadano GUILLERMO MAURERA y el vehículo Nº 2 en ese momento propiedad de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, que había sido dado en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., el cual estaba siendo conducido por el ciudadano QU HAILIN, y contaba con las siguientes características: marca Audi Q7 SUV 4.2 quattro 7 plazas; Año: 2007, Color: Plata Mercurio Metalizado; Serial de Carrocería: WAUZZZ4L67D084749; Serial de Motor: BAR022162; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: DCX51O.
De igual manera, se desprende del expediente administrativo que dicho accidente ocurrió en la Avenida Francisco Solano, frente al Hotel President, en la zona de Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la altura de una intersección, con pavimento seco y buenas condiciones de visibilidad, sin que se dejara constancia de la aplicación de frenos por parte de los conductores involucrados, generando daños materiales a los vehículos en la parte delantera; así como tampoco se dejó constar que alguno de los conductores hubiera violado alguna normativa o regulación vial.
Se aprecia, igualmente que el vehículo N° 2 se estaba incorporando a la Avenida Francisco Solano desde la salida del estacionamiento del Hotel President al momento de la colisión, en lo cual ambas partes coinciden en su declaración sobre la versión de los hechos.
Ahora bien con relación a las circunstancias de la colisión y como prueba de la responsabilidad del ciudadano QU HAILIN en la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte actora consignó como parte del expediente administrativo instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, copia certificada de la planilla denominada Versión del Conductor N° 1306, que fuera proporcionada por el funcionario de dicho ente al ciudadano QU HAILIN, a los fines de que expusiera por escrito su versión de los hechos; la misma se encuentra debidamente suscrita por éste, y de la cual se desprende de manera textual lo siguiente: “salía del Hotel President y cuando me encontraba en la Av. Solano o Habana impacté la Camioneta Cherokee involucrada en este accidente, por descuido no me percaté y me hago responsable de los daños”; con relación a este particular, la parte demandada si bien, rechazó el contenido de la declaración afirmando que no se refería a ninguna aceptación de responsabilidad, no impugnó de manera alguna dicha documental ni produjo en el proceso prueba capaz de desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre el demandado como conductor involucrado en una colisión de vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre.
Por otra parte, el actor en su escrito libelar adujo que los daños ocasionados por el accidente de tránsito dejaron inoperativo su vehículo y sin capacidad para movilización, en consecuencia, para cumplir su función de transporte (todo lo cual se tiene como un hecho no controvertido, en virtud de que la parte demandada, nada adujo con relación a este punto al momento de contestar la demanda), en virtud de lo cual se vio en la necesidad de alquilar vehículos de características similares, desde el 18 de diciembre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, fecha en la que el taller que se encargó de la reparación del vehículo le hizo entrega del mismo, en virtud de la necesidad de cumplir con sus compromisos laborales y familiares por cuanto se desempeña como abogado en libre ejercicio de la profesión, de esta manera aduce que, desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009, se vio en la obligación de tomar en alquiler de la empresa Hertz Renta Motor, C.A. un vehículo marca Toyota, por un monto de Bs. 1.919,68 a razón de Bs. 639, 89 diarios; luego desde el día 21 de diciembre de 2009, hasta el 04 de enero de 2010 se vio en la necesidad de tomar en arrendamiento en la misma empresa, un vehículo marca Chevrolet, por un monto de Bs. 6.538,56 a razón de Bs. 467, 04 diarios; posterior a esta fecha, ante la indisponibilidad de vehículos para arrendar en esa empresa y la a la severa escasez de oferta de vehículos en el país para la compra y/o arrendamiento en general y debido a la necesidad de suplir la falta de vehículo para cubrir sus necesidades de movilización, desde el día 05 de enero de 2010 hasta el 09 de abril de 2010, fecha en la cual le hicieron devolución de su vehículo, suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue un vehículo particular de características similares al suyo, por el cual pagó un canon semanal de Bs. 7.000,00 a razón de Bs. 1.000,00 diarios, todo lo cual alcanzó en su totalidad la suma de Bs. 103.458,24, cantidad ésta, que a su decir, se traduce en un daño emergente y una pérdida económica, ya que dado a su modus vivendi ha tenido que pagar alquiler de vehículo por no disponer del suyo, como producto de la colisión causada por el vehículo conducido por el ciudadano QU HAILIN.
Siendo así aportó como pruebas de tales daños, dos facturas emanadas de la sociedad mercantil Hertz Renta Motor, C.A. identificadas con los números 038773 y 038773, las cuales, tal como se estableció supra, carecen de valor probatorio en virtud de tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, que fueron impugnados por la contraparte, sin que se promoviera la evacuación de prueba testimonial por parte de un representante de la sociedad mercantil de la cual emanan a los fines de que ratificara su contenido y firma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano Roberto Dos Santos, que fue consignado por la parte actora a los fines de probar el daño patrimonial emergente causado en virtud del accidente de tránsito y que se materializó, a decir de la parte, en la necesidad arrendamiento de un vehículo desde el día 05 de enero de 2010, hasta el día 09 de abril de ese mismo año, por un canon semanal de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), esta Alzada aprecia que el mismo goza de valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como cierta la existencia de una relación contractual de naturaleza arrendaticia entre los ciudadanos GUILLERMO MAURERA y Roberto Dos Santos que tiene por objeto un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, PLACAS MEF96N, COLOR AZUL, SERIAL 9FH11UJ9069007891, en l que se señala que es a razón de un canon semanal de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) iniciada en fecha 05 de enero de 2010.
En este sentido, se observa que la parte actora, con el objeto de probar el daño derivado del pago de los cánones de arrendamiento, promovió como testigo al arrendador del vehículo ciudadano Roberto Dos Santos, quien rindió declaración en la oportunidad de la audiencia oral, indicando que el pago se cumplió en los términos convenidos; que en virtud del contrato, el actor le pagaba la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00) diarios, y en su conjunto sumaron noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,00); que el canon se pagaba en efectivo, semanalmente, sólo dos (2) o tres (3) veces en cheque; que no había un día fijo para ello; que no le extendía ningún tipo de recibo.
Según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigo debe examinar si la deposición es congruente (lo cual ya fue establecido por esta alzada), y además, debe adminicularse a los restantes medios de prueba cursantes en los autos, en este caso, al contrato de arrendamiento de vehículo suscrito en fecha 05 de enero de 2010, toda vez que este instrumento se vincula al hecho que se pretende probar con la declaración, es decir el pago de los cánones. Pues bien, de ambos medios se colige la existencia de la obligación, la fecha de inicio de ésta y el monto del canon (Bs. 7.000,00 semanal) que se estableció; sin embargo, en cuanto a la verificación del pago (entiéndase, que efectivamente se realizó el pago del canon) la sola declaración del testigo no crea la convicción en esta juzgadora sobre el daño presuntamente causado.
En este sentido conviene señalar que, por disposición expresa de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la actividad desplegada por el arrendador genera la obligación –legal, se insiste- de emitir facturas por la prestación de los servicios a los que hace referencia el mencionado cuerpo normativo; advirtiendo esta sentenciadora que tales instrumentos no constan en las actas del expediente.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, señala:
“Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.”.

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, dispone:

“Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: (…)
3.La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

Además, el artículo 4 ibidem, señala:

“A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles (…)”.

El artículo 54 ibidem, establece:

“Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley (…)”.

De las normas señaladas, se desprende que siempre que realice las actividades que la ley califica como hechos imponibles, entre las cuales se encuentra la prestación de servicios a título oneroso, estando comprendido dentro del término “servicios” el arrendamiento de bienes muebles; surge la obligación para quien lleva a cabo la actividad, en este caso, el arrendador, de emanar facturas por la prestación del servicio.
Por lo tanto, como ya se indicó, si bien el testigo (arrendador) declaró haber recibido el pago de los cánones, no constando en autos las referidas facturas que debió expedir, no es suficiente para esta sentenciadora a los fines de establecer el pago, el sólo testimonio del arrendador; y por lo tanto, se tiene como no acreditado el pago de los cánones. Así se establece.
De esta forma, aun y cuando se colige que el demandante logró desvirtuar la presunción de culpa recaída sobre él –en virtud de la declaración expresada por el ciudadano QU HAILN contenida en el expediente administrativo cursante en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, en la cual asumió la responsabilidad de los daños-, no obstante, no logró probar el daño consistente en la supuesta pérdida o menoscabo en su patrimonio en virtud del pago de cánones de arrendamiento de vehículos, razón por la cual, la presente demanda no puede prosperar. Así se establece.
DE LA CITA DE SANEAMIENTO

Observa esta juzgadora que la codemandada, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, propuso cita de saneamiento contra la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cita de saneamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 80, de fecha 25 de febrero de 2004, se pronunció de la siguiente manera:
“La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.
Al respecto, el autor Román Duque Corredor ha expresado lo siguiente:
`...la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5° del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado...´. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2).
Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/ Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:
`...La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la cita de saneamiento configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la cita de saneamiento (Sent. Del 6 de julio de 1957); por el contrario en situaciones como la presente en donde el juicio principal ha sido declarado con lugar, resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad...´.”.

Ahora bien, según lo expuesto por la Sala la cita de saneamiento es un juicio distinto del principal, pero accesorio, condicionado a este último, ya que, si el garantido no resulta favorecido en el juicio principal, el sentenciador deberá pronunciarse sobre la cita planteada, determinando el deber que tiene o no el tercero de indemnizar -al vencido- el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa.
En el caso concreto, si bien se observa que la codemandada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL propuso cita de saneamiento contra la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., esta sentenciadora, en acápites precedentes declaró la falta de cualidad de la codemandada citante, por consiguiente, siendo que BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL no resultó condenado, la cita de saneamiento no puede prosperar, toda vez que no existe perjuicio económico que indemnizar al citante. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Aristóteles Tiniacos, actuando como representante judicial del ciudadano QU HAILIN, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por daño emergente incoara el ciudadano GUILLERMO MAURERA contra el ciudadano QU HAILIN.
CUARTO: IMPROCEDENTE la cita de saneamiento propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A.
QUINTO: se REVOCA el fallo recurrido.
SEXTO: Al haberse declarado con lugar la apelación, no hay condena en costas del recurso. Se condena en costas del juicio a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha, diecisiete (17) de mayo de 2013, siendo las 03:15 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AP71-R-2012-000633.
RDSG/AML/jjmg.