REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp:N°AP71-R-2013-000153
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADENAHYR C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1982; cuya última modificación fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 6 de julio de 2011, anotado bajo el N° 34, Tomo 135-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CARLA MACHADO y VERIUSKA ALMEIDA, en ejercicio de sus profesiones e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.392 y 90.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANACHE MODAS S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 1984, bajo el Nro 86, Tomo 8-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL MORILLO MORALES y HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.877 y 106.903, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2013 (vto. f.34) las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2013-000153 para la nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.013, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente, y se ordenó librar oficio al a quo solicitando remisión de las copias certificadas del auto de admisión de la demanda, y del auto que oyó la apelación ejercida en fecha 31/01/2.013, por cuanto no fueron anexadas al momento de remitir las copias certificadas de las actuaciones inherentes a ésta incidencia. (f.35 y 36, ambos inclusive).
En fecha 22 de abril de 2.013, se anexaron al presente expediente las copias certificadas que fueran solicitadas en la oportunidad respectiva al Juzgado que conoce la causa principal –Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial-; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento a los fines de dictar sentencia según lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 37 al 43, ambos inclusive).
En fecha 08 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de alegatos (f.44 al 46, ambos inclusive), de igual forma, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, junto con anexos marcados “A” y “B” (f.47 al 86, ambos inclusive).
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse ante el recurso aquí solicitado, considera esta jurisdicente pasar a analizar:
DE LA RECURRIDA
En fecha 29 de enero del año 2.013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte actora (f.28 al 30, ambos inclusive); a tenor de lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas cursante a los folios que van del 163 al 183 presentado por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En el Capitulo II del escrito presentado, la apoderada judicial de la parte actora, promovió documentales. Luego de constatar que cursan al expediente los documentos promovidos, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el Capitulo III, promovió prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a los fines de probar que su representada inició un procedimiento de regulación y el monto de canon actual. Este Juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba de informes, por no estar relaciona con los hechos debatidos en el presente juicio.
En el mismo Capitulo III numeral 2, promovió prueba de informes, dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de probar el domicilio fiscal de su representada; (ILEGIBLE) representada no dispone de ninguna propiedad donde pueda desarrollar su objeto comercial y ratificar el estado de necesidad de su poderdante. (ILEGIBLE) Juzgado declara que pretender probar a través de la prueba de informes el domicilio fiscal de la demandante y ratificar su estado de necesidad, resulta (ILEGIBLE), por cuanto no hay relación entre los hechos alegados en el libelo y el (ILEGIBLE) de prueba promovida, que la parte actora no dispone de (ilegible) otra propiedad, es un hecho negativo, que no es objeto de prueba, por lo que se niega su admisión.
En el numeral 3° del Capitulo III, promovió prueba de informes al Consejo nacional Electoral, con el objeto de probar que PANACHE MODAS, C.A., no se encuentra actualizada, que el poder otorgado al abogado se encuentra viciado y que todas las actuaciones son nulas. Por cuanto el objeto de la prueba no está directamente relacionado con los hechos debatidos en el presente juicio, este Juzgado Niega su admisión.
En el numeral 4° del mismo Capitulo III, promovió la apoderada judicial de la parte actora, informes al Registro Mercantil cuarto de esta circunscripción judicial, dirigida a probar que PANACHE MODAS R.S.L., no se encuentra actualizada, que su lapso de duración (ILEGIBLE), por lo que todas las actuaciones son nulas. Por cuanto lo promovido constituye un hecho nuevo, distinto a os alegados en el libelo de demanda y en la contestación, este Jugado NIEGA su admisión, por ilegal.
En el capitulo IV, promovió prueba ULTRAMARINA, manifestando hacer (ILEGIBLE) la factura Nº 1648, consignada al expediente junto al escrito probatorio, (ILEGIBLE) de Audio Video Communication Store, solicitando la apertura del lapso correspondiente con la finalidad de traerla a los autos debidamente ratificada, (ILEGIBLE), apostillada y legalizada, con el objeto de probar la existencia de la sociedad mercantil AUDIO VIDEO COMMUNICATION STORE; la inversión realizada por su poderdante para la compra de mercancía para el desarrollo de su objeto (ILEGIBLE); la necesidad de su representada de ocupar el inmueble arrendado, a los fines de poder vender la mercancía adquirida y demostrar los fines comerciales que se le dará al inmueble. Este Juzgado declara que son hechos nuevos los que pretenden probar con la referida prueba, pues no fueron alegados en el libelo. En razón a ello se NIEGA su admisión”.
Contra el auto parcialmente transcrito supra, la abogada Carla Machado, en representación judicial de la parte actora –sociedad mercantil ADENAHYR C.A.-, ejerció recurso de apelación en fecha 31/01/2.013 (f.31), el cual fue oído por el Tribunal de la causa –Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en un solo efecto mediante auto de fecha 01/02/2013 (f.41).
ÚNICO
Versa el juicio que dio origen a la incidencia de apelación bajo estudio, sobre una acción por Desalojo incoada por la sociedad mercantil ADENAHYR C.A., contra la sociedad mercantil PANACHE MODAS S.R.L., la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento breve tal como se encuentra previsto en el Título XII, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, se aprecia que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADENAHYR C.A.-parte actora-, en donde el a quo admitió las documentales promovidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas e inadmitió la prueba de informes contenidas en el Capitulo III, y la prueba ULTRAMARINA contenida en el Capitulo IV.
En tal sentido tenemos, que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación que aquí se tramita, contra el auto de fecha 29/01/2013 proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de pruebas reseñadas supra.
Siendo ello así, evidencia quien Juzga que el recurso de apelación bajo análisis pretende la revocatoria parcial del auto de fecha 29 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió las pruebas de informes y la prueba ULTRAMARINA, promovidas por la parte actora en el Capitulo III y el Capitulo IV, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23/01/2013 (f.07 al 27 ambos inclusive).
En éste orden de ideas, encontramos que respecto de las decisiones interlocutorias suscitadas en los juicios breves establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la normativa transcrita supra se evidencia que en materia de juicios breves las únicas incidencias que se admiten son las establecidas en el Título XII parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se encuentran contempladas las interlocutorias de admisión de pruebas; no obstante dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación.
Así, considera oportuno resaltar quien aquí se pronuncia que el procedimiento breve nace conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público siendo una de las características fundamentales del procedimiento breve, la celeridad, por ello, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias como garantía de la celeridad en la administración de justicia.
A mayor abundamiento, respecto la apelación de las interlocutorias en materia de juicios breves se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante decisión de fecha 16/04/2012 caso: Niquelados y Cromados del Lago C.A., de la siguiente forma:
“….De modo que, el juez de primera instancia obró de forma correcta al decidir la tacha de forma previa a la sentencia definitiva y en el mismo cuaderno separado donde se tramitó ésta. Por ello, al ser esto así, no debía el sentenciador del segundo grado de conocimiento incluir dentro de su fallo producido, con motivo de la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, pronunciamiento alguno sobre la decisión que resolvió la tacha, por estarle expresamente prohibido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inapelabilidad de las decisiones que se produzcan en una incidencia.
En este orden de ideas, se precisa observar lo sostenido respecto a la apelación ejercida por el juez de alzada:
“…QUINTO
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic) resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS PAZ CAICEDO, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar (sic) el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, si bien es cierto que correspondería al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión fechada el 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, aspecto que omitió dicho Juzgador (sic), no es menos cierto que contra la misma no podía ejercerse dicho medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, esta Superioridad (sic) se abstiene de emitir juicio de valor al respecto, quedando firme la aludida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De lo anterior, vemos que el juez de la recurrida, se pronunció de forma expresa sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que declaró con lugar la tacha, concluyendo que la misma era inapelable por mandato expreso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, conviene expresar, que tal como quedó sentado en la denuncia que antecede, el juez de primer grado sustanció la tacha propuesta a través de las normas establecidas para este fin en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que ordenó tramitar supletoriamente por el procedimiento dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en cuanto a la fijación del lapso probatorio, por estar así autorizado a su vez por el artículo 894 ibídem, punto que no se analizará nuevamente, en virtud que ya fue suficientemente explicado en la denuncia que antecede.
Sin embargo, se hace necesario precisar que el artículo 894 mencionado, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias no se oirá apelación.
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse es precisamente de las dictadas con motivo de la incidencia de tacha de falsedad de documento público, la cual fue debidamente sustanciada y decidida, por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en consecuencia, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en menoscabo del derecho de defensa del demandado al no haberse pronunciado en relación al tema de fondo de tal recurso. Así se decide…”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal respecto de las decisiones interlocutorias en materia de juicio breve (ver expediente N° AP71-R-2012-000661, sentencia de fecha 11/01/2013), que los mismos, no son objeto de apelación, pudiendo el Juez de la causa resolverlas según su arbitrio, según lo contemplado en el artículo 894 del Código Adjetivo Civil supra reseñado; asimismo, se verifica lo establecido en el artículo 891 eiusdem que establece la posibilidad de recurrir las sentencias en juicio breve, siendo que, solo contempla a las sentencias definitivas que se pronuncian sobre el fondo de la controversia, oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 29 de enero de 2013 que inadmitió las pruebas de Informes y la prueba ULTRAMARINA, contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil ADENAHYR C.A., contra la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., resulta INADMISIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido en fecha 31 de enero de 2013 por la abogada CARLA MACHADO CARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADENAHYR C.A., parte actora en el juicio que por Desalojo sigue contra la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA L.
En esta misma fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 3:15, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA L.
Exp. Nº AP71-R-2013-000153
RDSG/AML/zeala.
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