REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No.: AP71-R-2013-000187.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.169.301.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana BÁRBARA ROXANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.195.136.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 29 de Enero de 2013, dictado por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 09 de enero de 2013, en el curso del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. contra la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Resolución de Contrato de Arrendamiento). (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES

La solicitud que antecede, ingresó a éste Tribunal en fecha 20/02/2013 (vto. f.04) con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Maurimar Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2013, que NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 09 de enero de 2013, la cual a su vez declaró la perención breve de la instancia por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. contra la hoy recurrente, ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, según actas contenidas en el expediente Nº AP31-V-2012-001241, que se tramita en el precitado Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes, mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y que transcurrido dicho lapso, se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem (f.05).
En fecha 12 de abril de 2013, diligenció la abogada Maurimar Montaña Montaña, y expuso que, en virtud de la facultad concedida por su mandante, sustituye en todas y cada una de sus partes sin reserva de ejercicio, el instrumento poder otorgado por la recurrente, en la abogada en ejercicio BÁRBARA ROXANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.136 (f.6 al 08).
Así, en fecha 15 de abril de 2013, la abogada Bárbara Roxana López Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias certificadas de las actas conducentes a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de hecho (f.09 al 29).

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2012-001241 nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, que negó la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró perimida la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. contra la ciudadana ROSA UVIDA VALERO CALYS.
En fecha 16 de enero de 2013, la ciudadana Rosa Uvida Valero Calys mediante su apoderada judicial, apeló de la referida decisión (f.25).
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto en virtud del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por ser extemporáneo (f.26).
Así, se aprecia, que en fecha 05 de febrero de 2012, la parte demandada interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.27).
Y luego, en fecha 20/02/2013 la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y consignó un escrito mediante el cual recurría de hecho contra el auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto; y en dicho escrito la recurrente expresa, que este recurso de hecho fue ejercido en fecha 05/02/2013, tempestivamente, por ante la recurrida.
Ahora bien, según el cómputo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, desde el día 29 de enero de 2013 (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 20 de febrero de 2013 (inclusive), fecha en la que se interpuso por ante los Juzgados Superiores el presente recurso de hecho, transcurrieron Nueve (09) días de despacho, de conformidad con el calendario judicial llevado por estos Tribunales.
Sin embargo, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que consta diligencia de fecha 05 de febrero de 2012, mediante la cual la parte demandada interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.27), y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y con el fin de que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, como lo es la justicia; se aprecia que en el caso que nos ocupa, la recurrente consignó en fecha 05 de febrero de 2013, diligencia mediante la cual interpuso el recurso de hecho por ante el Tribunal de la causa, y habiéndose verificado que el auto en que fue negada la apelación fue proferido en fecha 29 de enero de 2.013, necesario es señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho por ante esta Alzada es el día 30 de enero de 2013; en virtud de ello, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir del mencionado día, 30 de enero de 2013. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, desde el día 29 de enero de 2013, exclusive, fecha en que el Juzgado de la causa dictó el auto que negó el recurso de apelación, hasta el día 05 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual el recurrente interpuso el recurso de hecho por ante el Juzgado Noveno de Municipio, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en éste Juzgado Superior; tal como se desprende del calendario judicial de este Tribunal, que se discrimina a continuación: Enero 30 (un día de despacho); Febrero 01, 04, 06 (tres días de despacho) –el día 05/02/2013 coincidió con el día martes, y por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, los días martes y jueves, los Tribunales Superiores Civiles no tienen despacho-; es decir, que el recurso fue propuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negritas de esta Alzada).

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 05 de febrero de 2013, fecha que se corresponde con el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, el cual se produjo el 29 de enero de 2013; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad, y así se declara.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 20/02/2013 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, manifiesta la recurrente, ciudadana ROSA UVIDA VALERO CALYS, a través de su apoderada judicial, actuando en su cualidad de parte demandada-apelante en el juicio que cursa en el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en su expediente No. AP31-V-2012-001241, que recurre de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29/01/2013, recurso de hecho que a todo evento fue ejercido ante la recurrida en fecha 05/02/2013, tempestivamente conforme a lo establecido en nuestro Código Adjetivo.

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
1.- Consta del folio 10 al folio 15, copia fotostática certificada del escrito libelar presentado por la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. mediante el cual demanda a la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS por resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/01/1979 sobre un local comercial distinguido con el No. 108-A, ubicado en el Edificio Eolo, entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el mismo le sea entregado; así como en pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.18.900,00) por haber dejado de pagar 42 meses de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2009 a Junio del 2012, ambos inclusive, más una cantidad igual y equivalente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00) por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble señalado; y también las costas, costos y honorarios profesionales causados por el ejercicio de esta acción.
2. Riela al folio 16, copia certificada del auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2012 de la demanda interpuesta, admitida por los trámites del juicio breve.
3. Consta del folio 17 al 24, copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia por cuanto el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, respecto a la citación de la parte demandada.
4. Riela al folio 25, copia certificada de la diligencia de fecha 16 de enero de 2013, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
5. Consta copia certificada de auto dictado en fecha 29 de enero de 2013 por el tribunal de la causa, mediante la cual, se negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2013 (f.26).
6. Se constata al folio 27, copia certificada de diligencia de fecha 05/02/2013 presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de hecho por ante el Tribunal Noveno de Municipio.
7. Consta al folio 28, copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual el a quo acordó las copias certificadas solicitadas en la diligencia donde la demandada presentó recurso de hecho.
8. Riela al folio 29, certificación expedida en fecha 19 de marzo de 2013 por el Abogado Jonathan Guillén, en su carácter de Secretario del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, que cursan en el expediente No. AP31-V-2012-001241, contentivo del juicio que por resolución de contrato incoara el Comercial Serrara, C.A. contra Rosa Uvida Valerio Calys.

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
“(…) Vista la APELACIÓN interpuesta en fecha 15-01-2013, ejercida por la ABG. MAURIMAR MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.834, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, que en fecha 15-01-2013 la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido por este Juzgado el 09-01-2013. Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que el lapso de apelación en los juicios Breves (sic) es de tres (03) días, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo. En consecuencia, al realizarse un breve cómputo desde la fecha del referido fallo, hasta la interposición del recurso en cuestión, transcurrieron por ante este Tribunal mas de tres (03) días de despacho, evidenciándose a todas luces que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, es extemporánea. Motivo por el cual se niega la APELACIÓN EJERCIDA, y así se decide expresamente. Cúmplase. (…).”

MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. contra la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del Juzgado Superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio con fuerza de definitiva en un procedimiento breve, dictada por el Tribunal de la causa que viene conociendo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. contra la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, que en fecha 15-01-2013 la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido por este Juzgado el 09-01-2013. Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que el lapso de apelación en los juicios Breves (sic) es de tres (03) días, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo. En consecuencia, al realizarse un breve cómputo desde la fecha del referido fallo, hasta la interposición del recurso en cuestión, transcurrieron por ante este Tribunal mas de tres (03) días de despacho, evidenciándose a todas luces que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, es extemporánea. Motivo por el cual se niega la APELACIÓN EJERCIDA, y así se decide expresamente. Cúmplase. (…).”

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado, no se determinó si la decisión había salido dentro de sus lapsos naturales, por lo que no puede este Tribunal establecer si la apelación interpuesta fue presentada tempestivamente, tal como lo aduce el tribunal en el auto recurrido, así como tampoco discrimina el tribunal a quo cuales fueron los días de despacho transcurridos, desde que se dictó la sentencia apelada hasta la apelación interpuesta.
En virtud de ello, considera quien suscribe que en garantía de la tutela judicial efectiva, se deduce que la sentencia apelada fue dictada fuera del lapso de Ley, por lo que para el día 16 de enero de 2013 –fecha en que la parte demandada apeló de la sentencia- se estaba dando por notificada del referido fallo, por lo que su apelación fue presentada de manera extemporánea por anticipada por cuanto aun no estaba a derecho la parte actora, al haberse proferido el fallo apelado fuera de sus lapsos respectivos, al no constar –como ya se dijo- expresamente en la sentencia recurrida si el pronunciamiento es dentro o fuera de lapso; y así se establece.
Ahora bien, al respecto se observa, que si bien la demandada interpuso el recurso de apelación de manera anticipada al no haber nacido aún el lapso para apelar; el Tribunal de la causa, no debió negar la admisibilidad del mismo en esa oportunidad, ya que lo ajustado a derecho era señalar que no era la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto el recurso ejercido porque aún no estaban notificadas ambas partes; es decir, no había nacido el lapso para apelar y por tanto se debía ordenar el cumplimiento de las formalidades pertinentes, y luego de cumplidas, se pronunciaría sobre la admisión o no del recurso ejercido; es decir, después de cumplidas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la expresa constancia en el expediente por parte de la Secretaria del Tribunal con respecto a la notificación de la parte actora, comenzarían a correr los lapsos previstos en la norma adjetiva para interponer el respectivo recurso, en caso de inconformidad de las partes con respecto a lo decidido por el Tribunal.
Siendo ello así, es oportuno destacar que, en el caso bajo análisis, –tratándose la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, tramitada por el procedimiento breve, que declaró la perención de la instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoada contra la parte demandada (hoy recurrente)-; en efecto, el recurso de apelación -no obstante, ser extemporáneo por anticipado- resultaría admisible en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, por cuanto en este caso en concreto, se aprecia que consta en autos, el libelo de demanda, que riela a los folios 10 al 15, es conveniente para esta Juzgadora, analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en razón de la estimación de la demanda propuesta por el actor.
Así se tiene, que si bien es cierto, que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario; y que el artículo 290 ejusdem dispone, que la apelación de la sentencia definitiva debería oírse en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, al respecto, observa este Tribunal, lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado Código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2012, según consta al folio 16 de este expediente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.
Por ende, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en “la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.18.900,00) que representa la cantidad de DOSCIENTAS DIEZ Unidades Tributarias (U.T.210)”, cantidad que es evidentemente inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0246, caso EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

En consideración a los motivos supra señalados, y de conformidad con la doctrina orientadora anteriormente transcrita, que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, siendo en este caso una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva -por cuanto pone fin al juicio e impide su continuación- cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), como es el caso de marras, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no puede prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Maurimar Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2013, que NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 09 de enero de 2013, la cual a su vez declaró la perención breve de la instancia por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. contra la hoy recurrente, ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, según actas contenidas en el expediente Nº AP31-V-2012-001241, que se tramita en el precitado Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia se dictó en la oportunidad correspondiente no es necesaria la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 08 días del mes de Mayo del Año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 08 de Mayo de 2013, siendo las 03:25 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.



EXP. No.: AP71-R-2013-000187.
RDSG/AML/gmsb.