PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.975.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZOLANGE COLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564.
PARTE DEMANDADA: LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.116.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.282 y 48.323, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda de desalojo.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000276
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 30.04.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17.05.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13.01.2011, la parte demandada se dio por citada y presentó poder apud-acta.
En fecha 18.01.2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.01.2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03.08.2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Cumplidos como fueron todos los tramites para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, se llevó a cabo el día 14.02.2013, declarando en dicha acta de audiencia con lugar la demanda de desalojo.
En fecha 22.02.2013, el Tribunal aquo presentó in extenso la publicación del texto integro del fallo.
En fecha 01.03.2013, la parte demandada apela de dicha sentencia definitiva.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 01.04.2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el juicio a los fines de que comparezcan a la audiencia oral para dictar sentencia definitiva.
Notificadas como se encuentran las partes para la audiencia oral, el día 26.04.2013, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, estando presente solo la parte actora, ya que la parte demandada apelante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el abogado JOSE AMILCAR CASTOILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22.02.2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que, es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita 1, Calle Arvelo, Edificio 11, piso 11-02, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
Argumenta que arrendó a la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO dicho bien inmueble de manera verbal y a tiempo indeterminado desde el día 15.08.2006 y carece de otro inmueble de su propiedad para vivir y ha tenido que alquilar una habitación en un inmueble ubicado en El Edificio Albión, La Candelaria piso 3, apartamento 3-9, frente a Pablo Electronic, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de ello, le ha solicitado a la parte demandada la entrega del bien inmueble, lo cual ha hecho caso omiso.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
Alega que resulta inverosímil que siendo la actora propietaria del inmueble, haya celebrado contrato verbal con su conferente y luego alquile una habitación con la hija, por otra parte, impugnan la inspección judicial que fuere aparejada a la demanda por cuanto no tuvo control de la prueba.
Arguyen que si el propietario necesita el inmueble tendrá que esperar en todo caso a que venza el término del contrato más la prorroga correspondiente la cual ha irrespetado la parte actora.
Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada en la existencia de la relación arrendaticia verbal, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el estado de necesidad del propietario de obtener el inmueble”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Copia Certificada del instrumento Poder, (f. 06 al 08), por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador en fecha 20.04.2010, bajo el Nº 41, Tomo 44, Baruta del Estado Miranda, de fecha 09.12.2009, bajo el Nº 27, Tomo 127. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como reconocida, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLÓN, antes identificada, de representar judicialmente a la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Copia Simple y Original del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 16.06.2005, bajo el Nº 06, Tomo 46 del Protocolo Primero (f. 09 al 15). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no la impugnó ni tachó de falso se tienen por reconocido conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es pertinente por cuanto se evidencia la propiedad que ostenta la parte arrendadora-actora del bien inmueble objeto de esta contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Original de Inspección Judicial signada con la nomenclatura AP31-S-2009-006079, a solicitud de la parte actora, (f. 17 al 26), practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha instrumental fue presentado a la parte demandada, la cual esta última en la oportunidad de la contestación a la demanda la impugnó, razón por la cual se desecha del legajo probatorio conforme al principio de control y contradicción de las pruebas, toda vez que la misma fue evacuada fuera del presente proceso. Así se decide.
• Originales de constancia de residencia, emanadas del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria y del Consejo Comunal PPMA, de fecha 22.03.2010 y 20.04.2010, respectivamente. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada la cual no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos y, son pertinentes por cuanto se demuestra que la parte actora se encuentra residenciada en el apartamento 9, piso 3, del Edificio Albión, ubicado en las Esquinas Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 05.04.2010. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos y, es impertinente dado lo cual no guarda relación con los hechos discutidos relativos al estado de necesidad pedido por la parte actora-promovente, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Recibos Originales derivados de pago de arrendamiento por una habitación a favor de ISBELIA GARCÍA, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual (f. 31 al 34). Dichos instrumentales se tienen por legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto la ciudadana antes mencionada, ratificó a través de la testimonial, la cual es el tratamiento adecuado para este tipo de prueba documental privada emanado de tercero, en todo su contenido y firma de los recibos de pago y que la misma recibe la cantidad antes señalada como canon de arrendamiento de una habitación ubicada en su apartamento identificado con el Nº 3-9, Edificio Albió, Piso 3, entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
a) Promovió copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MAIVY JOSANA MOLINA MARRERO, emanada de la Alcaldía Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria (f. 87). Dicho instrumento fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose como consecuencia de ello, fidedignas a su original tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ende es legal. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la filiación entre la parte actora y dicha ciudadana, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
b) Copias Certificadas del expediente Nº 20082244, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 88 al 99). Dicho instrumento si bien es cierto es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como reconocido. Asimismo, es impertinente dicho medio de prueba por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos relativos al estado de necesidad que tiene la parte accionante de ocupar su bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
c) Copias Simples de solvencias de agua y gas del apartamento objeto de la presente controversia. Dichas instrumentales fue presentada a la parte demandada la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos y, es impertinente dado lo cual no guarda relación con los hechos discutidos relativos al estado de necesidad pedido por la parte actora-promovente y no por falta de pago del servicio básico del inmueble, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
d) Promovió una serie de instrumentos dirigidos a demostrar el porqué esta arrendada en una habitación, (f. 111 al 145). Dichos instrumentales considera esta Alzada que no guarda relación con los hechos controvertidos por constituir hechos novedosos y también emanan de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
e) Promovió prueba de inspección judicial, practicada por el Juzgado aquo en fecha 01.02.2011; dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del contenido de dicha inspección judicial se evidencia que la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, efectivamente vive en un habitación con su hija MAIVY MOLINA MARRERO, en el apartamento 3-9, ubicado en le piso 3 del Edificio Albión, frente a Pablo Electronic, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya inspección al adminicularse con los recibos de pago consignados junto al libelo de la demanda a nombre de la ciudadana ISBELIA GARCÍA y la ratificación testimonial realizada por ella, es por lo que se considera que dicha prueba es pertinente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
La parte demandada no presentó prueba alguna en la contestación y en el lapso probatorio.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 236, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.02.2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Establecido lo anterior, y verificado el estado de necesidad de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada, aunado a que el contrato de arrendamiento se celebró verbalmente, y siendo que de autos se desprende el documento de propiedad del inmueble (folios 13 al 15), a favor de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso resulta procedente, siendo que se alega el DESALOJO por estado de necesidad, acción ésta que se encuentra contenida en el literal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente derogada y en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, verificándose así en las actas procesales, la existencia de los tres requisitos para la procedencia de dicha pretensión: a) que el demandante es el propietario del inmueble, b) la necesidad de ocupar el mismo y c) que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, hechos que no fueron controvertidos por la defensa de la parte demandada.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la demanda resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO contra la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO.”
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de Desalojo, procedió esta Alzada a llevar la audiencia oral en fecha 26.04.2013, de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, parte actora y la parte demandada apelante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por lo que este Tribunal en vista de la no comparecencia de la parte apelante-demandada, consideró lo siguiente:
“Visto que quien apela de la sentencia es la parte demandada quien no se encuentra presente y por cuanto en el procedimiento de segunda instancia no esta previsto la no comparecencia del apelante a la audiencia, este Juzgado analógicamente aplica lo establecido para el caso cuando el presunto agraviado no comparece a la audiencia constitucional, como lo establece la Sentencia de fecha 01.02.2000, Caso José Armando Mejia Betancourt y otro, expediente Nº 00-0010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de ello, se DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado JOSE AMILCAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, contra la sentencia de fecha 22.02.2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide”.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22.02.2013, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, en contra de la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 22.02.2013, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, contra la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, por acción de DESALOJO.-
CUARTO: CONDENA a la parte demandada a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 1102, ubicado en el piso 11, del Bloque 11, Edificio 1, de la Urbanización la Quebradita I, Sector San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley contra los Desalojos Arbitrarios.
QUINTO: CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000276, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
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