REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de mayo del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º
Vistas las actas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INDUSTRIAL GALPOR J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 81, Tomo 77-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.084 y 89.354, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 24, Tomo 30.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nro. 53.042.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP71-O-2013-00006
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, por los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, identificados anteriormente, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió el presente amparo, ordenándose las respectivas notificaciones, al Ministerio Público y a las parte intervinientes. En relación a la solicitud de medida cautelar, se negó tal pedimento por considerar que las consecuencias podían ser restituidas o no en la oportunidad de dictar sentencia definitiva por parte de este Tribunal Constitucional.
El abogado Rodolfo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó los recaudos fundamentales de su acción, cursantes del folio 21 al 161 de la presente pieza.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
La parte accionante del presente Amparo, en fecha 22 de marzo de 2013, compareció a los fines de indicar el domicilio procesal en el cual se practicaría la notificación del tercero interesado.
Posteriormente en fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil consignó diligencia en la cual estableció que se dirigió dos veces al domicilio procesal del tercero interesado, y no fue atendido por ninguna persona. En esta misma fecha la parte presuntamente agraviada solicitó se notificara vía telefónica al tercero interviniente.
En fecha 04 de abril de 2013, la parte presuntamente agraviada consigna escrito que presentaron ante el Juzgado que dictó la sentencia aquí accionada, y solicita nuevamente le sea acordada la medida cautelar solicitada anteriormente.
El Secretario Temporal de este Juzgado, en fecha 04 de abril de 2013, procedió a realizar llamada telefónica con el fin de notificar al tercero interesado, en la cual la persona que le contestó le indicó que no era la persona que estaba buscando, por lo que el resultado, fue infructuosa.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose oficiar al mencionado Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2013, se agregó a los autos oficio procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dicho oficio se le dio respuesta en esta misma fecha, ordenándose subsanar el error en que se había incurrido, y oficiándose al prenombrado Tribunal. El Alguacil de este Juzgado en esta misma fecha, consignó resultas de dicha notificación.
La parte presuntamente agraviada en fecha 17 de abril de 2013, solicitó se libre cartel de notificación al tercero interesado.
En fecha 18 de abril de 2013, se acordó librar cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Industrias Metalporte, S.R.L, en su carácter de tercero interesado. Retirando la parte accionante el cartel de notificación en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, la parte presuntamente agraviante, consignó cartel publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal fijó el día 08 de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional.
Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, compareció a dicho acto la representación judicial de la parte presunta agraviada, RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, el representante legal del tercero interesado, abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en representación del Ministerio Público, la ciudadana MÓNICA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Se dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación alguna de informe por parte del presunto agraviante. Procediendo quien aquí sentencia, a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar el Recurso de Amparo de conformidad artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de Amparo Constitucional, contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que el presente recurso de amparo fue interpuesto contra una decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado de Primera instancia, de conformidad con la Resolución N° 062 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011); conociendo a su vez dicho Tribunal itinerante, como Juzgado A quem ante el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; y por ser la decisión objeto del presente recurso, una sentencia emanada por un Juzgado de segunda instancia de jurisdicción ordinaria, no teniendo recurribilidad alguna según los mecanismos de impugnación regulares de los procedimientos ordinarios; este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA MOTIVACIÓN
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante del presente amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 21 (numeral 2), 22, 24, 25, 26, 27, 49, (numerales 1, 4 y 8), 87, 88, 89, 112, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como derecho al trabajo y a la libertad económica.
Alegó la parte accionante que su derecho a la defensa y al debido proceso fue violentado por la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, que se lesionó el derecho a la igualdad de las partes, basándose en un falso supuesto, al establecer que ambas partes, (accionante y tercero interesado en el presente juicio), firmaron un convenio del año 2004, lo cual estableció la parte presuntamente agraviada que eso era totalmente falso. Igualmente que la sentencia presuntamente agraviante quebrantó la garantía fundamental a una justicia imparcial, porque colocó a la parte actora, del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la sentencia presuntamente agraviada, en una posición de ventaja porque al violentar los derechos y garantías constitucionales que establece nuestra Carta Magna, en resguardo de la parte demandada, lo colocó en detrimento ante la parte actora. Asimismo, como consecuencia de lo declarado en la sentencia hoy accionada de fecha 18 de diciembre de 2013, vieron vulnerados su derecho al trabajo y a la libertad económica.
De conformidad con lo expuesto, ejercen la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que consideran que se han violentado sus derechos y garantías constitucionales.
IV
OPINIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público ejercida por la abogada MONICA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), escrito constante de once (11) folios útiles, en donde estableció lo siguiente:
“(…) La juez recurrida emitió pronunciamiento de forma errada al declarar la confesión ficta, partiendo de la premisa que la contestación de la demanda efectuada por la hoy accionante de forma anticipada, esto es, el 27 de noviembre de 2006, un día antes del vencimiento de los dos días previstos por la ley para dar contestación a la demanda en dicho procedimiento, fue tempestiva aplicándole la consecuencia jurídica como si no se hubiera contestado la misma, en clara contravención al criterio sostenido por en (sic) Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, el cual en innumerables sentencia ha establecido que la interposición de recursos de forma extemporánea por anticipada solo demuestra el interés inminente de una de las partes de cumplir con su obligación legal, lo cual no debe ser valorada por el Juez en su perjuicio, lo cual va en detrimento del principio de la igualdad de las partes, del debido proceso y del derecho a la defensa, así como también de la tutela judicial efectiva, que tiene como fin otorgar a las partes la oportunidad para presentar alegatos, y que estos sean debidamente valorados, lo cual se considera como una negligencia en el ejerció (sic) de sus funciones
De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que la decisión recurrida tuvo en el desenlace del proceso consecuencias catastróficas para la parte demandada, ya que con ello se definió su suerte, al no haberse dictado la sentencia accionada tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que esta representante del Ministerio Público conceptúa que la acción de amparo deducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, producida por el Juez de Municipio
…Sobre la base de lo antes expuesto, es forzoso concluir que le criterio sostenido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que motivó la decisión cuestionada, vulnera a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de la parte accionante por lo que ajustado a derecho, el Ministerio Público solicita a este digno tribunal sea otorgada al protección constitucional requerida, tomando como norte para ello que el caso de marras se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por que ello es suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de Nulidad aquí planteada y así finalmente solicitamos sea acogido por este digno Tribunal, resultando un tanto inoficioso el análisis del resto de los vicios alegados…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:
Efectuado un análisis de la sentencia presuntamente agraviante dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observó que no se pronunció sobre el fondo del asunto, el cual correspondía al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, demandado por la sociedad mercantil Industrias Metalporte, S.R.L, contra la sociedad mercantil Industrias Galpor J, C.A., en razón de haber establecido que en ese juicio, operó la confesión ficta, y por lo tanto no procedía pronunciarse sobre si la pretensión era procedente o no. Ante tal circunstancia se observa de la motivación de la sentencia, que, sostuvo que la parte demandada en ese juicio, no contestó a la demanda, no promovió pruebas para el proceso y la pretensión deducida por la parte actora se encontraba totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano; lo que configuró bajo el cumplimiento de los tres (03) requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demanda. El mencionado artículo establece:
“(…) Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.
Del citado artículo, se evidencia que la procedencia de los requisitos debe ser de manera acumulativa, porque al señalarse el cumplimiento de uno solo de ellos, no podría establecerse que la parte demandada ha quedado confesa; y por lo tanto tendría que desestimarse, por no cumplirse con lo indicado por la norma adjetiva civil. Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora de la sentencia in comento, que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 27 de noviembre de 2006, siendo ésta realizada una día antes al vencimiento de los dos (02) días que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”; en virtud que el procedimiento que correspondía en esa causa era el Juicio Breve, que prevé la norma adjetiva. Ahora, a pesar de que la parte presuntamente agraviada si contestó la demanda; el Juzgado que emanó la sentencia accionada indicó que, no tendría ninguna validez, porque lo correcto era que la parte demandada, diera contestación, al segundo día del término concedido; por lo que la declaró, extemporánea por anticipada en amparo y conjunto al principio de la Preclusividad de los lapsos procesales.
En consecuencia, al establecer la sentencia accionada que la contestación que la parte demandada realizó no tiene ninguna validez; a la llegada del último día del término establecido para contestar, la misma por supuesto, no consignó ninguna contestación porque ya anteriormente la había realizado, y ante esto, el Tribunal que emanó la sentencia recurrida, indicó que al no comparecer ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se produjo en contra de la parte demandada, una presunción iuris tantum de confesión ficta, que se terminaría de configurar si la parte no promoviera ninguna prueba, y la pretensión no fuese contraria a derecho. Dicha sentencia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte demandada, al no valorar sus argumentos de defensa; por indicar que la contestación que éste diera, no tuvo ninguna validez en dicho juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora, considera que la sentencia recurrida en amparo, violó derechos y garantías constitucionales, específicamente, el derecho a la defensa de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, en virtud que, la sentencia accionada no dio validez a la contestación de la demanda, partiendo de un concepto estrictamente formal y alejado de la verdad material, como lo es, no haber realizado la contestación de la demanda en el término establecido gramaticalmente en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana, en su Artículo 26 establece: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrita de ésta Alzada); efectivamente nuestro ordenamiento jurídico está amparado de pilares fundamentales, más allá del criterio formal y positivo que puedan establecer las leyes, y muy puntualmente, nuestra norma fundamental y suprema, abarca en su articulado, el amparo de estos principios, que comprende ampliamente la garantía de impartir, una justicia que se aparte de las formalidades que no persigan la verdad material; por supuesto, esto no significa que el proceso se encuentra ausente de formalidades, sino que, cuando el incumplimiento de estas, no se traduzcan en gravámenes a los derechos de las partes en el proceso, no se debe sacrificar la persecución real y esencial de la justicia. Nuestro ordenamiento protege primordialmente los principios de justicia, verdad formal sinérgicamente ejercido junto a la verdad material, ante cualquier formalidad que se considere inoficiosa, y en donde se haya cumplido con la finalidad perseguida por el telos de la norma. En la sentencia accionada, el Juez en ningún momento procuro proteger estos principios fundamentales; muy por el contrario, al considerar que no tendría validez que la parte contestara la demanda en el día anterior al vencimiento del término, violentó con esto el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de la parte accionante.
Igualmente, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en fecha 11 de septiembre de 2002, indicó lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…” (Negrita de la cita).
Ahora bien, de la sentencia antes transcrita, examina y analiza esta Juzgadora, que nuestro legislador, estableció una serie de derechos y garantías para la protección de las partes en un proceso jurídico, para así procurar que ninguna se vea en ventaja de la otra, por la violación de los mecánicos idóneos para la aplicación de la justicia, y cuando se produzca la violación de alguno de los derechos constitucionales se declare nula tal actuación, porque nuestro ordenamiento jurídico no da cabida a ninguna actuación que menoscabe las garantías fundamentales. Asimismo, considera esta Juzgadora en funciones constitucionales, en amparo y resguardo de los principios fundamentales, así como lo establecido por nuestra Carta Magna, que el criterio aplicado en la sentencia presuntamente agraviante, quebrantó el equilibrio que se procura lograr bajo la protección de los derechos y garantías fundamentales, en virtud que, se basó en la simple expresión que establece la norma adjetiva civil, al indicar que cuando una parte de contestación a la demanda un día antes del término establecido ésta se le considerará como ineficaz, y no se procederá a analizar los argumentos que en la misma estén contemplados.
En este mismo sentido, en relación a los principios en que debe estar sostenido el proceso, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De artículo anteriormente citado, se desprende y considera esta Juzgadora que los Jueces debemos procurar que el proceso esté inmerso e inundado de principios que tengan como fin la justicia y la verdad material, para así equilibrar las posiciones de ventajas y desventajas que las partes puedan tener, siendo el Juez, el competente para el resguardo del mencionado equilibrio; lo que en ninguna parte de la sentencia accionada se observa, sino por el contrario, que al establecer un criterio formalista y positivista colocó a la parte demandante en una posición de ventaja, y no sólo esto; sino con el falso supuesto que, no había dado contestación a la demanda, dando paso al estudio de los requisitos que establece el 362 del Código de Procedimiento Civil, para así declarar que la parte demandada había quedado confesa.
Así pues, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación a un caso como el presente, tomó como suyo lo sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), donde concluyó que:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (…) (Resaltado del Tribunal).
Quien suscribe, se adhiriere al criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, considerándose válida la contestación a la demanda que realizó la parte accionante un día antes al vencimiento de los dos días, porque negarle su validez en el mundo jurídico del expediente, es establecer como prioridad, una formalidad que no tiene como dirección la protección de las garantías fundamentales de nuestra Constitución, sino darle paso a la violación de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, lesionar los derechos y garantías que la norma suprema establece en resguardo y protección de la parte demandada, para generar un equilibrio procesal; ya que la misma no generó gravamen alguno a su contraparte, y menos aún, podría catalogarse, dicha contestación anticipada, como improbidosa con el transcurso efectivo del desenvolvimiento procedimental y procesal de la causa.
Es evidente que en el presente caso la acción de amparo configura la vía idónea para accionar la decisión anteriormente identificada en virtud que, se encontraba en segunda instancia; por lo que se habían agotados los recursos ordinarios para impugnarla; igualmente la presente acciòn, constituye la vía más eficaz, para dirimir la situación jurídica infringida; en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena que otro Tribunal competente decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción. ASI SE DECIDE.
En relación a la Medida Innominada de Suspensión de efectos de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual se decretó por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), y notificada al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, considera este Tribunal en función Constitucional, que la medida anteriormente ordenada se hace inoficiosa por haberse declarado Con Lugar la presente Acción Extraordinaria de Amparo, y en consecuencia, se levanta la medida en virtud de la revocatoria de la sentencia in comento, por lo que se ordena remitir copias certificadas de la presente sentencia al Juzgado anteriormente mencionado, así como al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que otro Tribunal competente decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción.
Líbrense oficios al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese en el Despacho de este Tribunal copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JORGE A. FLORES P
En esta misma fecha, siendo las _________________________________________ (_____:______), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JORGE A. FLORES P
MAR/Jafp/Bestalia.-
Exp. AP71-O-2013-000006
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