REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 mayo de 2013
203° y 154°


Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRÉS ELOY GÓMEZ COLOMBO y YENNIFER NATHALY AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.314.954 y V-16.704.571, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y RICARDO MOJICA MONSALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.936.937 y V-9.716.860, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 75.504, en éste mismo orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos MARÍA FÁTIMA DO ROSARIO DE GONCALVES y DEYANIRA CACCARO, la primera portuguesa y la segunda venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. E-941.862 y V-4.356.279 respectivamente. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación - Definitiva)



EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000369.





I
ANTECEDENTES


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Andrés Eloy Gómez Colombo y Jennifer Amaya Mata contra las ciudadanas María Fátima Do Rosario de Goncalves y Deyanira Caccaro, en fecha 11 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2013.

En el escrito libelar presentado en fecha 25 de febrero de 2013, la parte accionante de la Medida Cautelar innominada solicitaron se les restituyera en su calidad de arrendatarios sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 45-E, piso 5 del Edificio La Hacienda, Calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, petición que fue negada en sentencia de fecha 04 de marzo de 2013 por el mencionado Juzgado, y apelada por la parte presuntamente agraviada en fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Instancia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas que señalara la parte, así como las que indicara el Tribunal.

Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, quien por auto de fecha 17 de abril de 2013, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la Medida Cautelar solicitada en el escrito libelar.

Planteados así los hechos, observa quien aquí suscribe que estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional el cual por su naturaleza, y su fin, se encuentra inmerso en una serie de principios que lo hacen extraordinario y muy distinto al procedimiento ordinario. En el presente caso se evidencia, que la decisión objeto de este recurso de apelación, de fecha 04 de marzo de 2013, negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, lo que hace surgir una incidencia en el procedimiento principal de Amparo, por lo que se considera un rompimiento de brevedad del presente juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 octubre 2012, Exp. 12-0770, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luís del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública…”.

Del criterio expuesto, se desprende que la Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas oportunidades que en el proceso de Amparo, no hay cabida a las incidencias, ya que se encuentra basado en la brevedad y rapidez, por lo tanto, su objetivo, es que se logre reparar la situación jurídica infringida en el menor tiempo posible, bajo un procedimiento sumario dada la situación de urgencia en que se encuentra la persona presuntamente agraviada; razón por la cual no se admiten incidencias en los procedimientos de Amparos, para que, pueda cumplir con su finalidad de una manera expedita y carente de formalidades.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, en diversas sentencias, entre ellas la del 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que las apelaciones interpuestas contra incidencias surgidas dentro de una acción de amparo constitucional, deben ser declaradas improponibles, y así estableció:

(…) ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, POR LO QUE NO LE ESTÁ DADO, ADMITIR APELACIONES CONTRA LAS DECISIONES QUE NIEGAN LA MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO DE AMPARO y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007)(…) (mayúsculas, subrayado y negrita de esta Alzada).


En virtud de lo expuesto, no observa quien aquí decide que la decisión del A quo hubiere lesionado algún derecho a la parte quejosa, que no pueda ser resuelto en el fondo del asunto, por lo que en armonía con los criterios supra mencionados, y evidenciando que la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares, forzosamente debe esta Sentenciadora declarar improponible el recurso de apelación interpuesto por cuanto en el presente procedimiento tal y como lo tiene sentado nuestro máximo Tribunal, no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para reclamar la protección constitucional de un procedimiento cuya característica es breve, efectiva y eficaz. ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo anterior, no debió el Juez Constitucional de primera instancia oír la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, en razón, que el mismo decidió una cuestión incidental del proceso principal que sustancia el Amparo Constitucional, como lo es la Medida Cautelar Innominada, por lo que, inexorablemente debe esta Alzada revocar el auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual el A quo oyó el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, en virtud, que podrá ser apelada la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el asunto, y en ella acumular la incidencia aquí planteada erróneamente. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó el presente recurso de apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo las _________________________________________ (_______________), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL


JORGE A. FLORES P.





MAR/JGC/Bestalia-
Exp. AP71-R-2013-000369.-