REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
Visto con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: JESUS ALEXIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.546.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLANDA HERNANDEZ MENESES, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177.
PARTE DEMANDADA: ANA EDILIA MOTTA CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.358.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000465.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la ciudadana Ana Edilia Motta Contramaestre, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Aracelis Márquez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710, contra el auto de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano Jesús Alexis Báez contra Ana Edilia Mota Contramaestre.
Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:
• Del folio 01 al 04, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Ana Edilia Motta Contramaestre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.358¸ debidamente asistida por la abogada Aracelis Márquez Martínez.
• Folios 05 y 06, comprobantes de recepción de documento emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se recibió escrito de pruebas presentados por la parte actora y demandada respectivamente.
• Folios 07 y 08, diligencia de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por la parte demandada mediante la cual solicito al Tribunal, fueran agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, a fin de ejercer lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 09 al 13, diligencias de fechas 03,10 de julio y 20 de junio de 2012, suscritas por la parte demandada, mediante las cuales ratifica su solicitud que sean agregadas las pruebas promovidas por las partes.
• Al folio 14, constancia realizada por la secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual procedió a publicar los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 14 de junio de 2012.
• Del folio 15 al 37, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
• Del folio 38 al 42, escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2012, mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la actora.
• Folios 43 y 44, auto de fecha 19 de julio de 2012 mediante el cual el A quo, practico computo de días de despacho transcurridos desde el 11 de julio de 2012, hasta 17 de julio de 2012. Asimismo, auto por el cual el Tribunal desecho el escrito de oposición presentando por la demandada, por considerarlo extemporáneo por tardío; admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
• Del folio 45 al 47, diligencia de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual la parte demandada apela del auto de fecha 19 de julio de 2012, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos únicamente por la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2012.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la ciudadana Ana Edilia Motta Contramaestre, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Aracelis Márquez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.710, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente:
“(…)
Se observa que la ciudadana ANA EDILIA MOTTA CONTRAMAESTRE, parte demandada en el presente juicio, hizo oposición en forma extemporánea por tardía, a saber un (01) día después de los tres (03) días siguientes al término de la promoción que señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se DESECHA la misma (…)”.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos antes expuestos, la situación jurídica a dilucidar consiste en determinar si la oposición de pruebas interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, por la ciudadana Ana Edilia Motta Contramaestre, parte demandada en el proceso, es o no procedente en derecho; en tal sentido, se desprende de los informes traídos en esta instancia que la recurrente alega que el Tribunal de la causa desecho su oposición por haberla realizado un (1) día después de los tres (03) días siguientes al término de la promoción de pruebas que señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su favor que la misma se encuentra dentro del lapso legal por cuanto el día dieciséis (16) de julio de 2012, no hubo despacho, y que en el cómputo realizado por el A quo hubo un error procesal.
A tal efecto, esta Superioridad realiza las siguientes consideraciones:
La oportunidad para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, encuentra su amparo en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, se puede apreciar que ésta señala dos lapsos procesales, uno, la facultad que tienen las partes para que señalen si convienen en todos o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, esto con el fin de depurar y fijar con toda precisión el thema decidendum en la causa principal, y el otro, para que las partes puedan ejercer oposición e impugnación a las pruebas ofrecidas por su contraria en razón a las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, a cuyo efecto establece un lapso preclusivo de tres (3) días contados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
La oposición a las pruebas promovidas por cualquiera de las partes tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma; de manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la preclusión de los lapsos procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, dejo asentado lo siguiente:
“(…)
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo (…)”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se aprecia que, nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin, es decir, la decisión; por otro lado la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Por lo tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, es importante aclarar que todas las actuaciones que posean un lapso pautado para su realización deben ser ejecutadas dentro de dicho lapso y en el supuesto que las partes se hayan anticipado o extralimitado en él, sólo la extralimitación es nula, pues lo que se trata de castigar es la conducta negligente de las partes al dejar transcurrir fenecidamente los lapsos sin efectuar las defensas necesarias.
Por otra parte el artículo 12 eiusdem señala: “…los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”; en tal sentido, quien sentencia aprecia que esta norma, recoge el denominado principio procesal de la veracidad y legalidad, en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal.
Analizado el caso de autos, verifica quien sentencia que, la recurrente trajo a los autos cómputo realizado por el A quo, mediante el cual, la Secretaria titular del mismo hizo constar que desde el día once (11) de julio de 2012, fecha en la cual fueron publicados los escritos de pruebas, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2012, fecha en la cual fue propuesta la oposición, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, lo que motivó al A quo a declarar extemporáneo por tardío el referido escrito de oposición presentado por la demandada.
Así las cosas, el derecho de la parte promovente a oponerse a la admisión de una prueba de su contrario, debe hacerlo en el término que contempla la ley, y en tal sentido, el artículo 397 eiusdem, prevé que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y además, a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y este lapso de oposición desde luego, comienza al día siguiente que el Tribunal ordena por Secretaria, agregar las pruebas promovidas, ya que vencido ese lapso de tres (3) días para la oposición, el Juez providenciará los escritos de pruebas de acuerdo al artículo 398 eiusdem.
Observa esta sentenciadora del cómputo efectuado por el Tribunal de instancia que la Secretaria, deja expresa constancia que “…desde el día once (11) de Julio de 2012, hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2012, han transcurrido Cuatro (04) DIAS DE DESPACHO en este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA 11 DE JULIO DE 2012 QUE SE PUBLICARON LAS PRUEBAS HASTA EL DIA 17 DE JULIO DE 2012. JULIO: 11, 12, 13, 17…”, de lo anterior se verifica que el día 11 de julio de 2012, es la fecha en la cual la Secretaria incorporó a los autos las pruebas promovidas por las partes, día éste que según el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil no debió computarse, en virtud, que es el que marca el acto que da lugar a la apertura del lapso subsiguiente, en este caso, la apertura de los tres (03) días para que las partes ejercieran o no su derecho a oponerse a la promoción de pruebas de su contrario. En consecuencia, habiendo el Tribunal de la causa, agregado las mismas al expediente el día 11 de julio de 2012, el primer día hábil siguiente al lapso concedido a las partes para la impugnación de dichas pruebas comenzaban a transcurrir el 12 de julio de 2012, por lo que la oposición formulada el 17 de ese mismo mes y año interpuesta por la parte demandada debe considerarse tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente declarar quien decide, con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la ciudadana Ana Edilia Motta Contramaestre, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Aracelis Márquez Martínez, contra el auto de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca y consecuencialmente, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la ciudadana Ana Edilia Motta Contramaestre, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Aracelis Márquez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710, contra el auto de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana ANA EDILIA MOTA CONTRAMAESTRE.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JG/ga.-
Exp. AP71-R-2012-000465
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